TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 137/2013
Sucre: 2 de abril 2013
Expediente: CH -13 - 13- S
Partes: Janeth Serrano Orozco. c/ Víctor Hugo Téllez Tardío.
Proceso: Guarda de Menor
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 562 a 579 interpuesto por Víctor Hugo Téllez Tardío contra el Auto de Vista Nº SF-009/2013 de fecha 08 de enero 2013 cursante de fs. 556 a 558 y vlta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de guarda de menor seguido por Janeth Serrano Orozco contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 583 a 588 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 589; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Janeth Serrano Orozco a través de su apoderada Wendy Fanny España Vedia, de fs. 87 a 89 interpone demanda de guarda legal de su hijo menor de Samael Alexander Téllez Serrano de 7 años edad, dirigiendo la demanda contra Víctor Hugo Téllez Tardío (padre del indicado menor) de cuyo contenido se extrae lo siguiente: Indica que debido a desacuerdos con su pareja que le estaba siendo infiel y la falta de ayuda moral y económica del padre del niño se fue a vivir junto a su madre cuando la criatura tenía pocos meses de edad y posteriormente ante la falta de trabajo para subvenir los gastos de su hijo decidió viajar a Barcelona (España) en busca de trabajo, sin embargo previo a ausentarse del país, el 24 de enero de 2007 suscribieron una convención en la que el padre del menor se comprometía a otorgar asistencia al hijo, aceptando que el menor permanezca al cuidado de los parientes maternos (abuelo y tío), acordándose que él también ingrese a vivir en la misma casa con el fin de mantener la relación afectiva de padre-hijo, viviendo por el término de cuatro años y once meses a expensas de los giros que recibió de su persona para la manutención del hijo más la libre disposición de los saldos que realizó sin autorización alguna y que alcanza aproximadamente a la suma de $US 28.579.- los cuales no se sabe en qué ha invertido ya que el padre del menor nunca pagó un solo centavo por los gastos de vivienda, alimentación, servicios básicos, etc.
Indica que el demandando le priva de todos los derechos de madre con respecto a su hijo; desde que llegó a Sucre únicamente ha podido verlo por tres veces y con la presencia de una tercera persona ajena al entorno familiar, deteriorando de esta manera la relación madre-hijo, tornándose receloso debido al odio inmotivado que le inculca hacia su madre contrariando las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente; con esos antecedentes demanda la guarda legal y consecuente ejercicio pleno de autoridad materna y tutela del menor Samael Alexander Téllez Serrano.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 505 a 510, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias interpuestas por el demandando, disponiendo la guarda del menor Samael Alexander Téllez Serrano a favor de su progenitor Víctor Hugo Téllez Tardío, disponiendo al mismo tiempo que el menor visite a su progenitora (madre) donde vive esta última en la ciudad de Santa Cruz permaneciendo por el lapso de diez días durante las vacaciones invernales y 20 días durante las vacaciones finales debiendo la progenitora recoger a su hijo de la ciudad de Sucre del domicilio donde vive y cumplido el término establecido, retornarlo a esta ciudad al domicilio donde vive su hijo.
En apelación la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, interpuesto por ambas partes (demandante y demandando), la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SF-009/2013 de fecha 08 de enero de 2013 cursante de fs. 556 a 558 y vlta., confirma totalmente la Sentencia recurrida; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente a través del ampuloso y confuso memorial que cursa de fs. 562 a 579 interpone recurso de casación en la forma y en el fondo amparándose entre otros en los arts. 284 de la Ley Nº 2026 y arts. 251, 252, 253 num. 3), 271 num. 3 y 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
1.- En la forma indica que la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido son contrarios a sus intereses, este último no se encontraría fundamentando de manera congruente y fue emitido en violación de las formas esenciales del proceso.
Acusa de vulnerado su derecho a la defensa y violentado la garantía del debido proceso dejándole en total estado de indefensión manifiesta; invocando el art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley Nº 025 pide se declare de oficio la nulidad del Auto de Vista recurrido, citando para el efecto doctrina y jurisprudencia antigua de la Ex Corte Suprema de Justicia respecto al tema de nulidades y los principios que rigen dicho instituto jurídico.
Que, la Resolución de grado fue emitida en franco desconocimiento de los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil acusando falta de fundamentación en la sentencia pidiendo la consecuente nulidad de la misma, citando para el efecto doctrina, jurisprudencia ordinaria y Constitucional.
2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que existe error de hecho en la apreciación de la prueba auténtica, manifestando al mismo tiempo su temor fundado de que la demandante durante la permanencia (visitas) del menor en la ciudad de Santa Cruz, pueda sacarlo fálicamente fuera del país ya que la madre tendría la nacionalidad española.
Refiere que la Juez de instancia ha otorgado abiertamente los días de visita del menor para con su madre, quien lo habría olvidado y relegado a su hijo sobreponiendo sus intereses mezquinos, acusando que se realizó una valoración equivocada de la prueba.
Con tales argumentos concluye de manera confusa en cuanto al recurso de casación en la forma pretendiendo la invalidación del Auto de Vista recurrido para que el A quo dicte una nueva resolución y respecto al recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto de Vista recurrido, disminuyendo el derecho de visita de su hijo a su madre en la ciudad de Santa Cruz, para que dichas visitas se hagan en la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo a través del ampuloso y confuso memorial que cursa de fs. 562 a 579 el mismo aparentemente sin mayor contenido preciso y no obstante esa deficiencia, con el fin de dar una respuesta al recurrente, a continuación se pasa a analizar dichos recursos en el orden como fueron planteados.
Recurso en la forma:
El recurrente refiere que la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido son contrarios a sus intereses y que en la emisión de la última resolución se hubieran violado las formas esenciales del proceso, la misma que no se encontraría fundamentada de manera congruente; revisado el contenido de ambas Resoluciones se advierte que esa afirmación no es evidente, toda vez que ambas Resoluciones cuentan con la debida fundamentación fáctica y legal y se encuentran debidamente motivadas, no existiendo tal incongruencia que se indica; de la misma manera el Tribunal de alzada en el Auto de Vista da respuesta al recurrente a cada uno de sus reclamos, cumpliendo además con la congruencia y pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, el recurrente no especifica cuáles de esas formas esenciales o disposiciones legales hubieran sido incumplidas, simplemente se limita a afirmar ese aspecto sin realizar ninguna fundamentación sobre el particular.
Respecto a la aparente vulneración del derecho a la defensa y violación de la garantía del debido proceso e indefensión manifiesta que refiere el recurrente, esa situación tampoco es evidente toda vez que el demandado y ahora recurrente ha sido legalmente citado personalmente con la demanda tal como se evidencia de fs. 91, admitiéndose su contestación y sus pretensiones alegadas en la misma más la prueba ofrecida de su parte, no obstante que esa contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea fuera del plazo previsto por el art. 279 del Código Niño, Niña y Adolescente sin existir observación de parte adversa; de la misma manera fue legalmente notificado con el resto de todas las actuaciones judiciales y a lo largo del proceso ha asumido su defensa personalmente, no se advierte que se le hubiera dejado en estado de indefensión como manifiesta el recurrente, afirmación que en todo caso resulta exagerada y fuera de contexto legal.
En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia de primera instancia que también se refiere en el recurso de casación; esa situación no fue objeto de reclamo por parte del recurrente al momento de la apelación de la sentencia, abocándose en dicho recurso simplemente a cuestionar la valoración de la prueba, más no la falta de fundamentación de la Sentencia, debiendo en todo caso el recurrente tener presente lo dispuesto por el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil que, establece que en casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado ante los Tribunales inferiores; sin embargo no obstante lo manifestado, de la revisión del contenido de la Sentencia de primera instancia se evidencian que dicha Resolución contiene la fundamentación legal suficiente y se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los presupuestos legales de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil de donde resulta que el recurso deducido en la forma deviene en manifiestamente infundado.
Recurso en el fondo:
En el fondo el recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestando al mismo tiempo su temor fundado de que la demandante durante la permanencia (visitas) del menor a su madre en la ciudad de Santa Cruz, pueda sacarlo fácilmente fuera del país ya que la madre tendría la nacionalidad española; al respecto, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que ese aspecto debe ser acreditado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; en el caso presente no se advierte esa situación ya que del contenido de la sentencia de fs. 505 a 510 y relacionando con las pruebas que cursan en obrados, la Juez A quo ha realizado una adecuada valoración conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 282 in fine del Código Niño, Niña y Adolescente realizando un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al proceso y resultado de ello ha determinado en Sentencia asignar la guarda legal del menor en favor del padre, estableciendo al mismo tiempo en favor de la madre simplemente el derecho de visitas con respecto a su hijo, decisión confirmada por el Tribunal de Alzada.
El derecho de visitas de los padres con respecto a los hijos y viceversa, no puede ser privado a ninguno de los progenitores ni mucho menos al niño con respecto a sus padres, siendo este un derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente tal como lo previene el art. 27 de la Ley Nº 2026 y los arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Estado, al margen de ello también se tienen los tratados internacionales sobre tema del menor que establecen esa situación; en todo caso esa restricción únicamente pueda darse de manera excepcional en casos de extrema gravedad y previamente demostrados, situación que no ocurre en el caso presente, aspecto que debe tener presente el recurrente por el interés superior del menor.
Con respecto a las prolongadas visitas de la madre con relación al menor y el temor fundado de que pueda sacarlo al hijo al exterior del país que refiere el recurrente, se debe indicar que la Juez A quo ante la necesidad de que el menor mantenga contacto afectivo con su referente materna y en procura del interés superior del niño, determinó en sentencia que la madre pueda permanecer junto a su hijo durante diez días en las vacaciones invernales y veinte días durante las vacaciones finales en la ciudad de Santa Cruz donde tiene su domicilio, con la obligación de recogerle al menor de la ciudad de Sucre y devolverle al padre en esta misma ciudad; esa situación es en procura del interés superior del niño para estrechar de manera paulatina los vínculos afectivos entre el hijo y la madre toda vez que los informes psicológicos y sociales de fs. 481 a 486 manifiestan el deseo del menor de tener contacto con su madre, así además se refiere en la sentencia durante la entrevista personal realizada de manera reservada al menor, cuya acta cursa de fs. 500 en sobre cerrado.
La relación del menor con respecto a su madre y viceversa, indudablemente que es necesaria toda vez que según los antecedentes del proceso, la madre por motivos de trabajo se ausento del país con destino a España cuando el niño tenía escasos dos años de edad, permaneciendo físicamente alejada del menor desde inicios del 2007 hasta fines del 2011 y no obstante los permanentes contactos telefónicos que mantuvo con el menor según se indican no fue suficiente para estrechar la relación afectiva entre madre-hijo; ese alejamiento sin duda que ha generado conflicto emocional y una suerte de confusión en la mentalidad del niño sintiendo la ausencia materna durante el transcurso de su crecimiento, vínculos afectivos que deben ser reencaminados de manera paulatina; sin embargo es de hacer notar que la ausencia de nuestro país de la madre del menor por motivos de trabajo fue previamente acordada con el padre del indicado menor en base a un documento firmado por ambos progenitores que cursa de fs. 3 vlta., y durante su permanencia en el país de España la madre ha realizado permanentes envíos de dineros a nombre del padre del menor (se entiende que dichos dineros fue para la manutención de su hijo), esto muy al margen de los envíos a las personas de su entorno familiar que también ha realizado la demandante, cursando al respecto abundante documentación en el expediente, aspectos que hacen ver que la madre del menor no incurrió en olvido o abandono de su hijo como pretende hacer entrever el recurrente.
Finalmente, respecto al "temor fundado" que refiere el recurrente de que la madre pueda sacar al niño fuera del país, debe tenerse presente para que se de esa situación, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2026 es requisito indispensable el contar con la autorización expresa del otro progenitor como también de la autoridad judicial de la niñez y adolescencia; en el caso presente, es el propio recurrente quien en su condición progenitor tendría necesariamente que autorizar esa salida, máxime si se toma en cuenta que es él quien queda con la guarda legal del menor y por consiguiente no existe la posibilidad legalmente de que únicamente la madre pueda sacar al menor fuera del país.
De lo manifestado se concluye que no se advierte mala valoración de la prueba por parte del Juez de la causa como por el Tribunal de Alzada que amerite la casación solicitada, ni mucho menos violación de las formas esenciales del proceso que refiere el recurrente que implique anular el Auto de Vista recurrido o del proceso como tal.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Téllez Tardío contra el Auto de Vista Nº SF- 009/2013 de fecha 08 de enero 2013 cursante de fs. 556 a 558, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 137/2013
Sucre: 2 de abril 2013
Expediente: CH -13 - 13- S
Partes: Janeth Serrano Orozco. c/ Víctor Hugo Téllez Tardío.
Proceso: Guarda de Menor
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 562 a 579 interpuesto por Víctor Hugo Téllez Tardío contra el Auto de Vista Nº SF-009/2013 de fecha 08 de enero 2013 cursante de fs. 556 a 558 y vlta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de guarda de menor seguido por Janeth Serrano Orozco contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 583 a 588 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 589; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Janeth Serrano Orozco a través de su apoderada Wendy Fanny España Vedia, de fs. 87 a 89 interpone demanda de guarda legal de su hijo menor de Samael Alexander Téllez Serrano de 7 años edad, dirigiendo la demanda contra Víctor Hugo Téllez Tardío (padre del indicado menor) de cuyo contenido se extrae lo siguiente: Indica que debido a desacuerdos con su pareja que le estaba siendo infiel y la falta de ayuda moral y económica del padre del niño se fue a vivir junto a su madre cuando la criatura tenía pocos meses de edad y posteriormente ante la falta de trabajo para subvenir los gastos de su hijo decidió viajar a Barcelona (España) en busca de trabajo, sin embargo previo a ausentarse del país, el 24 de enero de 2007 suscribieron una convención en la que el padre del menor se comprometía a otorgar asistencia al hijo, aceptando que el menor permanezca al cuidado de los parientes maternos (abuelo y tío), acordándose que él también ingrese a vivir en la misma casa con el fin de mantener la relación afectiva de padre-hijo, viviendo por el término de cuatro años y once meses a expensas de los giros que recibió de su persona para la manutención del hijo más la libre disposición de los saldos que realizó sin autorización alguna y que alcanza aproximadamente a la suma de $US 28.579.- los cuales no se sabe en qué ha invertido ya que el padre del menor nunca pagó un solo centavo por los gastos de vivienda, alimentación, servicios básicos, etc.
Indica que el demandando le priva de todos los derechos de madre con respecto a su hijo; desde que llegó a Sucre únicamente ha podido verlo por tres veces y con la presencia de una tercera persona ajena al entorno familiar, deteriorando de esta manera la relación madre-hijo, tornándose receloso debido al odio inmotivado que le inculca hacia su madre contrariando las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente; con esos antecedentes demanda la guarda legal y consecuente ejercicio pleno de autoridad materna y tutela del menor Samael Alexander Téllez Serrano.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 505 a 510, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias interpuestas por el demandando, disponiendo la guarda del menor Samael Alexander Téllez Serrano a favor de su progenitor Víctor Hugo Téllez Tardío, disponiendo al mismo tiempo que el menor visite a su progenitora (madre) donde vive esta última en la ciudad de Santa Cruz permaneciendo por el lapso de diez días durante las vacaciones invernales y 20 días durante las vacaciones finales debiendo la progenitora recoger a su hijo de la ciudad de Sucre del domicilio donde vive y cumplido el término establecido, retornarlo a esta ciudad al domicilio donde vive su hijo.
En apelación la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, interpuesto por ambas partes (demandante y demandando), la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SF-009/2013 de fecha 08 de enero de 2013 cursante de fs. 556 a 558 y vlta., confirma totalmente la Sentencia recurrida; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente a través del ampuloso y confuso memorial que cursa de fs. 562 a 579 interpone recurso de casación en la forma y en el fondo amparándose entre otros en los arts. 284 de la Ley Nº 2026 y arts. 251, 252, 253 num. 3), 271 num. 3 y 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
1.- En la forma indica que la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido son contrarios a sus intereses, este último no se encontraría fundamentando de manera congruente y fue emitido en violación de las formas esenciales del proceso.
Acusa de vulnerado su derecho a la defensa y violentado la garantía del debido proceso dejándole en total estado de indefensión manifiesta; invocando el art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley Nº 025 pide se declare de oficio la nulidad del Auto de Vista recurrido, citando para el efecto doctrina y jurisprudencia antigua de la Ex Corte Suprema de Justicia respecto al tema de nulidades y los principios que rigen dicho instituto jurídico.
Que, la Resolución de grado fue emitida en franco desconocimiento de los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil acusando falta de fundamentación en la sentencia pidiendo la consecuente nulidad de la misma, citando para el efecto doctrina, jurisprudencia ordinaria y Constitucional.
2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que existe error de hecho en la apreciación de la prueba auténtica, manifestando al mismo tiempo su temor fundado de que la demandante durante la permanencia (visitas) del menor en la ciudad de Santa Cruz, pueda sacarlo fálicamente fuera del país ya que la madre tendría la nacionalidad española.
Refiere que la Juez de instancia ha otorgado abiertamente los días de visita del menor para con su madre, quien lo habría olvidado y relegado a su hijo sobreponiendo sus intereses mezquinos, acusando que se realizó una valoración equivocada de la prueba.
Con tales argumentos concluye de manera confusa en cuanto al recurso de casación en la forma pretendiendo la invalidación del Auto de Vista recurrido para que el A quo dicte una nueva resolución y respecto al recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto de Vista recurrido, disminuyendo el derecho de visita de su hijo a su madre en la ciudad de Santa Cruz, para que dichas visitas se hagan en la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo a través del ampuloso y confuso memorial que cursa de fs. 562 a 579 el mismo aparentemente sin mayor contenido preciso y no obstante esa deficiencia, con el fin de dar una respuesta al recurrente, a continuación se pasa a analizar dichos recursos en el orden como fueron planteados.
Recurso en la forma:
El recurrente refiere que la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido son contrarios a sus intereses y que en la emisión de la última resolución se hubieran violado las formas esenciales del proceso, la misma que no se encontraría fundamentada de manera congruente; revisado el contenido de ambas Resoluciones se advierte que esa afirmación no es evidente, toda vez que ambas Resoluciones cuentan con la debida fundamentación fáctica y legal y se encuentran debidamente motivadas, no existiendo tal incongruencia que se indica; de la misma manera el Tribunal de alzada en el Auto de Vista da respuesta al recurrente a cada uno de sus reclamos, cumpliendo además con la congruencia y pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, el recurrente no especifica cuáles de esas formas esenciales o disposiciones legales hubieran sido incumplidas, simplemente se limita a afirmar ese aspecto sin realizar ninguna fundamentación sobre el particular.
Respecto a la aparente vulneración del derecho a la defensa y violación de la garantía del debido proceso e indefensión manifiesta que refiere el recurrente, esa situación tampoco es evidente toda vez que el demandado y ahora recurrente ha sido legalmente citado personalmente con la demanda tal como se evidencia de fs. 91, admitiéndose su contestación y sus pretensiones alegadas en la misma más la prueba ofrecida de su parte, no obstante que esa contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea fuera del plazo previsto por el art. 279 del Código Niño, Niña y Adolescente sin existir observación de parte adversa; de la misma manera fue legalmente notificado con el resto de todas las actuaciones judiciales y a lo largo del proceso ha asumido su defensa personalmente, no se advierte que se le hubiera dejado en estado de indefensión como manifiesta el recurrente, afirmación que en todo caso resulta exagerada y fuera de contexto legal.
En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia de primera instancia que también se refiere en el recurso de casación; esa situación no fue objeto de reclamo por parte del recurrente al momento de la apelación de la sentencia, abocándose en dicho recurso simplemente a cuestionar la valoración de la prueba, más no la falta de fundamentación de la Sentencia, debiendo en todo caso el recurrente tener presente lo dispuesto por el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil que, establece que en casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado ante los Tribunales inferiores; sin embargo no obstante lo manifestado, de la revisión del contenido de la Sentencia de primera instancia se evidencian que dicha Resolución contiene la fundamentación legal suficiente y se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los presupuestos legales de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil de donde resulta que el recurso deducido en la forma deviene en manifiestamente infundado.
Recurso en el fondo:
En el fondo el recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestando al mismo tiempo su temor fundado de que la demandante durante la permanencia (visitas) del menor a su madre en la ciudad de Santa Cruz, pueda sacarlo fácilmente fuera del país ya que la madre tendría la nacionalidad española; al respecto, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil establece que ese aspecto debe ser acreditado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; en el caso presente no se advierte esa situación ya que del contenido de la sentencia de fs. 505 a 510 y relacionando con las pruebas que cursan en obrados, la Juez A quo ha realizado una adecuada valoración conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 282 in fine del Código Niño, Niña y Adolescente realizando un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al proceso y resultado de ello ha determinado en Sentencia asignar la guarda legal del menor en favor del padre, estableciendo al mismo tiempo en favor de la madre simplemente el derecho de visitas con respecto a su hijo, decisión confirmada por el Tribunal de Alzada.
El derecho de visitas de los padres con respecto a los hijos y viceversa, no puede ser privado a ninguno de los progenitores ni mucho menos al niño con respecto a sus padres, siendo este un derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente tal como lo previene el art. 27 de la Ley Nº 2026 y los arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Estado, al margen de ello también se tienen los tratados internacionales sobre tema del menor que establecen esa situación; en todo caso esa restricción únicamente pueda darse de manera excepcional en casos de extrema gravedad y previamente demostrados, situación que no ocurre en el caso presente, aspecto que debe tener presente el recurrente por el interés superior del menor.
Con respecto a las prolongadas visitas de la madre con relación al menor y el temor fundado de que pueda sacarlo al hijo al exterior del país que refiere el recurrente, se debe indicar que la Juez A quo ante la necesidad de que el menor mantenga contacto afectivo con su referente materna y en procura del interés superior del niño, determinó en sentencia que la madre pueda permanecer junto a su hijo durante diez días en las vacaciones invernales y veinte días durante las vacaciones finales en la ciudad de Santa Cruz donde tiene su domicilio, con la obligación de recogerle al menor de la ciudad de Sucre y devolverle al padre en esta misma ciudad; esa situación es en procura del interés superior del niño para estrechar de manera paulatina los vínculos afectivos entre el hijo y la madre toda vez que los informes psicológicos y sociales de fs. 481 a 486 manifiestan el deseo del menor de tener contacto con su madre, así además se refiere en la sentencia durante la entrevista personal realizada de manera reservada al menor, cuya acta cursa de fs. 500 en sobre cerrado.
La relación del menor con respecto a su madre y viceversa, indudablemente que es necesaria toda vez que según los antecedentes del proceso, la madre por motivos de trabajo se ausento del país con destino a España cuando el niño tenía escasos dos años de edad, permaneciendo físicamente alejada del menor desde inicios del 2007 hasta fines del 2011 y no obstante los permanentes contactos telefónicos que mantuvo con el menor según se indican no fue suficiente para estrechar la relación afectiva entre madre-hijo; ese alejamiento sin duda que ha generado conflicto emocional y una suerte de confusión en la mentalidad del niño sintiendo la ausencia materna durante el transcurso de su crecimiento, vínculos afectivos que deben ser reencaminados de manera paulatina; sin embargo es de hacer notar que la ausencia de nuestro país de la madre del menor por motivos de trabajo fue previamente acordada con el padre del indicado menor en base a un documento firmado por ambos progenitores que cursa de fs. 3 vlta., y durante su permanencia en el país de España la madre ha realizado permanentes envíos de dineros a nombre del padre del menor (se entiende que dichos dineros fue para la manutención de su hijo), esto muy al margen de los envíos a las personas de su entorno familiar que también ha realizado la demandante, cursando al respecto abundante documentación en el expediente, aspectos que hacen ver que la madre del menor no incurrió en olvido o abandono de su hijo como pretende hacer entrever el recurrente.
Finalmente, respecto al "temor fundado" que refiere el recurrente de que la madre pueda sacar al niño fuera del país, debe tenerse presente para que se de esa situación, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2026 es requisito indispensable el contar con la autorización expresa del otro progenitor como también de la autoridad judicial de la niñez y adolescencia; en el caso presente, es el propio recurrente quien en su condición progenitor tendría necesariamente que autorizar esa salida, máxime si se toma en cuenta que es él quien queda con la guarda legal del menor y por consiguiente no existe la posibilidad legalmente de que únicamente la madre pueda sacar al menor fuera del país.
De lo manifestado se concluye que no se advierte mala valoración de la prueba por parte del Juez de la causa como por el Tribunal de Alzada que amerite la casación solicitada, ni mucho menos violación de las formas esenciales del proceso que refiere el recurrente que implique anular el Auto de Vista recurrido o del proceso como tal.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Téllez Tardío contra el Auto de Vista Nº SF- 009/2013 de fecha 08 de enero 2013 cursante de fs. 556 a 558, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.