Auto Supremo AS/0116/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2013-RA

Fecha: 24-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 116/2013-RA
Sucre, 24 de abril de 2013
Expediente : Beni 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, y Helen Mendoza Molina
Parte imputada : José Carlos Velarde Subirana
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 384 a 394 vta., José Carlos Velarde Subirana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 012/2013 de 26 de marzo, de fs. 377 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Helen Mendoza Molina contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Helen Mendoza Molina, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2012 de 7 de febrero (fs. 333 a 341 vta.), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró al imputado José Carlos Velarde Subirana, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 343 a 349 vta. y de fs. 351 a 354), siendo resueltos por Auto de Vista 012/2013 de 26 de marzo (fs. 377 a 382 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que determinó la anulación de la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de sentencia llamado por ley.
Notificado el recurrente el 3 de abril de 2013 (fs. 383 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 384 a 394 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio oral por otro Tribunal de sentencia, se amparó en dos supuestos defectos de la Sentencia, consistentes en la falta de fundamentación y la mala valoración de la prueba, que no son evidentes por los siguientes motivos:
La Sentencia está debidamente fundamentada, así como parte del sustento jurídico el Tribunal analizó su conducta con relación al art. 308 Bis del CP y ante la falta de prueba que demuestre su autoría, se lo absolvió en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); la Resolución se fundó en las siguientes disposiciones legales: arts. 25, 58, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13, 124, 171, 172, 173, 203, 264, 353, 359, 360, 361 y 363 del CPP; 20 y 308 Bis del CP; y, 5, 10 13 del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA), normas que fueron desarrolladas no sólo en la estructura de la Sentencia sino en el juicio. La Resolución es coherente y fundamentada en derecho en cuanto a su absolución, porque no se probó la acusación por falta de pruebas, por tanto el recurrente sostiene que no existe falta de fundamentación en la Sentencia, pues está debidamente estructurada, además la parte resolutiva y la considerativa guardan relación. En este contexto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada anuló obrados no obstante que sus observaciones no afectan el fondo de la Resolución impugnada; en todo caso si consideraba que la fundamentación era insuficiente, pudo ser complementada en dicha instancia sin anular la Sentencia, conforme lo disponen los arts. 413 in fine y 414 del CPP.
Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, debió considerarse que al momento de la producción de prueba, no se contó con la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público, no obstante las suspensiones decretadas por tal motivo. La acusadora particular desistió de producir la declaración de la oficial asignada al caso y de sus demás testigos; y, respecto a la negativa de la declaración del perito ofrecido como testigo no hizo reserva de recurrir quedando ejecutoriada la exclusión. Añade que el Tribunal de Sentencia aplicó la Constitución Política del Estado, al resolver la exclusión probatoria de cargo, como es el caso del registro de llamadas aplicando al efecto lo dispuesto por el art. 25 de la CPE y art. 13 del CPP; asimismo, excluyó el certificado médico forense por no contar con el requerimiento fiscal que autorice u ordene al médico forense auscultar o revisar a la víctima requisito esencial al tratarse de una pericia, en la que además debió aplicarse el principio de inmediación, omisión que constituye un defecto absoluto, que vulnera al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, por lo tanto viciado de nulidad, significando que la declaración de la víctima no tiene prueba de respaldo.
En cuanto a la congruencia, señala que el hecho por el que se le acusa es el de Violación pero según la narración realizada en la denuncia está referido a una Tentativa de Violación, reiterando su posición que la Sentencia está debidamente fundamentada y no adolece de los defectos observados por el Tribunal de apelación.
Cita como precedentes los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 223 de 22 de agosto de 2012, cuyas doctrinas legales aplicables establecen jurisprudencia sobre valoración de la prueba y fundamentación de fallos judiciales, que fueron observadas por Tribunal de Sentencia cuando dictó Sentencia absolutoria en su favor, existiendo una debida fundamentación respecto a que su conducta no se adecuó al tipo penal denunciado, además que la prueba producida fue debidamente descrita y valorada de manera conjunta y armónica, por lo que el Auto de Vista al considerar lo contrario contradice los precedentes citados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se evidencia que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP, concurriendo además uno de los supuestos previstos por el inc. iii) del acápite anterior de la presente Resolución, habida cuenta que el imputado ahora recurrente fue declarado absuelto mediante Sentencia emitida por la Juez de Sentencia de Santa Ana de Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; lo que implica, que el supuesto agravio se produjo con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, el recurso de casación sometido a análisis impugna el Auto de Vista 012/2013 de 26 de marzo, porque anuló la Sentencia pronunciada en primera instancia y ordenó la reposición del juicio oral por otro tribunal, amparándose en supuestos defectos de la Sentencia por falta de fundamentación y mala valoración de la prueba, que en criterio del recurrente no es evidente pues la Sentencia está debidamente motivada y realiza una correcta valoración de la prueba incorporada legalmente al proceso, detallando al efecto los fundamentos de su afirmación y citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 223 de 22 de agosto de 2012.
Con relación al Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, no puede ser considerado como precedente contradictorio al corresponder a un caso tramitado y resuelto conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal abrogado, que responde a un sistema procesal penal diferente al que establece la norma procesal vigente. Con relación al Auto Supremo 223 de 22 de agosto de 2012, el recurrente no cumple con la obligación prevista por el párrafo segundo del art. 417 del CPP de "señalar la contradicción en términos precisos", pues la alegación que hace con referencia a este precedente, está referido a que fue acogida por la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio de Santa Ana de Yacuma, sin establecer la contradicción precisa entre el Auto de Vista y el referido precedente.
Por lo señalado, considerando que la función que tiene el recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso, puesto que el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, impide a este Tribunal desarrollar la tarea prevista por ley.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 384 a 394 vta., interpuesto por José Carlos Velarde Subirana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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