SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 125/2013
EXPEDIENTE: S.47/2009
PARTES: Mónica Valeria Saavedra Rocha c/ Alfredo Funes Quiñones
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 84 y vuelta, interpuesto por Alfredo Funes Quiñones, en representación de la Empresa Comunicación Visual, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mónica Valeria Saavedra Rocha contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 87, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2006 (fojas 54 a 57), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, ampliada a fojas 12 y vuelta e improbada la excepción perentoria de prescripción de fojas 15 y vuelta, por lo que ordena que Alfredo Funes Quiñones, en su calidad de Gerente propietario de la Empresa Comunicación Visual, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, el monto de la liquidación inserta a continuación, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, dejando establecido que la actualización y multa previstas por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo es aplicable cuando la relación laboral se ha extinguido en forma intempestiva, lo que no ocurre en el caso de autos.
Sueldo promedio indemnizable Bs. 833,33
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 25 días
Indemnización: Bs. 2.488,41
Aguinaldo (6 meses y 26 días, Gest. 2006): Bs. 476,84
Vacación (14,79 días): Bs. 410,83
Saldo salario devengado Jun/2006: Bs. 300,00
Salario devengado Jul/06 (26 días)
Calculado sobre salario de Bs. 800,-: Bs. 693,33
Un subsidio de natalidad: Bs. 440,00
TOTAL Bs. 4.809,41
A lo anterior, adiciona 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en especie, conforme al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 372/08 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 79 a 80 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada (fojas 54 a 57), con la modificación establecida en el punto 3 del considerando 2 del mismo, en cuanto por disposición del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, el subsidio de natalidad prescribe en el plazo de 1 año a partir de la fecha de nacimiento (Cfr. fojas 68 a 71). En el caso de autos, la hija nació el 16 de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2006 (Cfr. fojas 10 a 11 y 5 vuelta), por lo que se operó la prescripción respecto de este subsidio
Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la Sentencia, del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, debiendo aplicarse el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, en virtud de la disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, que dispone que la ley especial se aplicará con preferencia a la general.
La liquidación efectuada en la Resolución de Vista, corresponde al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 833,33
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 25 días
Indemnización: Bs. 2.488,41
Aguinaldo (6 meses y 26 días, Gest. 2006): Bs. 476,84
Vacación (14,79 días): Bs. 410,83
Saldo salario devengado Jun/2006: Bs. 300,00
Salario devengado Jul/06 (26 días)
Calculado sobre salario de Bs. 800,-: Bs. 693,33
TOTAL Bs. 4.369,41
Más, 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en especie, conforme al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003. Sin costas, por la confirmación parcial.
Que, contra el referido Auto de Vista, Alfredo Funes Quiñones, Gerente propietario de la Empresa Comunicación Visual, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 84 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Expresa que al emitir el Auto de Vista impugnado, se violó el inciso h) del artículo 3, así como los artículos 150, 160 y 167 del Código Procesal del Trabajo, en sentido que el Juez A quo no valoró la prueba testifical de descargo de fojas 1 a 2 y 34 y que el Tribunal de Alzada ejecutó contradictoriamente esta disposición, violando el derecho a la defensa y a la justa administración de justicia al no observar la prueba minuciosamente.
Acusa errónea interpretación y contradicción en la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 42 de 27 de enero de 1999, en relación con los artículos 515 y 516 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en cuanto el interesado debe presentar juntos a los “…DOCUMENTO (sic) NECESARIOS, UNA SOLICITUD ESCRITA A SU EMPLEADOR EN EL FORMULARO VALORADO EXISTENTE PARA TAL EFECTO…” y que la propia actora en su confesión de fojas 34, punto sexto, expresó: “…CONTUNDENTEMENTE QUE NUNCA LO HA HECHO EN FORMA ESCRITA…”, llevando lo anterior al Tribunal Ad quem a adoptar una resolución en base al principio in dubio pro operario, violando el derecho a la legítima defensa y el derecho al debido proceso.
Asimismo, manifiesta que se violó los incisos A) y B) de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, puesto que el subsidio de natalidad prescribe en el plazo de un año a partir del nacimiento, así como que deberá presentarse el certificado de nacimiento emitido por el Oficial del Registro Civil, “…SITUACIÓN QUE NUNCA HA SIDO DE CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA DE COMUNICACIÓN VISUAL…”. Agrega que el Auto de Vista no hace referencia a lo indicado.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probados los medios de defensa opuestos a la demanda principal, como determina el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 84 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Revisado cuidadosamente el expediente en el caso de la problemática planteada y respecto de la prueba testifical de descargo de fojas 1 a 2 y 34 a que hace referencia el recurrente, se debe dejar claramente establecido que las literales de fojas 1 a 2, hacen alusión al preaviso, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley General del Trabajo; es decir, la observancia del aviso que debe dar el empleador al trabajador con 90 días de anticipación, expresando su voluntad de poner fin a la relación laboral, lo que le libera del pago del desahucio, por lo que en el caso de autos, no corresponde y no fue determinado pago alguno por este concepto.
Respecto de la confesión judicial provocada de fojas 34, si bien es evidente que la demandante expresó ante la aclaración solicitada por el Abogado defensor, sobre si ella puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez por escrito, respondiendo que fue de forma verbal, no es menos cierto que como se señala en el Auto de Vista impugnado, el demandado no aseguró a la trabajadora en un ente gestor de seguridad social de corto plazo como era su obligación, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975. En este sentido, deben tenerse presentes las previsiones constitucionales tanto en el texto de 1967 y sus reformas como en la Constitución vigente de 7 de febrero de 2009, en relación con la protección de la trabajadora, de la familia y de la maternidad, que se encuentran bajo la tutela del Estado.
Continuando con lo precedentemente referido, la afiliación de la trabajadora en los mecanismos previsionales del sistema de seguridad social, no se agotan en la atención médica que pudiera recibir, sino que se trata de un conjunto integral de medidas de protección que incluyen la orientación a la trabajadora respecto de sus derechos y las prestaciones a las que puede acceder, por lo que en el presente caso, el incumplimiento del empleador, que es quien tiene el deber y la obligación de afiliar a la trabajadora en el plazo de cinco días a partir de su contratación, dio lugar a que se produzca el incumplimiento de la trabajadora en la presentación de la comunicación escrita y otros documentos que acrediten el estado de gravidez inicialmente, así como la acreditación de la fecha de nacimiento posteriormente, por lo que se concluye que la invocación del principio in dubio pro operario por el Juez A quo y que confirmó el Tribunal de Apelación es correcta, pues como ya fuera señalado, las disposiciones constitucionales y legales en materia social, tienen un carácter ampliamente protectivo a favor del trabajador no sólo en caso de duda, sino en la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Asimismo, no se debe perder de vista que en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba.
Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, reglamentario de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que norma sobre el reordenamiento y racionalización de la estructura y financiamiento del sistema de seguridad social, en su artículo 25, dispone: “A partir de la vigencia del presente Decreto se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.” Las prestaciones del régimen de asignaciones familiares a que hace referencia la norma citada, son los subsidios de prenatalidad, natalidad, lactancia y sepelio. Sin embargo, para que la trabajadora tenga acceso, o sea beneficiaria de las prestaciones señaladas, debe encontrarse afiliada a uno de los entes gestores del sistema, más aún tratándose de un sistema integral de prestaciones, su afiliación tiene relación con la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica, en su caso, que se deberá prestar a favor de la trabajadora durante el período de gestación, parto y puerperio, dependiendo de si este último es normal o fisiológico, o por el contrario irregular o patológico.
Finalmente, los regímenes de seguridad social se constituyen en un mecanismo integral de prestaciones como medida previsional, específicamente en el presente caso el régimen de corto plazo, constituyéndose en un derecho del trabajador y un deber del empleador a cuyo cargo se encuentran las cotizaciones que dan lugar a su percepción.
Del mismo modo, corresponde dejar claramente establecido que en materia laboral, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como dispone el artículo 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie.
Es importante aclarar que si bien el recurrente alega que se hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, primero, éste no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala con total claridad que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” Es decir, que no basta que el recurrente alegue la vulneración de algún derecho, sino que debe especificar con toda claridad en qué consiste la supuesta vulneración, proporcionando a este Supremo Tribunal los elementos necesarios a objeto de brindar la respuesta que corresponda a una situación concreta.
En virtud de lo precedentemente relacionado, no se verifica que fuera evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la legítima defensa del recurrente, como uno de los elementos del debido proceso, pues los juzgadores de instancia se limitaron a aplicar las normas procesales en materia laboral, que ciertamente son favorables al trabajador, lo que no implica sin embargo que queden desprotegidos o desamparados los derechos del empleador, quien al momento de contratar los servicios o la fuerza laboral de un trabajador, debe ser consciente de las obligaciones y deberes que la ley le impone, máxime si como fue señalado líneas arriba, la relación laboral es tutelada y protegida por el Estado a favor de éste, al considerar que se constituye en la parte más débil en la relación.
El derecho a la legítima defensa se halla consagrado por el parágrafo II del artículo 16 de la Carta Política del Estado de 1967 y sus reformas, así como por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo II del artículo 119, ambos de la Constitución Política del Estado vigente, en sentido que el derecho de la persona a su defensa en juicio es inviolable; por otra parte, el debido proceso, como lo expresa el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº 425/2012 de 22 de junio, en su triple dimensión, “…principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo…”. En el caso de autos, se desarrolló el proceso frente a la demanda interpuesta por la trabajadora, pronunciándose la Sentencia de 14 de octubre de 2006, habiendo tenido el demandado la oportunidad de defenderse y de presentar toda la prueba de descargo, que en este caso no sólo constituye un derecho a la defensa, sino un deber que la ley le impone en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; recurrió de apelación, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 372/2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, concluyéndose que el proceso se desarrolló en doble instancia, además de haber ejercitado su derecho de impugnar la Resolución de Vista a través del recurso de casación en estudio, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
En relación con la prescripción del derecho al cobro del subsidio de natalidad, que de acuerdo con lo que dispone la Resolución Ministerial Nº 570 en su artículo 5, prescribe en el plazo de un año de haberse producido el nacimiento, el Auto de Vista impugnado corrigió el error en que incurrió el Juez A quo, determinando que el mismo sí había prescrito, pues como se constata de las literales de fojas 10 y 11, el nacimiento de la hija se produjo el 16 de octubre de 2004 y el cargo de la presentación de la demanda de fojas 5 vuelta, señala que la misma ocurrió el 14 de agosto de 2006; es decir, prácticamente 1 año y 10 meses después del nacimiento, por lo que es correcta la interpretación del Tribunal de Alzada, en sentido que debe aplicarse el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 que señala que tiene preferente aplicación la ley especial sobre la general.
A mayor abundamiento, La uniforme y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Que, equiparándose el recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia a una nueva demanda de puro derecho, la misma debe ser interpuesta cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la petición debe ser clara y concreta; en este sentido, deberán tomarse en cuenta las formas de resolución en casación, descritas por el artículo 271 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, el inciso 2) del artículo 258 del Cuerpo Legal aludido, se refiere a los requisitos que deberá cumplir el recurso de casación para su trámite y no a los medios de defensa como señaló el recurrente en su petitorio.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 84 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 84 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 2 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 125/2013
EXPEDIENTE: S.47/2009
PARTES: Mónica Valeria Saavedra Rocha c/ Alfredo Funes Quiñones
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 84 y vuelta, interpuesto por Alfredo Funes Quiñones, en representación de la Empresa Comunicación Visual, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mónica Valeria Saavedra Rocha contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 87, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2006 (fojas 54 a 57), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, ampliada a fojas 12 y vuelta e improbada la excepción perentoria de prescripción de fojas 15 y vuelta, por lo que ordena que Alfredo Funes Quiñones, en su calidad de Gerente propietario de la Empresa Comunicación Visual, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, el monto de la liquidación inserta a continuación, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, dejando establecido que la actualización y multa previstas por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo es aplicable cuando la relación laboral se ha extinguido en forma intempestiva, lo que no ocurre en el caso de autos.
Sueldo promedio indemnizable Bs. 833,33
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 25 días
Indemnización: Bs. 2.488,41
Aguinaldo (6 meses y 26 días, Gest. 2006): Bs. 476,84
Vacación (14,79 días): Bs. 410,83
Saldo salario devengado Jun/2006: Bs. 300,00
Salario devengado Jul/06 (26 días)
Calculado sobre salario de Bs. 800,-: Bs. 693,33
Un subsidio de natalidad: Bs. 440,00
TOTAL Bs. 4.809,41
A lo anterior, adiciona 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en especie, conforme al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 372/08 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 79 a 80 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada (fojas 54 a 57), con la modificación establecida en el punto 3 del considerando 2 del mismo, en cuanto por disposición del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, el subsidio de natalidad prescribe en el plazo de 1 año a partir de la fecha de nacimiento (Cfr. fojas 68 a 71). En el caso de autos, la hija nació el 16 de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2006 (Cfr. fojas 10 a 11 y 5 vuelta), por lo que se operó la prescripción respecto de este subsidio
Aclara a continuación que en relación con este subsidio, fue indebida la aplicación en la Sentencia, del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, debiendo aplicarse el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, en virtud de la disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, que dispone que la ley especial se aplicará con preferencia a la general.
La liquidación efectuada en la Resolución de Vista, corresponde al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 833,33
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 25 días
Indemnización: Bs. 2.488,41
Aguinaldo (6 meses y 26 días, Gest. 2006): Bs. 476,84
Vacación (14,79 días): Bs. 410,83
Saldo salario devengado Jun/2006: Bs. 300,00
Salario devengado Jul/06 (26 días)
Calculado sobre salario de Bs. 800,-: Bs. 693,33
TOTAL Bs. 4.369,41
Más, 5 subsidios de prenatalidad y 12 subsidios de lactancia otorgados en especie, conforme al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003. Sin costas, por la confirmación parcial.
Que, contra el referido Auto de Vista, Alfredo Funes Quiñones, Gerente propietario de la Empresa Comunicación Visual, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 84 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Expresa que al emitir el Auto de Vista impugnado, se violó el inciso h) del artículo 3, así como los artículos 150, 160 y 167 del Código Procesal del Trabajo, en sentido que el Juez A quo no valoró la prueba testifical de descargo de fojas 1 a 2 y 34 y que el Tribunal de Alzada ejecutó contradictoriamente esta disposición, violando el derecho a la defensa y a la justa administración de justicia al no observar la prueba minuciosamente.
Acusa errónea interpretación y contradicción en la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 42 de 27 de enero de 1999, en relación con los artículos 515 y 516 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en cuanto el interesado debe presentar juntos a los “…DOCUMENTO (sic) NECESARIOS, UNA SOLICITUD ESCRITA A SU EMPLEADOR EN EL FORMULARO VALORADO EXISTENTE PARA TAL EFECTO…” y que la propia actora en su confesión de fojas 34, punto sexto, expresó: “…CONTUNDENTEMENTE QUE NUNCA LO HA HECHO EN FORMA ESCRITA…”, llevando lo anterior al Tribunal Ad quem a adoptar una resolución en base al principio in dubio pro operario, violando el derecho a la legítima defensa y el derecho al debido proceso.
Asimismo, manifiesta que se violó los incisos A) y B) de la Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003, puesto que el subsidio de natalidad prescribe en el plazo de un año a partir del nacimiento, así como que deberá presentarse el certificado de nacimiento emitido por el Oficial del Registro Civil, “…SITUACIÓN QUE NUNCA HA SIDO DE CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA DE COMUNICACIÓN VISUAL…”. Agrega que el Auto de Vista no hace referencia a lo indicado.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probados los medios de defensa opuestos a la demanda principal, como determina el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 84 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Revisado cuidadosamente el expediente en el caso de la problemática planteada y respecto de la prueba testifical de descargo de fojas 1 a 2 y 34 a que hace referencia el recurrente, se debe dejar claramente establecido que las literales de fojas 1 a 2, hacen alusión al preaviso, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley General del Trabajo; es decir, la observancia del aviso que debe dar el empleador al trabajador con 90 días de anticipación, expresando su voluntad de poner fin a la relación laboral, lo que le libera del pago del desahucio, por lo que en el caso de autos, no corresponde y no fue determinado pago alguno por este concepto.
Respecto de la confesión judicial provocada de fojas 34, si bien es evidente que la demandante expresó ante la aclaración solicitada por el Abogado defensor, sobre si ella puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez por escrito, respondiendo que fue de forma verbal, no es menos cierto que como se señala en el Auto de Vista impugnado, el demandado no aseguró a la trabajadora en un ente gestor de seguridad social de corto plazo como era su obligación, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975. En este sentido, deben tenerse presentes las previsiones constitucionales tanto en el texto de 1967 y sus reformas como en la Constitución vigente de 7 de febrero de 2009, en relación con la protección de la trabajadora, de la familia y de la maternidad, que se encuentran bajo la tutela del Estado.
Continuando con lo precedentemente referido, la afiliación de la trabajadora en los mecanismos previsionales del sistema de seguridad social, no se agotan en la atención médica que pudiera recibir, sino que se trata de un conjunto integral de medidas de protección que incluyen la orientación a la trabajadora respecto de sus derechos y las prestaciones a las que puede acceder, por lo que en el presente caso, el incumplimiento del empleador, que es quien tiene el deber y la obligación de afiliar a la trabajadora en el plazo de cinco días a partir de su contratación, dio lugar a que se produzca el incumplimiento de la trabajadora en la presentación de la comunicación escrita y otros documentos que acrediten el estado de gravidez inicialmente, así como la acreditación de la fecha de nacimiento posteriormente, por lo que se concluye que la invocación del principio in dubio pro operario por el Juez A quo y que confirmó el Tribunal de Apelación es correcta, pues como ya fuera señalado, las disposiciones constitucionales y legales en materia social, tienen un carácter ampliamente protectivo a favor del trabajador no sólo en caso de duda, sino en la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Asimismo, no se debe perder de vista que en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba.
Se debe dejar claramente establecido que el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, reglamentario de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que norma sobre el reordenamiento y racionalización de la estructura y financiamiento del sistema de seguridad social, en su artículo 25, dispone: “A partir de la vigencia del presente Decreto se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.” Las prestaciones del régimen de asignaciones familiares a que hace referencia la norma citada, son los subsidios de prenatalidad, natalidad, lactancia y sepelio. Sin embargo, para que la trabajadora tenga acceso, o sea beneficiaria de las prestaciones señaladas, debe encontrarse afiliada a uno de los entes gestores del sistema, más aún tratándose de un sistema integral de prestaciones, su afiliación tiene relación con la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica, en su caso, que se deberá prestar a favor de la trabajadora durante el período de gestación, parto y puerperio, dependiendo de si este último es normal o fisiológico, o por el contrario irregular o patológico.
Finalmente, los regímenes de seguridad social se constituyen en un mecanismo integral de prestaciones como medida previsional, específicamente en el presente caso el régimen de corto plazo, constituyéndose en un derecho del trabajador y un deber del empleador a cuyo cargo se encuentran las cotizaciones que dan lugar a su percepción.
Del mismo modo, corresponde dejar claramente establecido que en materia laboral, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como dispone el artículo 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie.
Es importante aclarar que si bien el recurrente alega que se hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, primero, éste no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala con total claridad que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” Es decir, que no basta que el recurrente alegue la vulneración de algún derecho, sino que debe especificar con toda claridad en qué consiste la supuesta vulneración, proporcionando a este Supremo Tribunal los elementos necesarios a objeto de brindar la respuesta que corresponda a una situación concreta.
En virtud de lo precedentemente relacionado, no se verifica que fuera evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la legítima defensa del recurrente, como uno de los elementos del debido proceso, pues los juzgadores de instancia se limitaron a aplicar las normas procesales en materia laboral, que ciertamente son favorables al trabajador, lo que no implica sin embargo que queden desprotegidos o desamparados los derechos del empleador, quien al momento de contratar los servicios o la fuerza laboral de un trabajador, debe ser consciente de las obligaciones y deberes que la ley le impone, máxime si como fue señalado líneas arriba, la relación laboral es tutelada y protegida por el Estado a favor de éste, al considerar que se constituye en la parte más débil en la relación.
El derecho a la legítima defensa se halla consagrado por el parágrafo II del artículo 16 de la Carta Política del Estado de 1967 y sus reformas, así como por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo II del artículo 119, ambos de la Constitución Política del Estado vigente, en sentido que el derecho de la persona a su defensa en juicio es inviolable; por otra parte, el debido proceso, como lo expresa el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº 425/2012 de 22 de junio, en su triple dimensión, “…principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo…”. En el caso de autos, se desarrolló el proceso frente a la demanda interpuesta por la trabajadora, pronunciándose la Sentencia de 14 de octubre de 2006, habiendo tenido el demandado la oportunidad de defenderse y de presentar toda la prueba de descargo, que en este caso no sólo constituye un derecho a la defensa, sino un deber que la ley le impone en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; recurrió de apelación, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 372/2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, concluyéndose que el proceso se desarrolló en doble instancia, además de haber ejercitado su derecho de impugnar la Resolución de Vista a través del recurso de casación en estudio, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
En relación con la prescripción del derecho al cobro del subsidio de natalidad, que de acuerdo con lo que dispone la Resolución Ministerial Nº 570 en su artículo 5, prescribe en el plazo de un año de haberse producido el nacimiento, el Auto de Vista impugnado corrigió el error en que incurrió el Juez A quo, determinando que el mismo sí había prescrito, pues como se constata de las literales de fojas 10 y 11, el nacimiento de la hija se produjo el 16 de octubre de 2004 y el cargo de la presentación de la demanda de fojas 5 vuelta, señala que la misma ocurrió el 14 de agosto de 2006; es decir, prácticamente 1 año y 10 meses después del nacimiento, por lo que es correcta la interpretación del Tribunal de Alzada, en sentido que debe aplicarse el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 que señala que tiene preferente aplicación la ley especial sobre la general.
A mayor abundamiento, La uniforme y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Que, equiparándose el recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia a una nueva demanda de puro derecho, la misma debe ser interpuesta cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la petición debe ser clara y concreta; en este sentido, deberán tomarse en cuenta las formas de resolución en casación, descritas por el artículo 271 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, el inciso 2) del artículo 258 del Cuerpo Legal aludido, se refiere a los requisitos que deberá cumplir el recurso de casación para su trámite y no a los medios de defensa como señaló el recurrente en su petitorio.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 84 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 84 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 2 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora