SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 133
Sucre: 23 de abril de 2013
Expediente: O-26-08-S
Proceso: Divorcio.
Partes: Pascuala Núnez Gutiérrez c/ Segundino Choque Ignacio.
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación interpuesto por Segundino Choque Ignacio de fojas 141 a 143, contra el Auto de Vista Nº 076 de 12 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso de Divorcio seguido por Pascuala Núnez Gutiérrez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 106 a 109 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de divorcio de fojas 8 a 9, complementada y ratificada por memorial de fojas 18, por la causal 4ta del artículo 130 del Código de Familia, e improbada respecto de la causal 1ra, y también improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por el demandado, sin costas; en su mérito declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Segundino Choque Ignacio y Pascuala Núñez Gutiérrez, por culpa del demandado, se fija asistencia familiar a favor de la actora en la suma de Bs. 300 en forma mensual, mandándose a la ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales y la cancelación de la partida de matrimonio.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Segundino Choque Ignacio de fojas 117 a 118, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 076 de 12 de mayo de 2008 confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 141 a 143, Segundino Choque Ignacio, interpone recurso de casación, que a continuación se compendia.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación, luego de efectuar una relación de algunos antecedentes del proceso acusa que el Tribunal ad quem antes de ingresar a resolver sobre el fondo no habría realizado un examen responsable del cuaderno procesal y que se habría dictado un auto de vista con bases superficiales.
Luego de relacionar que el juez A quo habría conminado a la parte actora el cumplimiento del artículo 181 del Código de Familia respecto de los certificados de nacimiento de los hijos, en el plazo de 72 horas, bajo el apercibimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se cumpla con la presentación de los certificados de sus hijos Lourdes y Elsa Luisa Choque Núñez, afirma que el juez a quo admitió la demanda sin respetar sus determinaciones y concluye acusando al Tribunal ad quem de no haber observado esta irregularidad.
Alega también que el Tribunal ad quem no habría efectuado el examen de las dos únicas declaraciones testificales de Francisco Saico Cruz y Adela Escobar Choque de Saico, quienes serían amigos íntimos y padrinos de aros de los esposo Choque-Nuñez y menciona el artículo 446-6) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente cuestiona que el Tribunal ad quem indique que el secretario sufrió un lapsus calami al informar al juez A quo que no se cumplieron las formalidades de ley para la audiencia de confesión provocada de Segundino Choque Ignacio, ya que estima que con carácter previo el juez A quo debió enmendar el informe del secretario con una providencia expresa, por lo que considera que ese acto se halla viciado de nulidad.
Concluye efectuando consideraciones en torno a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Familia, alegando que en caso de autos los “calificados” tienen observaciones de la “Corte Electoral Registro Civil”
Finalmente pide que el Máximo Tribunal deliberando en la forma y en el fondo anule obrados mediante Auto Supremo.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
3.2.1.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo alegando alguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma invocando alguna de las causales prevista por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente cuando el Auto de Vista impugnado es ANULATORIO, los supuestos errores in procedendo en los que haya incurrido el Tribunal ad quem, al anular obrados con o sin reposición, o anular la resolución llanamente, deben ser atacados a través del recurso de casación en la forma, pues dado que el fallo de segunda instancia no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por consiguiente no contiene aplicación de derecho material, no procede contra el mismo el recurso de casación en el fondo.
3.2.2.- Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente deficiente, pues el recurrente no precisa si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, y para el caso de que sea tanto en el fondo como en la forma no individualiza qué aspectos se cuestionan en el fondo y que otros en la forma.
Como si ello fuera poco, el recurrente ni siquiera indica que norma legal habría sido violada, aplicada falsa o erróneamente por el Tribunal ad quem al no haber observado el que el juez A quo haya admitido la demanda de divorcio sin haberse presentado el certificado de nacimiento de todos los hijos nacidos dentro del matrimonio de las partes.
Del mismo modo el recurrente no precisa si está cuestionando un error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba testifical de testigos supuestamente comprendidos en causales de tacha.
Por último el recurrente tampoco indica y menos explica que normas legales habrían sido violadas por el Tribunal ad quem al concluir que el secretario del juzgado de primera instancia habría incurrido en un lapsus calami al consignar que no se cumplieron las formalidades de ley para la audiencia de confesión provocada y que norma legal y de qué manera se sanciona con nulidad, la falta de una providencia del del juez A quo antes de continuar con el desarrollo de la audiencia de confesión, ignorando el informe del secretario.
Los defectos del recurso precedentemente advertidos no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal Supremo habida cuenta que, en mérito al principio dispositivo, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de su recurso para permitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues para el caso de que éste Tribunal ingresara a resolver el fondo, subsanando oficiosamente dichos defectos, con tal determinación se afectaría, además, el principio de igualdad de las partes ante el juez, consagrado por el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, al no haber cumplido debidamente lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV.- POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 141 a 143 vuelta, interpuesto por Segundino Choque Ignacio, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 133/2013
Auto Supremo: Nº 133
Sucre: 23 de abril de 2013
Expediente: O-26-08-S
Proceso: Divorcio.
Partes: Pascuala Núnez Gutiérrez c/ Segundino Choque Ignacio.
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación interpuesto por Segundino Choque Ignacio de fojas 141 a 143, contra el Auto de Vista Nº 076 de 12 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso de Divorcio seguido por Pascuala Núnez Gutiérrez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 106 a 109 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de divorcio de fojas 8 a 9, complementada y ratificada por memorial de fojas 18, por la causal 4ta del artículo 130 del Código de Familia, e improbada respecto de la causal 1ra, y también improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por el demandado, sin costas; en su mérito declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Segundino Choque Ignacio y Pascuala Núñez Gutiérrez, por culpa del demandado, se fija asistencia familiar a favor de la actora en la suma de Bs. 300 en forma mensual, mandándose a la ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales y la cancelación de la partida de matrimonio.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Segundino Choque Ignacio de fojas 117 a 118, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 076 de 12 de mayo de 2008 confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 141 a 143, Segundino Choque Ignacio, interpone recurso de casación, que a continuación se compendia.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación, luego de efectuar una relación de algunos antecedentes del proceso acusa que el Tribunal ad quem antes de ingresar a resolver sobre el fondo no habría realizado un examen responsable del cuaderno procesal y que se habría dictado un auto de vista con bases superficiales.
Luego de relacionar que el juez A quo habría conminado a la parte actora el cumplimiento del artículo 181 del Código de Familia respecto de los certificados de nacimiento de los hijos, en el plazo de 72 horas, bajo el apercibimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se cumpla con la presentación de los certificados de sus hijos Lourdes y Elsa Luisa Choque Núñez, afirma que el juez a quo admitió la demanda sin respetar sus determinaciones y concluye acusando al Tribunal ad quem de no haber observado esta irregularidad.
Alega también que el Tribunal ad quem no habría efectuado el examen de las dos únicas declaraciones testificales de Francisco Saico Cruz y Adela Escobar Choque de Saico, quienes serían amigos íntimos y padrinos de aros de los esposo Choque-Nuñez y menciona el artículo 446-6) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente cuestiona que el Tribunal ad quem indique que el secretario sufrió un lapsus calami al informar al juez A quo que no se cumplieron las formalidades de ley para la audiencia de confesión provocada de Segundino Choque Ignacio, ya que estima que con carácter previo el juez A quo debió enmendar el informe del secretario con una providencia expresa, por lo que considera que ese acto se halla viciado de nulidad.
Concluye efectuando consideraciones en torno a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Familia, alegando que en caso de autos los “calificados” tienen observaciones de la “Corte Electoral Registro Civil”
Finalmente pide que el Máximo Tribunal deliberando en la forma y en el fondo anule obrados mediante Auto Supremo.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
3.2.1.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo alegando alguna de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma invocando alguna de las causales prevista por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente cuando el Auto de Vista impugnado es ANULATORIO, los supuestos errores in procedendo en los que haya incurrido el Tribunal ad quem, al anular obrados con o sin reposición, o anular la resolución llanamente, deben ser atacados a través del recurso de casación en la forma, pues dado que el fallo de segunda instancia no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por consiguiente no contiene aplicación de derecho material, no procede contra el mismo el recurso de casación en el fondo.
3.2.2.- Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente deficiente, pues el recurrente no precisa si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, y para el caso de que sea tanto en el fondo como en la forma no individualiza qué aspectos se cuestionan en el fondo y que otros en la forma.
Como si ello fuera poco, el recurrente ni siquiera indica que norma legal habría sido violada, aplicada falsa o erróneamente por el Tribunal ad quem al no haber observado el que el juez A quo haya admitido la demanda de divorcio sin haberse presentado el certificado de nacimiento de todos los hijos nacidos dentro del matrimonio de las partes.
Del mismo modo el recurrente no precisa si está cuestionando un error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba testifical de testigos supuestamente comprendidos en causales de tacha.
Por último el recurrente tampoco indica y menos explica que normas legales habrían sido violadas por el Tribunal ad quem al concluir que el secretario del juzgado de primera instancia habría incurrido en un lapsus calami al consignar que no se cumplieron las formalidades de ley para la audiencia de confesión provocada y que norma legal y de qué manera se sanciona con nulidad, la falta de una providencia del del juez A quo antes de continuar con el desarrollo de la audiencia de confesión, ignorando el informe del secretario.
Los defectos del recurso precedentemente advertidos no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal Supremo habida cuenta que, en mérito al principio dispositivo, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de su recurso para permitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues para el caso de que éste Tribunal ingresara a resolver el fondo, subsanando oficiosamente dichos defectos, con tal determinación se afectaría, además, el principio de igualdad de las partes ante el juez, consagrado por el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, al no haber cumplido debidamente lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV.- POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 141 a 143 vuelta, interpuesto por Segundino Choque Ignacio, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 133/2013