SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 128/2013
EXPEDIENTE: A.142/2011
PARTES: Víctor Huanca Poma c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 212 a 210, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, contra el Auto de Vista No. 019/2011 SSA-II de 22 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 208 y vuelta), dentro del proceso administrativo sobre Renta Única de Vejez seguido por Víctor Huanca Poma contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Yoni Yamil Exeni León, la contestación de fojas 216 a 215, el Acuerdo de Sala Plena No. 095/2013 de 06 de febrero de 2013 (fojas 232 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución No. 0012294 de 15 de octubre de 2007 (fojas 53 a 52), resolvió: 1. La SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Básica de Vejez otorgada al asegurado Victor Huanca Poma y Recálculo del Pago Global Complementario Excepcional, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución. 2. Remitir antecedentes al Área de Revisión de Rentas a fin de determinar el monto de lo indebidamente cobrado. 3. Asesoría Legal deberá adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Formulado el recurso de reclamación y rehabilitación con recalificación de la Renta Básica de Vejez por Víctor Huanca Poma (fojas 97 a 96 y vuelta), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución No. 212/10 de 28 de mayo de 2010 (fojas 168 a 164), resolvió CONFIRMAR la Resolución No. 0012294 de 15 de octubre de 2007, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fojas 52 y 53 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
El recurso de apelación, interpuesto por Epifanio Chuquichambi Choque en representación legal de Víctor Huanca Poma (fojas 190), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 019/2011 SSA-II de 22 de febrero de 2011 (fojas 208 y vuelta), que REVOCÓ la Resolución No. 0212/10 de 28 de mayo de 2010, cursante a fojas 168 a 164, debiendo el SENASIR, rehabilitar la renta suspendida desde la fecha en que se operó esa determinación y sea con la recalificación de Renta Básica de Vejez, con las formalidades de Ley.
Los fundamentos del Auto de Vista citado en el anterior acápite, es que mediante Resolución No. 7546 cursante a fojas 27, se le otorgo al beneficiario Pago Excepcional, Régimen Complementario, con reducción de edad equivalente a 22.67 mensualidades de la renta, en el monto de Bs. 2.720,40, posteriormente la institución administrativa resuelve suspender la Renta Única de Vejez, al haber revisado detalladamente los aportes del beneficiario correspondientes al Régimen Básico del periodo julio/66 a julio/86, en los archivos de COMIBOL y las boletas de fojas 1 a 7 y fojas 9, presentan irregularidades, sin embargo, no puede desconocerse, ni dejar de valorar estos documentos por parte del SENASIR, además por disposición constitucional los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, se tiene el Decreto Supremo No. 27543 de 30 de mayo de 2004, en su artículo 14 dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum”.
El fallo judicial antes mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por parte del representante legal de la entidad demandada (fojas 212 a 210), en el que señala:
El recurrente fundamenta que existe una falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, que han generado error de hecho, ya que jamás debieron ser valoradas por el Tribunal de Alzada, al presentar ciertas irregularidades, cuestionando el documento de fojas 9, acusando falta de valor legal de éstos e inclusive el mismo asegurado desconoce, niega y rechaza estos documentos.
Acusa violación al artículo 1296 del Código Civil, que los documentos de fojas 145, 146, son documentos oficiales y legales, que enervan la cualidad de los documentos de fojas 1 a 7 y 9, e inclusive afirma transgresión al artículo 14 del Decreto Supremo No. 27543, en merced a que estos documentos fueron otorgados y expedidos sin cumplir las formalidades de Ley.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el asegurado en ningún momento renunció a los aportes de los periodos julio/66 a febrero/72, y que estos son inexistentes conforme cursa a fojas 96 y 97, y 159 de obrados.
Menciona que para precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo, proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de que las rentas en curso de pago son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación.
Concluye el memorial del recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista No. 019/2011 de 22 de febrero de 2011, sea previa formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que el recurrente efectúa en su memorial de recurso, un extenso relato de las etapas del proceso administrativo, citando normas que rigen la materia, abundando en detalles que no corresponden, sin argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
Que, en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, por lo que se alega existiría error de hecho, con el argumento de que éstas presentan ciertas irregularidades; al respecto Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, define al error, como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. De lo mencionado, puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; en el caso de autos, durante el desarrollo del proceso administrativo, el representante legal de la entidad recurrente se ha limitado a mencionar error de hecho, reiterando que se han observado ciertas irregularidades en las documentales de fojas 1 a 7, e inclusive el finiquito de fojas 9; para mayor entendimiento de la presente litis, la Sentencia Constitucional No. 0058/2004 de 24 de junio de 2004, de carácter vinculante, fundamenta: “...la potestad de la antes denominada Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, de revisar las prestaciones concedidas, así como la revocatoria de las mismas, ya estaba reconocida en el Reglamento referido con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado; empero existe una diferencia importante con la facultad concedida a esa instancia por el instrumento objeto del presente recurso, por cuanto en el Reglamento se puntualiza que la revisión que revoque o reduzca la prestación no es retroactiva a lo ya percibido, salvo si se comprueba que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. Lógico es concluir que la comprobación a la que refiere la norma es aquella realizada en un proceso legal. En el marco referido precedentemente, cabe señalar para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social -lo que se reitera- ya previó normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. De una interpretación de las normas referidas, desde y conforme a la Constitución, se infiere que la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez es una sanción administrativa que tiene su origen en la falsedad de los documentos, datos o declaraciones proporcionadas por el asegurado, es una sanción que no surte su efecto retroactivo con relación a las mensualidades ya pagadas, salvo en aquellos casos en los que los documentos, datos o declaraciones proporcionados por el asegurado son fruto de acciones fraudulentas, es decir de conductas dolosas de parte del asegurado, en cuyo caso es obvio que deberá restituir las rentas ya recibidas. Ahora bien, siendo la revocatoria una sanción, se entiende que para que se imponga, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el derecho al debido proceso del asegurado, incriminado por haber proporcionado o introducido los documentos, datos o declaraciones falsas, un proceso en el que el asegurado tenga la oportunidad de asumir su defensa ante el cuestionamiento de sus datos o declaraciones, desvirtuar los extremos de la acusación, de su parte la autoridad administrativa demostrar la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos...”; (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). Respecto de lo precedentemente referido, se debe tener presente que por disposición del artículo 203 de la Constitución Política del Estado vigente y del artículo 8 de la Ley de Tribunal Constitucional No. 27 de 6 de julio de 2010, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen efecto vinculante, el que debe ser entendido como de aplicación obligatoria por las autoridades y órganos públicos. Respecto de la citada Sentencia Constitucional, se llega al razonamiento legal, que mientras un documento no sea demostrado su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, lo contrario, sería desconocer la presunción de inocencia y el debido proceso instituidos en los artículos 116 parágrafo I y el 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Auto Supremo No. 153 de fecha 07 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a lo fundamentado se llega al discernimiento que no ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Alzada.
Que, en cuanto a la violación del artículo 1296 del Código Civil, en merced a que los documentos de fojas 145 y 146 enervan la cualidad de documentos de fojas 1 a 7 y fojas 9, se tiene que el Tribunal de Alzada, ha tasado las pruebas documentales adjuntadas por ambas partes al proceso administrativo, concluyendo que la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones, ambas del SENASIR, no pueden dejar de valorar y considerar los documentos presentados por el interesado -hoy demandante-, y por los fundamentos expuestos en el anterior acápite, se ha demostrado que las documentales de fojas 1 a 7 y 9, son documentos legales mientras no se demuestre lo contrario, por otra parte, se ha citado el artículo 14 del Decreto Supremo No. 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de la publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "Juris Tantum". En la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineras u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada, con adecuado criterio jurídico, ha procedido a valorar las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, 134,139-143 y 145-146, conforme las normas jurídicas que rigen la materia, por lo que no se evidencia violación alguna a la disposición legal citada por el representante legal de la entidad recurrente. Que, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la seguridad social es el derecho que tiene la población a disponer de medios e instrumentos que garanticen la seguridad y la salud de las personas, previniendo, enfrentando y resarciendo las contingencias, riesgos y daños propios de la vida social, tales como ejemplo: enfermedad, invalidez, accidentes viudez, vejez, muerte, orfandad, incapacidad física o mental, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar mediante un sistema único de salud, el libre acceso a la salud sin restricción alguna y en concordancia con lo establecido en los artículos 35 al 45 de la Constitución Política del Estado, para mayor comprensión el artículo 45 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su parágrafo I, dispone que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, como así también el parágrafo III, del artículo 45 de la Carta Magna, dispone que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la Ley Fundamental, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; así también el parágrafo I del artículo 67 de la Carta Magna, dispone que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). A su vez el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dice: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Que, en el segundo acápite se generó el razonamiento legal que mientras de un documento no se demuestre su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, es decir si la entidad recurrente considera que el demandante presentó en el proceso administrativo prueba documental fraudulenta, tiene que sustanciar un proceso, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia del beneficiario -hoy demandante-, y demostrar lo afirmado de su parte, de esta manera proteger los recursos económicos del Estado Boliviano.
Que, en el marco legal descrito, corresponde, en consecuencia, aplicar lo establecido en el inciso 2) del artículo 271, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 212 a 210, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 2 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 128/2013
EXPEDIENTE: A.142/2011
PARTES: Víctor Huanca Poma c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 212 a 210, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, contra el Auto de Vista No. 019/2011 SSA-II de 22 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 208 y vuelta), dentro del proceso administrativo sobre Renta Única de Vejez seguido por Víctor Huanca Poma contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Yoni Yamil Exeni León, la contestación de fojas 216 a 215, el Acuerdo de Sala Plena No. 095/2013 de 06 de febrero de 2013 (fojas 232 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución No. 0012294 de 15 de octubre de 2007 (fojas 53 a 52), resolvió: 1. La SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Básica de Vejez otorgada al asegurado Victor Huanca Poma y Recálculo del Pago Global Complementario Excepcional, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución. 2. Remitir antecedentes al Área de Revisión de Rentas a fin de determinar el monto de lo indebidamente cobrado. 3. Asesoría Legal deberá adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Formulado el recurso de reclamación y rehabilitación con recalificación de la Renta Básica de Vejez por Víctor Huanca Poma (fojas 97 a 96 y vuelta), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución No. 212/10 de 28 de mayo de 2010 (fojas 168 a 164), resolvió CONFIRMAR la Resolución No. 0012294 de 15 de octubre de 2007, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fojas 52 y 53 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
El recurso de apelación, interpuesto por Epifanio Chuquichambi Choque en representación legal de Víctor Huanca Poma (fojas 190), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 019/2011 SSA-II de 22 de febrero de 2011 (fojas 208 y vuelta), que REVOCÓ la Resolución No. 0212/10 de 28 de mayo de 2010, cursante a fojas 168 a 164, debiendo el SENASIR, rehabilitar la renta suspendida desde la fecha en que se operó esa determinación y sea con la recalificación de Renta Básica de Vejez, con las formalidades de Ley.
Los fundamentos del Auto de Vista citado en el anterior acápite, es que mediante Resolución No. 7546 cursante a fojas 27, se le otorgo al beneficiario Pago Excepcional, Régimen Complementario, con reducción de edad equivalente a 22.67 mensualidades de la renta, en el monto de Bs. 2.720,40, posteriormente la institución administrativa resuelve suspender la Renta Única de Vejez, al haber revisado detalladamente los aportes del beneficiario correspondientes al Régimen Básico del periodo julio/66 a julio/86, en los archivos de COMIBOL y las boletas de fojas 1 a 7 y fojas 9, presentan irregularidades, sin embargo, no puede desconocerse, ni dejar de valorar estos documentos por parte del SENASIR, además por disposición constitucional los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, se tiene el Decreto Supremo No. 27543 de 30 de mayo de 2004, en su artículo 14 dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos de SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum”.
El fallo judicial antes mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por parte del representante legal de la entidad demandada (fojas 212 a 210), en el que señala:
El recurrente fundamenta que existe una falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, que han generado error de hecho, ya que jamás debieron ser valoradas por el Tribunal de Alzada, al presentar ciertas irregularidades, cuestionando el documento de fojas 9, acusando falta de valor legal de éstos e inclusive el mismo asegurado desconoce, niega y rechaza estos documentos.
Acusa violación al artículo 1296 del Código Civil, que los documentos de fojas 145, 146, son documentos oficiales y legales, que enervan la cualidad de los documentos de fojas 1 a 7 y 9, e inclusive afirma transgresión al artículo 14 del Decreto Supremo No. 27543, en merced a que estos documentos fueron otorgados y expedidos sin cumplir las formalidades de Ley.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el asegurado en ningún momento renunció a los aportes de los periodos julio/66 a febrero/72, y que estos son inexistentes conforme cursa a fojas 96 y 97, y 159 de obrados.
Menciona que para precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo, proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de que las rentas en curso de pago son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación.
Concluye el memorial del recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista No. 019/2011 de 22 de febrero de 2011, sea previa formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que el recurrente efectúa en su memorial de recurso, un extenso relato de las etapas del proceso administrativo, citando normas que rigen la materia, abundando en detalles que no corresponden, sin argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
Que, en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, por lo que se alega existiría error de hecho, con el argumento de que éstas presentan ciertas irregularidades; al respecto Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, define al error, como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. De lo mencionado, puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; en el caso de autos, durante el desarrollo del proceso administrativo, el representante legal de la entidad recurrente se ha limitado a mencionar error de hecho, reiterando que se han observado ciertas irregularidades en las documentales de fojas 1 a 7, e inclusive el finiquito de fojas 9; para mayor entendimiento de la presente litis, la Sentencia Constitucional No. 0058/2004 de 24 de junio de 2004, de carácter vinculante, fundamenta: “...la potestad de la antes denominada Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, de revisar las prestaciones concedidas, así como la revocatoria de las mismas, ya estaba reconocida en el Reglamento referido con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado; empero existe una diferencia importante con la facultad concedida a esa instancia por el instrumento objeto del presente recurso, por cuanto en el Reglamento se puntualiza que la revisión que revoque o reduzca la prestación no es retroactiva a lo ya percibido, salvo si se comprueba que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. Lógico es concluir que la comprobación a la que refiere la norma es aquella realizada en un proceso legal. En el marco referido precedentemente, cabe señalar para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social -lo que se reitera- ya previó normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. De una interpretación de las normas referidas, desde y conforme a la Constitución, se infiere que la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez es una sanción administrativa que tiene su origen en la falsedad de los documentos, datos o declaraciones proporcionadas por el asegurado, es una sanción que no surte su efecto retroactivo con relación a las mensualidades ya pagadas, salvo en aquellos casos en los que los documentos, datos o declaraciones proporcionados por el asegurado son fruto de acciones fraudulentas, es decir de conductas dolosas de parte del asegurado, en cuyo caso es obvio que deberá restituir las rentas ya recibidas. Ahora bien, siendo la revocatoria una sanción, se entiende que para que se imponga, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el derecho al debido proceso del asegurado, incriminado por haber proporcionado o introducido los documentos, datos o declaraciones falsas, un proceso en el que el asegurado tenga la oportunidad de asumir su defensa ante el cuestionamiento de sus datos o declaraciones, desvirtuar los extremos de la acusación, de su parte la autoridad administrativa demostrar la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos...”; (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). Respecto de lo precedentemente referido, se debe tener presente que por disposición del artículo 203 de la Constitución Política del Estado vigente y del artículo 8 de la Ley de Tribunal Constitucional No. 27 de 6 de julio de 2010, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen efecto vinculante, el que debe ser entendido como de aplicación obligatoria por las autoridades y órganos públicos. Respecto de la citada Sentencia Constitucional, se llega al razonamiento legal, que mientras un documento no sea demostrado su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, lo contrario, sería desconocer la presunción de inocencia y el debido proceso instituidos en los artículos 116 parágrafo I y el 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Auto Supremo No. 153 de fecha 07 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a lo fundamentado se llega al discernimiento que no ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Alzada.
Que, en cuanto a la violación del artículo 1296 del Código Civil, en merced a que los documentos de fojas 145 y 146 enervan la cualidad de documentos de fojas 1 a 7 y fojas 9, se tiene que el Tribunal de Alzada, ha tasado las pruebas documentales adjuntadas por ambas partes al proceso administrativo, concluyendo que la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones, ambas del SENASIR, no pueden dejar de valorar y considerar los documentos presentados por el interesado -hoy demandante-, y por los fundamentos expuestos en el anterior acápite, se ha demostrado que las documentales de fojas 1 a 7 y 9, son documentos legales mientras no se demuestre lo contrario, por otra parte, se ha citado el artículo 14 del Decreto Supremo No. 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de la publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "Juris Tantum". En la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineras u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada, con adecuado criterio jurídico, ha procedido a valorar las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, 134,139-143 y 145-146, conforme las normas jurídicas que rigen la materia, por lo que no se evidencia violación alguna a la disposición legal citada por el representante legal de la entidad recurrente. Que, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la seguridad social es el derecho que tiene la población a disponer de medios e instrumentos que garanticen la seguridad y la salud de las personas, previniendo, enfrentando y resarciendo las contingencias, riesgos y daños propios de la vida social, tales como ejemplo: enfermedad, invalidez, accidentes viudez, vejez, muerte, orfandad, incapacidad física o mental, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar mediante un sistema único de salud, el libre acceso a la salud sin restricción alguna y en concordancia con lo establecido en los artículos 35 al 45 de la Constitución Política del Estado, para mayor comprensión el artículo 45 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su parágrafo I, dispone que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, como así también el parágrafo III, del artículo 45 de la Carta Magna, dispone que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la Ley Fundamental, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; así también el parágrafo I del artículo 67 de la Carta Magna, dispone que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). A su vez el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dice: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Que, en el segundo acápite se generó el razonamiento legal que mientras de un documento no se demuestre su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, es decir si la entidad recurrente considera que el demandante presentó en el proceso administrativo prueba documental fraudulenta, tiene que sustanciar un proceso, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia del beneficiario -hoy demandante-, y demostrar lo afirmado de su parte, de esta manera proteger los recursos económicos del Estado Boliviano.
Que, en el marco legal descrito, corresponde, en consecuencia, aplicar lo establecido en el inciso 2) del artículo 271, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 212 a 210, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 2 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora