SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 134
Sucre: 23 de abril de 2013
Expediente: LP-26-08-S
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Partes: Jaime Paz Noriega c/ Gabriel Callizaya Trujillo.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad de fojas 146 a 147 vuelta, deducido por Gabriel Callizaya Trujillo contra el Auto de Vista N° 407/2007 de 5 de noviembre, cursante de fojas 142 a 143 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Jaime Paz Noriega contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la sentencia N° 116/2007, cursante de fojas 121 a 123, que declaró probada en parte la demanda de fojas 45 y admitida a fojas 46 incoada por Jaime Paz Noriega, en consecuencia se dispone que la H. Alcaldía o Gobierno Municipal de la localidad de Cajuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cancele la suma adeudada de Bs. 63.834,44.- a favor del actor por concepto de retribución de la obra efectuada, sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el presente fallo, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Independientemente de los recursos que pudiera interponerse y en aplicación de lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, elévese en consulta la presente resolución a la R. Corte Superior de Justicia.
En apelación deducida por Gabriel Callizaya Trujillo, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 407/2007 de 5 de noviembre, confirmó la resolución 116/07 de fecha 23 de marzo, cursante de fojas 121 a 123, con la modificación de que el Gobierno Municipal de la Localidad de Cajuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, pague a favor de Jaime Paz Noriega, la suma de Bs. 55.145.- manteniéndose en lo demás el precitado fallo; en aplicación del artículo 237 Parag. I - 2) del Código de Procedimiento Civil. Sin Costas.
En virtud a esta resolución, el demandado Gabriel Callizaya Trujillo formuló recurso de casación y/o nulidad, acusando que no se habría aplicado ni observado a cabalidad el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hubiera sido notificado con la demanda el poderdante Benedicto Calderón, sino se habría notificado a Benigno Calderón, tal como se evidenciaría de la diligencia que corre a fojas 49 vuelta, lo que no se habría corregido y donde no aparecería la firma del supuesto notificado, que habría sido reclamado ante el juez de instancia y que no anuló obrados y que el Auto de Vista no habría corregido, por lo que el fallo no se ajustaría a los datos del proceso. Asimismo denuncia la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no habría sido considerada la prueba literal.
En base a estos argumentos solicitó textualmente que: “…amparado en los artículos 250, 251, 252, 253 inc. 1), 254 inc. 79, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpongo el correspondiente Recurso de Casación y/o Nulidad, contra el Auto de Vista de fojas 142 a 143 vta. de obrados, Resolución Nº 407/2007 de fecha 5 de noviembre del presente año, solicitando a vuestras autoridades se sirvan concederme el mismo ante la R. Corte Suprema de Justicia de la Nación y sea con las formalidades de acuerdo a ley”.
CONSIDERANDO: que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo "con o sin reposición" cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
Que, de la revisión minuciosa del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el numeral 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma ni ha precisado las disposiciones legales infringidas ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el artículo 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente ha planteado el recurrente.
En la especie, se colige que el recurrente no ha cumplido el requisito previsto por el numeral 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, no obstante haber anunciado la interposición del “recurso de casación y/o nulidad”(sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, al respecto, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 138 de fecha 26 de julio de 2012 que expresa: "...técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento”, a ello, se debe agregar que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del recurso de casación en el fondo y en la forma que dice plantear, desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, el recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo; en cambio, el recurso de casación lo que pretende es casar el Auto de Vista por el error en el que el juzgador hubiese incurrido al momento de interpretar o aplicar la norma sustantiva, incumpliendo de esta manera, las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho, omisión, que por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fojas 146 a 147 vuelta, interpuesto por Gabriel Callizaya Trujillo en contra del Auto de Vista Nº 407/2007. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 134/2013
Auto Supremo: Nº 134
Sucre: 23 de abril de 2013
Expediente: LP-26-08-S
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Partes: Jaime Paz Noriega c/ Gabriel Callizaya Trujillo.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad de fojas 146 a 147 vuelta, deducido por Gabriel Callizaya Trujillo contra el Auto de Vista N° 407/2007 de 5 de noviembre, cursante de fojas 142 a 143 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Jaime Paz Noriega contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la sentencia N° 116/2007, cursante de fojas 121 a 123, que declaró probada en parte la demanda de fojas 45 y admitida a fojas 46 incoada por Jaime Paz Noriega, en consecuencia se dispone que la H. Alcaldía o Gobierno Municipal de la localidad de Cajuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cancele la suma adeudada de Bs. 63.834,44.- a favor del actor por concepto de retribución de la obra efectuada, sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el presente fallo, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Independientemente de los recursos que pudiera interponerse y en aplicación de lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, elévese en consulta la presente resolución a la R. Corte Superior de Justicia.
En apelación deducida por Gabriel Callizaya Trujillo, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 407/2007 de 5 de noviembre, confirmó la resolución 116/07 de fecha 23 de marzo, cursante de fojas 121 a 123, con la modificación de que el Gobierno Municipal de la Localidad de Cajuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, pague a favor de Jaime Paz Noriega, la suma de Bs. 55.145.- manteniéndose en lo demás el precitado fallo; en aplicación del artículo 237 Parag. I - 2) del Código de Procedimiento Civil. Sin Costas.
En virtud a esta resolución, el demandado Gabriel Callizaya Trujillo formuló recurso de casación y/o nulidad, acusando que no se habría aplicado ni observado a cabalidad el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hubiera sido notificado con la demanda el poderdante Benedicto Calderón, sino se habría notificado a Benigno Calderón, tal como se evidenciaría de la diligencia que corre a fojas 49 vuelta, lo que no se habría corregido y donde no aparecería la firma del supuesto notificado, que habría sido reclamado ante el juez de instancia y que no anuló obrados y que el Auto de Vista no habría corregido, por lo que el fallo no se ajustaría a los datos del proceso. Asimismo denuncia la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no habría sido considerada la prueba literal.
En base a estos argumentos solicitó textualmente que: “…amparado en los artículos 250, 251, 252, 253 inc. 1), 254 inc. 79, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpongo el correspondiente Recurso de Casación y/o Nulidad, contra el Auto de Vista de fojas 142 a 143 vta. de obrados, Resolución Nº 407/2007 de fecha 5 de noviembre del presente año, solicitando a vuestras autoridades se sirvan concederme el mismo ante la R. Corte Suprema de Justicia de la Nación y sea con las formalidades de acuerdo a ley”.
CONSIDERANDO: que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo "con o sin reposición" cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
Que, de la revisión minuciosa del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el numeral 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma ni ha precisado las disposiciones legales infringidas ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el artículo 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente ha planteado el recurrente.
En la especie, se colige que el recurrente no ha cumplido el requisito previsto por el numeral 2) del artículo 258 de la norma procesal civil, no obstante haber anunciado la interposición del “recurso de casación y/o nulidad”(sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, al respecto, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 138 de fecha 26 de julio de 2012 que expresa: "...técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento”, a ello, se debe agregar que el recurrente olvidó formular su petición final respecto del recurso de casación en el fondo y en la forma que dice plantear, desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, el recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo; en cambio, el recurso de casación lo que pretende es casar el Auto de Vista por el error en el que el juzgador hubiese incurrido al momento de interpretar o aplicar la norma sustantiva, incumpliendo de esta manera, las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho, omisión, que por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado.
Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fojas 146 a 147 vuelta, interpuesto por Gabriel Callizaya Trujillo en contra del Auto de Vista Nº 407/2007. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 134/2013