TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 115/2013-RA
Sucre, 24 de abril de 2013
Expediente : Beni 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
y otros
Parte imputada : Sergio Peñaranda Ramírez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, de fs. 231 a 232, Sergio Peñaranda Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Servicio Integral a la Víctima de Violencia y Silvia Murakami Monje contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones formal (fs. 2 a 3) y particular (fs. 5 a 6), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2-2011 de 27 de abril, cursante de fs. 168 a 175, el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró a Sergio Peñaranda Ramírez, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales de Riberalta, formularon recursos de apelación restringida conforme las actuaciones de fs. 180 a 184 vta. y 186 y vta. respectivamente, que fueron declarados improcedentes por Auto de Vista 011/2013 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 26 de marzo de 2013, conforme la diligencia a fs. 230 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de abril del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 231 a 232, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente en principio señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y razonamiento, ya que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley penal. En ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada al resolver los puntos de su apelación, concluyó simplemente que en la Sentencia existe una debida fundamentación para la tipicidad y que está de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, sin considerar que para establecer la conducta del agente en cuanto al tipo penal, se tiene que efectuar el juicio de tipicidad, que establezca las características típicas de esa conducta en relación al tipo penal, la antijuricidad y la luego la culpabilidad.
Asimismo, refiere en cuanto a la garantía constitucional de abstenerse a declarar, al ser imposible una declaración de culpabilidad de un hecho que jamás existió, que siempre mantuvo que no cometió el ilícito acusado y que la familia de la supuesta víctima sólo buscaba su dinero; sin que estos elementos hayan sido valorados por el Tribunal de juicio.
También relata que el Tribunal de alzada volvió a incurrir en errónea aplicación de la ley, sobre el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no valorarse el derecho y garantía constitucional de la defensa material y técnica, ni tomarse en cuenta que se encuentra privado de libertad por más de seis años.
Finalmente, denuncia que no se valoró el desfile probatorio, ya que en el juicio oral, el certificado médico no acreditó el hecho acusado, ni existieron testigos oculares o presenciales.
Consiguientemente solicita conceder el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al requisito relativo al plazo para la presentación del recurso de casación, se tiene que el recurso interpuesto por el recurrente Sergio Peñaranda Ramírez, se encuentra dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues siendo notificado el 26 de marzo de 2013, con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso sujeto al presente examen de admisibilidad el 1 de abril del mismo año.
Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que el recurrente se limita a cuestionar la supuesta falta de valoración del Tribunal de juicio respecto a su posición mantenida de no haber cometido el delito acusado y sobre la pretensión de la supuesta víctima, así como la actuación del Tribunal de alzada en la Resolución de su recurso de apelación restringida, sin invocar precedente contradictorio alguno; por ende, sin explicar ni fundamentar en absoluto, en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado. La inobservancia de este requisito ineludible, impide a este Tribunal abrir su competencia a efectos de ingresar al análisis de fondo; en cuyo mérito, al establecerse que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 231 a 232, formulado por Sergio Peñaranda Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 115/2013-RA
Sucre, 24 de abril de 2013
Expediente : Beni 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
y otros
Parte imputada : Sergio Peñaranda Ramírez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, de fs. 231 a 232, Sergio Peñaranda Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Servicio Integral a la Víctima de Violencia y Silvia Murakami Monje contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones formal (fs. 2 a 3) y particular (fs. 5 a 6), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2-2011 de 27 de abril, cursante de fs. 168 a 175, el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró a Sergio Peñaranda Ramírez, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales de Riberalta, formularon recursos de apelación restringida conforme las actuaciones de fs. 180 a 184 vta. y 186 y vta. respectivamente, que fueron declarados improcedentes por Auto de Vista 011/2013 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 26 de marzo de 2013, conforme la diligencia a fs. 230 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de abril del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 231 a 232, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente en principio señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y razonamiento, ya que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley penal. En ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada al resolver los puntos de su apelación, concluyó simplemente que en la Sentencia existe una debida fundamentación para la tipicidad y que está de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, sin considerar que para establecer la conducta del agente en cuanto al tipo penal, se tiene que efectuar el juicio de tipicidad, que establezca las características típicas de esa conducta en relación al tipo penal, la antijuricidad y la luego la culpabilidad.
Asimismo, refiere en cuanto a la garantía constitucional de abstenerse a declarar, al ser imposible una declaración de culpabilidad de un hecho que jamás existió, que siempre mantuvo que no cometió el ilícito acusado y que la familia de la supuesta víctima sólo buscaba su dinero; sin que estos elementos hayan sido valorados por el Tribunal de juicio.
También relata que el Tribunal de alzada volvió a incurrir en errónea aplicación de la ley, sobre el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no valorarse el derecho y garantía constitucional de la defensa material y técnica, ni tomarse en cuenta que se encuentra privado de libertad por más de seis años.
Finalmente, denuncia que no se valoró el desfile probatorio, ya que en el juicio oral, el certificado médico no acreditó el hecho acusado, ni existieron testigos oculares o presenciales.
Consiguientemente solicita conceder el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al requisito relativo al plazo para la presentación del recurso de casación, se tiene que el recurso interpuesto por el recurrente Sergio Peñaranda Ramírez, se encuentra dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues siendo notificado el 26 de marzo de 2013, con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso sujeto al presente examen de admisibilidad el 1 de abril del mismo año.
Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que el recurrente se limita a cuestionar la supuesta falta de valoración del Tribunal de juicio respecto a su posición mantenida de no haber cometido el delito acusado y sobre la pretensión de la supuesta víctima, así como la actuación del Tribunal de alzada en la Resolución de su recurso de apelación restringida, sin invocar precedente contradictorio alguno; por ende, sin explicar ni fundamentar en absoluto, en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado. La inobservancia de este requisito ineludible, impide a este Tribunal abrir su competencia a efectos de ingresar al análisis de fondo; en cuyo mérito, al establecerse que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 231 a 232, formulado por Sergio Peñaranda Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA