Auto Supremo AS/0131/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2013

Fecha: 03-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 03/04/2013
Expediente: 15/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 152/2012 de 5 de septiembre, cursante a fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juana Ana Veizaga Veliz, la respuesta de fs. 153-155, el Auto que concedió el recurso de fs. 157, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 000632 de fecha 26 de enero de 1998 (fs. 75) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, procesó la renta única de vejez de la asegurada del sector magisterio, otorgando Renta Básica y Complementaria de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.073,33.- correspondiendo a la renta básica el 60% Bs. 644,00.- y a la complementaria el 40% Bs. 429,33.- a pagarse a partir del mes de septiembre de 1997; posteriormente mediante Resolución Nº 0008516 de fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 95), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resolvió otorgar recalculo de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075,49.- correspondiendo a la básica el 60% Bs. 612,50, y a la complementaria el 40% Bs. 408,33, más incrementos de ley a pagarse a partir del mes de septiembre de 1997, en la que además se estableció un cobro indebido de Bs. 8.398,74.- que debía ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta calculada, contra esta Resolución la asegurada interpuso Recurso de Reclamación (fs.102-103) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 297/11 de 30 de junio de 2011 (fs. 111-115), confirmando la Resolución Nº 0008516 de 15 de octubre de 2010 (fs. 95).
En grado de apelación interpuesto por la rentista JUANA ANA VEIZAGA VELIZ a fs. 128-130, mediante Auto de Vista Nº 152/2012 de fecha 5 de septiembre (fs. 140-142), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0297/11 de 30 de junio de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.398,74.- ordenando la suspensión de los descuentos del 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo firme y subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir del 15 de octubre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en el Auto de Vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando la mala interpretación y errónea aplicación de la ley, mala apreciación de la prueba , violación a la seguridad jurídica, así como al principio de licitud de los derechos adquiridos, la vulneración del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, y por último la mala interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en base a los siguientes argumentos:
Que conforme prevé el artículo 83 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se hizo el cálculo de los aportes de la asegurada de acuerdo a planillas que determinaron la modificación del promedio salarial y la densidad de cotizaciones de 387 a 383, tal cual establece el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, misma que dispone que el cálculo debe efectuarse a la fecha del corte (1º de mayo de 1997), en ese razonamiento la fecha del corte debe ser abril de 1997, no siendo correcto considerar los aportes de posteriores de los meses mayo, junio, julio y agosto, hecho que el Auto de Vista validó incurriendo en la violación y errónea interpretación de la Ley, en consecuencia corresponde que los pagos y cobros indebidos deben ser devueltos y recuperados.
Asimismo, señaló que las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, destinados a proteger bienes del Estado, en ese sentido la Resolución Nº 297/11 de 30/06/011 de fs. 111 a 115 es legítima, se enmarca a derecho, es pronunciada con jurisdicción y competencia, por lo que al confirmar dicha resolución se está precautelando los intereses económicos del Estado boliviano. En ese marco el a quo al pretender acreditar 387 cotizaciones, considerando los meses de mayo, junio, julio y agosto, meses que son posteriores a la fecha de corte (30/04/1997), sin considerar el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que dispone que el cálculo debe efectuarse a partir del Corte (1º de mayo de 1997) violó el principio constitucional de seguridad jurídica, decisión que además atenta al orden público y lesiona los intereses del Estado creando inseguridad jurídica. De otro lado refirió que no se tomó en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, al existir normas que deben aplicarse con preferencia, porque los documentos de fs. 81, 82, 93 y 94 emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), las que establecieron inobjetablemente que la asegurada acreditó solamente 356 cotizaciones y un cobro indebido de Bs. 8.398,74.-, sobresaliendo en consecuencia que el a quo no valoró y menos aún fundamentó la referida prueba.
De igual manera señaló la vulneración del principio de licitud de los derechos adquiridos, porque no puede constituirse en derecho adquirido el pago indebido efectuado a favor de la asegurada por error de cálculo.
Asimismo acusó la violación del carácter obligatorio que tienen las disposiciones sociales y la facultad de revisión y recuperación que tiene el SENASIR, la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, las que facultan al SENASIR la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico causado al Estado que deriva en un recálculo en base a comparación de documentos válidos “planillas”, permitiendo recuperar todo cobro indebido.
Asimismo refirió que en previsión del artículo 15 de la L.O.J., es necesario que el Tribunal de Casación proceda a una revisión de oficio.
Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 152/2012 de 5 de septiembre de 2012 y se declare la efectividad del Auto 297/11 de 30/06/2011 de fs. 111-115.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Respecto a la violación y errónea interpretación del artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, así como la densidad de aportes reclamados por la institución recurrente, se advierte que el Tribunal de Alzada si bien refirió textualmente en el punto 3 del segundo considerando que: “La Comisión de Reclamaciones emitió la Resolución Administrativa Nº 297/11 de 30 de junio de 2011 confirmando la Resolución Administrativa Nº 0008516 de 15 de octubre de 2010, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, en atención evacuado por el área de reclamación donde se indicó que la R.A. Nº 000632 de 26 de enero de 1998 otorgó y procesó la renta única de vejez con cotizaciones y salario promedio hasta agosto/1997 y, de conformidad con el artículo 2 del MPRCPA, Art 8-4) de la R.A Nº 10.0.0.012/97 y RM 1361 de 04.12/97 la fecha de corte del sistema de reparto se consolida y concreta al 30.04/97. Estableciendo que es correcta la disgregación de los meses de mayo a agosto/1997 (salario aporte) y, la determinación del cobro indebido de Bs. 8.398,74”; empero de la parte resolutiva de dicho fallo se advierte que el Tribunal de Alzada, no determinó que la densidad de aportes sea de 387 en lugar de 383, porque al revocar en parte la R.A. Nº 0297/11 de 30.06/2011 respecto al cobro indebido de Bs. 8.398,74 y la suspensión de los descuentos del 20% mensual de la renta recalculada, se hizo sin poner en duda la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a las facultades que le confieren al SENASIR la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de fs. 140-142, pues se evidencia -que sin limitar esa facultad revisora-, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0297/11 de 30 de junio de 2011, disponiendo únicamente que la Comisión de Reclamación del SENASIR deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.398,74.-suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente y manteniendo además subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 15 de octubre de 2010, en virtud a que la concesión de la renta complementaria de la asegurada no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se visualiza transgresión por parte del Tribunal ad quem a las normas aludidas respecto a la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 2 y 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, ya que si bien el artículo 2 del Manual de Prestaciones, dispone que la Unidad de Recaudación concederá las rentas básica y complementaria por vejez a favor de los asegurados, que a partir del 1º de mayo de 1997 se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición ; el cálculo y la calificación de las rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, conforme establece el artículo 83 del Manual de Prestaciones, corresponden a instancias del SENASIR así como también su revisión, para en su caso, revocarla, modificarla o confirmarla; en el caso presente, vía revisión se procedió a realizar un recálculo lo cual modificó el promedio salarial y la densidad de cotizaciones respecto al monto de la renta concedida en favor de la asegurada, en el que también se determinó un cobro indebido y se ordenó su devolución; en ese razonamiento y con respecto al cobro indebido mediante el descuento del 20% del salario mensual de la asegurada, el Tribunal de Alzada emitió su resolución en base a la aplicación de la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron a la rentista, no fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que, si vienen la vía de revisión de prestaciones se detectó un cálculo erróneo en la calificación de la renta de vejez complementaria (Informe técnico de fs. 109-110), empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez (fs. 1-75), requisito que - como se ha visto anteriormente-, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez complementaria, resulta incorrecto lo establecido por la Comisión de Calificación de Rentas, como acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables; en tal razón tampoco es evidente la vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, así como el principio de licitud de los derechos adquiridos.
De otro lado, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal de apelación analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y haciendo énfasis a lo previsto en la segunda parte de dicho artículo, sustentó su decisión señalando que la asegurada al no infringir esta parte de la norma, no debió ser afectada con el descuento del 20% mensual de su renta establecido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por lo cual, se concluye que el argumento de la institución recurrente en sentido que el Tribunal ad quem no analizó íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y que no tuvo en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, denotan ausencia de sustento jurídico válido para revertir lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 140-142.
En cuanto a la revisión de oficio por parte de este Tribunal pretendida por la parte recurrente, se sustenta en una norma derogada, cual es el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, impidiendo estas omisiones e imprecisiones a realizar mayor consideración sobre este aspecto.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 149-151. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
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