SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 138/2013
EXPEDIENTE: S.37/2009
PARTES: Ricardo David Barrios del Castillo c/ Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso casación en el fondo y en la forma de fojas 98 a 100 y vuelta, interpuesto por Arturo Vladimir Sánchez Escobar en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., contra el Auto de Vista Nº 205/08 de 4 de septiembre de 2008 cursante a fojas 91 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social de cobro de derechos laborales seguido por Ricardo David Barrios del Castillo contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., el memorial de contestación de fojas 103 a 104, el Auto de fojas 105 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2007 de 20 de agosto de 2007 (fojas 72 a 77), declarando probada en parte la demanda de fojas 8 a 9, disponiendo que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S. cancele a favor del actor la suma de Bs. 40.600,34.- por concepto de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación formulado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., mediante memorial de fojas 81 a 83, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 205/08 de 4 de septiembre de 2008 cursante a fojas 91 y vuelta, confirmó la Sentencia apelada.
Contra éste fallo, por memorial de fojas 98 a 100 y vuelta, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que acusó:
En el fondo: Alega que el Auto de Vista incurrió en contradicción al dejar de lado la incompetencia planteada y fundamentar su resolución con normativa de aplicación exclusiva a la función pública, violando el artículo 519 del Código Civil que establece de manera clara y concisa la eficacia de los contratos, ya que al existir un contrato administrativo de servicios firmado y suscrito por el demandante, en el que acepta y se obliga a su cumplimiento y por consecuencia lógica formal a la jurisdicción y ámbito de aplicación de tal documento, extremo que los juzgadores no apreciaron o si lo hicieron en su fundamentación no la aplicaron correctamente. Asimismo alega la violación de los artículos 2, 3, 4 y siguientes de la Ley Nº 2027 que especifican a los funcionarios públicos como sujetos pasivos exclusivos de dicha norma, no apreciando fundadamente la prueba aportada, basando su decisión en simples afirmaciones de la parte actora.
En la forma: Alega la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales laborales tanto de primera y segunda instancia, por no poder dilucidar cuestiones emergentes de contratos que instituyen la función pública, tal como establece la Sentencia Constitucional Nº 483/2006-R.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y declaren improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, Mario Zapata Mejía en representación legal de Ricardo David Barrios Del Castillo, demanda al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) el incumplimiento de contrato de trabajo además del pago de sueldos devengados, vacaciones, y aguinaldo, luego de haber sido suspendido intempestivamente en fecha 30 de septiembre de 2004, en plena vigencia del contrato administrativo de servicios suscrito el 2 de enero de 2004, ejerciendo como Profesional Proyectos de Electrificación en la Gerencia Operativa Regional.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Diálogo Nacional, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) fue constituido al fusionarse el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) y el Fondo de Inversión Social (FIS), en una entidad descentralizada de fomento y sin fines de lucro, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida; rigiendo su funcionamiento por la Ley de Administración y Control Gubernamental y Decretos que reglamentan sus operaciones; de donde se concluye que no existe duda que el actor trabajó como funcionario público. Sin embargo, tal circunstancia no impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos, como los concedidos correctamente en Sentencia, y confirmada por el Auto de Vista; por cuanto, la pretensión no fue el cobro de beneficios sociales siendo funcionario público, sino solamente el pago de los derechos colaterales como son los sueldos devengados, vacaciones, y el aguinaldo de navidad, que son derechos adquiridos e irrenunciables de todo trabajador al amparo del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”.
En virtud de lo anterior, demostrado como fue que el demandante no se encontraba en su relación de trabajo, amparado por la Ley General del Trabajo, y sus normas complementarias y conexas, se verifica que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta interpretación de la misma, no incurriendo en la violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 2027, toda vez que al Auto de Vista ha expresado que: “de la lectura del contrato de prestación de servicios no se encuentra enmarcado bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, por cuanto en la cláusula sexta establece con meridiana claridad que este contrato estará sujeto bajo la Ley 1178 (SAFCO) y la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público)”.
Con relación al recurso de casación en la forma, en sentido que las autoridades jurisdiccionales carecen de competencia, cabe aclarar que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus artículos 46 y 48; debiendo resaltarse al respecto, el artículo 48 parágrafo II que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, imperativo que obliga a este Tribunal Supremo a aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Bajo este razonamiento, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme, que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos, así lo expresan los Autos Supremos Nros. 1149 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, y Auto Supremo Nº 118/2012 de 18 de julio de 2012 de este Tribunal Supremo.
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 98 a 100 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 138/2013
EXPEDIENTE: S.37/2009
PARTES: Ricardo David Barrios del Castillo c/ Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso casación en el fondo y en la forma de fojas 98 a 100 y vuelta, interpuesto por Arturo Vladimir Sánchez Escobar en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., contra el Auto de Vista Nº 205/08 de 4 de septiembre de 2008 cursante a fojas 91 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social de cobro de derechos laborales seguido por Ricardo David Barrios del Castillo contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., el memorial de contestación de fojas 103 a 104, el Auto de fojas 105 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2007 de 20 de agosto de 2007 (fojas 72 a 77), declarando probada en parte la demanda de fojas 8 a 9, disponiendo que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S. cancele a favor del actor la suma de Bs. 40.600,34.- por concepto de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación formulado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social F.P.S., mediante memorial de fojas 81 a 83, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 205/08 de 4 de septiembre de 2008 cursante a fojas 91 y vuelta, confirmó la Sentencia apelada.
Contra éste fallo, por memorial de fojas 98 a 100 y vuelta, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que acusó:
En el fondo: Alega que el Auto de Vista incurrió en contradicción al dejar de lado la incompetencia planteada y fundamentar su resolución con normativa de aplicación exclusiva a la función pública, violando el artículo 519 del Código Civil que establece de manera clara y concisa la eficacia de los contratos, ya que al existir un contrato administrativo de servicios firmado y suscrito por el demandante, en el que acepta y se obliga a su cumplimiento y por consecuencia lógica formal a la jurisdicción y ámbito de aplicación de tal documento, extremo que los juzgadores no apreciaron o si lo hicieron en su fundamentación no la aplicaron correctamente. Asimismo alega la violación de los artículos 2, 3, 4 y siguientes de la Ley Nº 2027 que especifican a los funcionarios públicos como sujetos pasivos exclusivos de dicha norma, no apreciando fundadamente la prueba aportada, basando su decisión en simples afirmaciones de la parte actora.
En la forma: Alega la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales laborales tanto de primera y segunda instancia, por no poder dilucidar cuestiones emergentes de contratos que instituyen la función pública, tal como establece la Sentencia Constitucional Nº 483/2006-R.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y declaren improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, Mario Zapata Mejía en representación legal de Ricardo David Barrios Del Castillo, demanda al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) el incumplimiento de contrato de trabajo además del pago de sueldos devengados, vacaciones, y aguinaldo, luego de haber sido suspendido intempestivamente en fecha 30 de septiembre de 2004, en plena vigencia del contrato administrativo de servicios suscrito el 2 de enero de 2004, ejerciendo como Profesional Proyectos de Electrificación en la Gerencia Operativa Regional.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Diálogo Nacional, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) fue constituido al fusionarse el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) y el Fondo de Inversión Social (FIS), en una entidad descentralizada de fomento y sin fines de lucro, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida; rigiendo su funcionamiento por la Ley de Administración y Control Gubernamental y Decretos que reglamentan sus operaciones; de donde se concluye que no existe duda que el actor trabajó como funcionario público. Sin embargo, tal circunstancia no impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos, como los concedidos correctamente en Sentencia, y confirmada por el Auto de Vista; por cuanto, la pretensión no fue el cobro de beneficios sociales siendo funcionario público, sino solamente el pago de los derechos colaterales como son los sueldos devengados, vacaciones, y el aguinaldo de navidad, que son derechos adquiridos e irrenunciables de todo trabajador al amparo del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”.
En virtud de lo anterior, demostrado como fue que el demandante no se encontraba en su relación de trabajo, amparado por la Ley General del Trabajo, y sus normas complementarias y conexas, se verifica que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta interpretación de la misma, no incurriendo en la violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 2027, toda vez que al Auto de Vista ha expresado que: “de la lectura del contrato de prestación de servicios no se encuentra enmarcado bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, por cuanto en la cláusula sexta establece con meridiana claridad que este contrato estará sujeto bajo la Ley 1178 (SAFCO) y la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público)”.
Con relación al recurso de casación en la forma, en sentido que las autoridades jurisdiccionales carecen de competencia, cabe aclarar que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus artículos 46 y 48; debiendo resaltarse al respecto, el artículo 48 parágrafo II que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, imperativo que obliga a este Tribunal Supremo a aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Bajo este razonamiento, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme, que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos, así lo expresan los Autos Supremos Nros. 1149 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, y Auto Supremo Nº 118/2012 de 18 de julio de 2012 de este Tribunal Supremo.
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 98 a 100 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 8 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora