Auto Supremo AS/0135/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2013

Fecha: 04-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 135/2013

EXPEDIENTE: S.41/2009                        

PARTES: Aida Shirley Cortez Álvarez c/ Empresa FRONTERA SERVICES S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 161 a 163 y vuelta, interpuesto por María Karina Yabeta Encina, en representación legal de la  Empresa FRONTERA SERVICES S.R.L., en virtud del Poder Notariado No. 344/2008 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 97 del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, contra del Auto de Vista Nº 755/08 de 22 de octubre de 2008 (fojas 153 a 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Aida Shirley Cortez Álvarez contra la empresa recurrente, el memorial de responde de fojas 165 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 26/2005 de 28 de mayo de 2008 (fojas 109 a 111), declarando PROBADA la demanda de fojas 25 a 28, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora sus beneficios sociales y otros, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 1 año y 5 meses (01/03/2006 a 02/08/2007)

Sueldo Promedio Indemnizable: $us.350.-

Desahucio                                                                $us.  1.050.--

Indemnización                                                        $us.     495.--

Pago de Aguinaldo por 7 meses                                        $us.     205.--

Sueldo septiembre y octubre                                         $us.     700.--

Vacación  por una gestión                                                 $us.    175.—

12 sueldos inamovilidad                                                 $us.  4.200.—

17 subsidios (Bs.8.500 x 7,2)                                         $us.  1.180.—

Aguinaldo 2008                                                         $us.      350.--        

SUBTOTAL                                                                 $us.   8.355,00

MULTA 30%                                                                 $us.   2.506,50

TOTAL                                                                 $us.10.861,50

Asimismo, dispone que la liquidación detallada no requiere actualización ni reajuste prevista en el Decreto Supremo Nº 28699, por encontrarse en moneda americana, la misma que conserva su valor.

En grado de apelación interpuesto por la Empresa demandada FRONTERA SERVICES S.R.L., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 755/2008, confirmÓ la Sentencia Nº 26/2005 de fecha 28 de mayo de 2008 de fojas 109 a 111 dictada por la Juez A quo.

Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la parte demandada Empresa FRONTERA SERVICES S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 161 a 163 y vuelta, con los  siguientes argumentos:

Manifiesta la parte recurrente que al amparo del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, en virtud a que el fallo recurrido ha aplicado indebidamente la ley, incurriendo en error de hecho y derecho respecto al valor probatorio de las pruebas de fojas 10 y 38, sobre una nota de fecha 2 de agosto de 2007, que establece el cambio de lugar de trabajo de la actora, por su estado de gestación, a fin de precautelar la salud de la trabajadora embarazada y deduciendo que no existió retiro sino cambio del lugar de trabajo, para que pueda realizar sus actividades laborales en su domicilio y con el mismo sueldo, por lo que el Tribunal de Apelación no valoró la referida prueba conforme a las previsiones de los artículos 1286 del Código Civil, 192 inciso 2), 397, 476 y 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo contravenido los citados artículos.

Afirma que la Resolución de Vista recurrida, ha cometido infracción en la ley en su texto formal, e incurrido en falsa aplicación de las Sentencias Constitucionales que son de cumplimiento obligatorio por ser vinculantes, a este efecto transcribe partes de las Sentencias Constitucionales Nº 310/2000 R, Nº 764/04 – R y Nº 0765/2003 –R. En ese sentido sostiene que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, con absoluta claridad contiene violación y disposiciones contradictorias en el inciso 3) del Quinto Considerando de fojas 154 vuelta, ya que el fondo del juicio, era si existía despido o no, por lo que reitera y recalca mala aplicación e interpretación de la ley y no aplicación de las Sentencias Constitucionales aplicables al caso.

Prosigue en su fundamentación y refiere que a fojas 43, cursa acta de conciliación por la cual la actora reconoce que la empresa le cancelaba su haber mensual puntual, la misma que no fue valorada conforme a lo establecido por los artículos 1286, del Código Civil, 192 inciso 2), 397, 476 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por  no haber aplicado correctamente la ley.

Asevera que por las literales de fojas 19 y 20, se evidencia que la actora tenía un embarazo estable y normal, y no como ella decía que era un embarazo de alto riesgo por lo que se consideró su estado para darle seguridad y trabaje desde su domicilio particular, aspecto que no se tomó en cuenta en la compulsa de los mismos, conforme a ley.  Aduce que este hecho ocasionó violación del artículo 155  del Código Procesal del Trabajo, respecto a la no valoración de pruebas en relación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la testifical de fojas 89, misma que a decir de la recurrente era una prueba contundente referente al embarazo de la actora y ante ese hecho la empresa obro precautelando su salud.

Que al dictar la Resolución de Vista, no se compulsó las pruebas en su conjunto y no se resolvieron los argumentos esgrimidos en la apelación conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil  y los Autos Supremos Nº 105 de 12 de junio de 1979 y Nº 93 de 31 de junio del mismo año. Los extremos referidos han sido objeto de complementación y enmienda como se establece del escrito de fojas 156 a 157, lo que ameritaba alterar la Sentencia y resolver el juicio de manera diferente, a decir del recurrente el fallo es violatorio de la ley. En consecuencia el Tribunal infringió y vulneró los referidos Autos Supremos y los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Por último, refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta el artículo 157 de la Constitución Política del Estado, referente a la protección del Capital Privado por parte del Estado.

Finaliza refiriendo que el fallo es arbitrario e incongruente, tiene omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho. Por consiguiente, solicita a este Tribunal Supremo que previos los trámites de rigor CASE el Auto de Vista Nº 755/2008 de fecha 22 de octubre de 2008 de fojas 153 a 155, por corresponder en derecho.

CONSIDERANDO II: Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurso, se debe dejar establecido que dicho recurso no contiene una verdadera crítica legal al Auto de Vista impugnado, obviando realizar un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos emitidos en dicha Resolución, si bien menciona disposiciones legales transgredidas, omite señalar de manera explícita cómo, porqué, y cual la aplicación correcta que corresponde. Habiendo sido planteado el recurso de casación en el fondo, sin embargo, en el desarrollo del recurso invoca normas que contemplan la nulidad del proceso. No obstante estas deficiencias, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, y analizando el recurso se tiene:

Con relación al supuesto error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, acusando que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una correcta valoración de la prueba violando los artículos 1286 del Código Civil, 192 inciso 2), 397, 476 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los enunciados preceptos no son aplicables al caso de autos, toda vez que al respecto debemos remitirnos al mandato del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que esta norma da autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Por consiguiente, es de preferente aplicación el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Que, en la especie, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso y los fundamentos de la Resolución de Vista recurrida, se llega a la convicción de que el Tribunal Ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.

En cuanto a la falsa aplicación de las Sentencias Constitucionales Nº 310/2000-R No. 764/04–R y 0765/2003–R., amerita señalar que estas contemplan la aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, relativa a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y la sanción establecida por esta norma, cual es la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente de trabajo. Es pertinente dejar claramente establecido que, en el caso de autos no se demandó la reincorporación, sino el pago de derechos laborales, beneficios sociales y reconocimiento de subsidios familiares.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado de 1967, en su artículo 7, como derechos fundamentales de las personas, ha establecido entre otros, el de la vida y la salud – inciso a) y la seguridad social - inciso k); así como en su artículo 193 establece la protección de la maternidad por parte del Estado; en el artículo 199 prevé la protección de la salud física, mental y moral del niño y la defensa de sus derechos reconocidos de igual manera por la Constitución Política del Estado del año 2009, en sus artículos 35, 45, 59, 60.  Por otro lado, la Ley Nº 975, en su artículo 1º establece la inamovilidad de la mujer en su puesto de trabajo durante el período que se encuentre en gestación hasta un año de nacido su hijo, abarcando indistintamente, a las del sector privado o público, que estén sujetas a la Ley General del Trabajo o sean funcionarias o servidoras públicas, tengan contratos permanentes o eventuales, sin exclusión; norma protectiva que como finalidad última tiene como misión no sólo la de determinar, por sí, la inamovilidad de la mujer gestante de su puesto de trabajo, sino, principalmente la seguridad y bienestar de la madre, de su hijo y la protección de su vida y su salud; empero, ello no sólo deviene de la percepción salarial por parte de la madre, sino y fundamentalmente del goce efectivo de los beneficios que otorga la seguridad social, reconocidos por la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo y demás normas legales que la regulan y que se materializan a través de la asistencia médica gratuita y los subsidios prenatales, de natalidad y lactancia.

Ahora bien, los de instancia determinaron correctamente el pago de los beneficios y derechos sociales correspondientes así como los subsidios prenatales, natalidad y lactancia a favor de la actora, en estricto apego a las normas constitucionales citadas y los derechos que asisten a la mujer gestante y al recién nacido. Por consiguiente, el Tribunal de Alzada conforme a los datos del proceso y elementos de convicción que configuran el contexto del caso de autos, no ha incurrido en una falsa aplicación de las Sentencias Constitucionales que refiere la parte recurrente.

Respecto a la violación del artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, que estipula: “Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (…)”. De la lectura del precepto transcrito se colige que la aplicación de esta disposición está sujeta a consideración del Juez o Tribunal, de acuerdo a los requerimientos que connota el caso en particular; observándose que contrariamente la parte recurrente refiere que es una obligación del juzgador, invocando al respecto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala el cumplimiento obligatorio de las normas, olvidando que la vulneración de esta norma es causal que hace al recurso de casación en la forma, en ese entendido se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en la transgresión acusada.

Respecto a la supuesta vulneración de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de apelación no se pronunció con la debida pertinencia sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente aclarar que estas normas hacen al recurso en la forma y la parte recurrente planteó su recurso en el fondo, sin embargo amerita la siguiente explicación:  En ese orden, el recurrente tiene la obligación de identificar con precisión los puntos que apeló y que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, y no señalar simplemente que no se valoró la prueba cursante en obrados, circunstancia que no es evidente porque de la revisión del Auto de Vista se establece que el mismo fue emitido dentro de los alcances de la norma acusada, resolviendo con la debida fundamentación de los supuestos agravios invocados por el apelante, máxime si consideramos de que en todo proceso laboral, el Tribunal de apelación tiene la facultad como Tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos, fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los artículos 158 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, en virtud al principio protector del trabajador, buscando la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable al trabajador, bajo el principio "in dubio pro operario", así como la valoración a su libre criterio de los medios probatorios presentados por las partes en el proceso conforme a la sana lógica y en base a la igualdad y proporcionalidad.

Con relación a la afirmación que en el Auto de Vista recurrido no se consideró el artículo 157 de la Constitución Política del Estado, es importante tener presente que las disposiciones sociales son de orden público y se encuentran al margen de las convenciones o de acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge la obligatoriedad, a objeto de evitar que los derechos del trabajador pudieran ser burlados, constituyéndose en derechos irrenunciables.

En este sentido interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones con el empleador; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte, porque si bien se protege al trabajador, el capital y el trabajo; también goza de protección constitucional y legal el empleador. Ahora bien en el caso en estudio se evidenció que el trato que se brindó a las partes fue equitativo respetando sus derechos y garantías constitucionales, en ningún momento se dejó en indefensión a la empresa demandada.

Además, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque los  derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 161 a 163 y vuelta, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO  el recurso de casación en el fondo de fojas 161 a 163 y vuelta, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 4 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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