SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 10/04/2013
Expediente: 08/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 2 a 4, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 24 de octubre de 2011 (fs. 38 a 40), declarando improbada la demanda manteniendo firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008. En grado de apelación deducida por la recurrente (fs. 43 a 45), la sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 015/2012, de 22 de agosto de 2012 (fs. 60 a 61), confirmó la Sentencia de 24 de octubre de 2011.
Rosmery Claure Arenas, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1 y 3, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 64 a 66, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Que, la Administración Tributaria una vez emitida la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008, tenía la obligación de notificarle personalmente, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa; sin embargo, la diligencia de notificación se realizó de forma ilegal conforme lo denunciado en la demanda, violando e incumpliendo lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 2492, vulnerando de esta manera el debido proceso, entendimiento desarrollado en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS CC 0757/2003- R de 4 de junio; 1845/204- R de 30 de noviembre; 2872/2010- R de 10 de noviembre) que establecen que el objeto sustancial de una notificación es asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación de la resolución. Pese a ello, la indefensión se efectivizó con la falsa notificación efectuada por los funcionarios del SIN, por cuanto dicho actuado nunca se le hizo conocer y solo tuvo noticias una vez que su Contador se hizo presente en el SIN.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no puede excusarse bajo la pretensión de que se ha cumplido una simple formalidad de actuación, un acto jurídico que debió cumplirse con todos los requisitos legales.
I.1.2. Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona será protegida conforme a derecho todos sus derechos e intereses, así el Auto de Vista recurrido no valoró toda la prueba aportada a objeto que se proceda a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, haciendo caso omiso del informe técnico INF. TEC Nº 116/2010 que recomendó subsanar los vicios formales denunciados, advirtiéndose que en ninguna parte de la Resolución el ad quem hace mención a los fundamentos del fallo ni la valoración de las pruebas aportadas, aspecto que la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria en su resolución STG-RJ/0172/2007, estableció que la falta de valoración de la prueba vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Por último no se valoró el Acta Notariada que confirma que el procedimiento de notificación con la Resolución Determinativa efectuada por el funcionario Víctor Loza, es falsa.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, "haciendo de la sana crítica y estricta aplicación de las normas de orden público, de conformidad al Art. 271 num. 3), ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O SEA HASTA LA RESPECTIVA NOTIFICACION CON LA RESOLUCION DETERMINATIVA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, sea con costas (sic)."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global.
Cursa a fs. 54 del Anexo "1º Antecedente", el Primer Aviso de Visita Nº 008229 efectuado por el funcionario del SIN, Víctor Loza H., por el que se apersonó al domicilio de la contribuyente ahora recurrente con el objeto de notificarla con la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008, este Aviso de Visita fue dejado, receptado y firmado en constancia por Julia Rivera Cossio, en su calidad de encargada. El Segundo Aviso Nº 006419 de fs. 55 del mismo antecedente, supuestamente fue dejado a la encargada arriba mencionada, quien en esa oportunidad rehusó firmar, advirtiendo de nuestra parte, que ésta dependiente, es la misma persona, que receptando los Avisos de Vista Nº 004616 y Nº 003375 que cursan a fs. 28 y 29 del referido cuerpo de antecedentes, firmo los mismos en ocasión de la notificación con la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IF/432/07 de 25 de enero de 2008.
De la Notificación por Cédula del 25 de abril del 2008, de fs.52, se tiene que, el Notificador Víctor Loza H., notificó la Resolución Determinativa a Claure Arenas Rosmery, fijando los actuados en el domicilio ubicado en la Calle Montes, Plaza "10 de Octubre" esquina Avaróa (Tiraque).
En la demanda Contencioso Tributaria (fs. 3 del Expediente), así como en el Recurso de Casación (fs. 65 del Expediente), la recurrente refiere que "tuvo noticias" de la notificación por intermedio de su contador quién se hizo presente en oficinas del SIN. El Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que: "... los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida". (El resaltado y subrayado es nuestro).
Lo anotado, así como la jurisprudencia señalada, nos permiten concluir que, la notificación por cédula efectuada en el domicilio de la deudora tributaria, cumplió la finalidad de hacerle conocer la comunicación del reparo obtenido en la Resolución Determinativa, por cuanto, tanto su dependiente "encargada de las cabinas" como su contador de acuerdo a sus propias palabras - confesio - le informaron de las últimas actuaciones de la Administración Tributaria, máxime si la notificación se la efectuó por cédula en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la recurrente, no puede alegar que se le hubiese causado indefensión, por cuanto ésta, si tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, comenzando por la Orden de Verificación Form. 7520 (fs. 4 del Antecedente) conteniendo el Nº de Operativo 220, Nº de orden 0006 220 1190 de 19 de enero de 2007, con alcance IVA e IT, la misma que fue receptada personalmente por la ahora recurrente, firmando en constancia (fs. 5 del 1º Antecedente); Así mismo la Vista de Cargo le fue notificada por cédula (fs. 25 del 1º Antecedente) y la respectiva Resolución Determinativa que al igual que el actuado anterior le fue puesto en conocimiento mediante cédula fijada en su domicilio, no otra cosa significa el hecho de que presentó su demanda contencioso tributaria dentro el plazo establecido en el artículo 227 de la Ley Nº 1340, aduciendo "tener conocimiento de que funcionarios del Servicio de Impuestos nacionales pretenden ejecutoriar la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, de fecha 03 de abril de 2008 (sic)."
Lo confesado, por la recurrente, nos permite establecer que ello es una prueba por excelencia - "confesio est probatio probatissima" - de que, la deudora tributaria tuvo conocimiento real y efectivo de lo determinado en la Resolución Determinativa y que la notificación, por defectuosa que fue, cumplió con la finalidad de ponerle en conocimiento del reparo obtenido.
Por lo manifestado y de la compulsa de los antecedentes que conforman el expediente, este Tribunal considera que la recurrente tuvo conocimiento de los actuados aunque no se logró identificar los defectos - denunciados - en la notificación por la Administración Tributaria, y aún existiesen tales defectos, conforme la jurisprudencia constitucional, al haberse cumplido la finalidad de darle a conocer el reparo, se considera tal notificación como válida.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 10/04/2013
Expediente: 08/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 2 a 4, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 24 de octubre de 2011 (fs. 38 a 40), declarando improbada la demanda manteniendo firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008. En grado de apelación deducida por la recurrente (fs. 43 a 45), la sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 015/2012, de 22 de agosto de 2012 (fs. 60 a 61), confirmó la Sentencia de 24 de octubre de 2011.
Rosmery Claure Arenas, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1 y 3, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 64 a 66, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Que, la Administración Tributaria una vez emitida la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008, tenía la obligación de notificarle personalmente, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa; sin embargo, la diligencia de notificación se realizó de forma ilegal conforme lo denunciado en la demanda, violando e incumpliendo lo establecido en el artículo 84 de la Ley Nº 2492, vulnerando de esta manera el debido proceso, entendimiento desarrollado en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS CC 0757/2003- R de 4 de junio; 1845/204- R de 30 de noviembre; 2872/2010- R de 10 de noviembre) que establecen que el objeto sustancial de una notificación es asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación de la resolución. Pese a ello, la indefensión se efectivizó con la falsa notificación efectuada por los funcionarios del SIN, por cuanto dicho actuado nunca se le hizo conocer y solo tuvo noticias una vez que su Contador se hizo presente en el SIN.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no puede excusarse bajo la pretensión de que se ha cumplido una simple formalidad de actuación, un acto jurídico que debió cumplirse con todos los requisitos legales.
I.1.2. Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona será protegida conforme a derecho todos sus derechos e intereses, así el Auto de Vista recurrido no valoró toda la prueba aportada a objeto que se proceda a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, haciendo caso omiso del informe técnico INF. TEC Nº 116/2010 que recomendó subsanar los vicios formales denunciados, advirtiéndose que en ninguna parte de la Resolución el ad quem hace mención a los fundamentos del fallo ni la valoración de las pruebas aportadas, aspecto que la doctrina tributaria establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria en su resolución STG-RJ/0172/2007, estableció que la falta de valoración de la prueba vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Por último no se valoró el Acta Notariada que confirma que el procedimiento de notificación con la Resolución Determinativa efectuada por el funcionario Víctor Loza, es falsa.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, "haciendo de la sana crítica y estricta aplicación de las normas de orden público, de conformidad al Art. 271 num. 3), ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO O SEA HASTA LA RESPECTIVA NOTIFICACION CON LA RESOLUCION DETERMINATIVA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, sea con costas (sic)."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global.
Cursa a fs. 54 del Anexo "1º Antecedente", el Primer Aviso de Visita Nº 008229 efectuado por el funcionario del SIN, Víctor Loza H., por el que se apersonó al domicilio de la contribuyente ahora recurrente con el objeto de notificarla con la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, del 3 de abril de 2008, este Aviso de Visita fue dejado, receptado y firmado en constancia por Julia Rivera Cossio, en su calidad de encargada. El Segundo Aviso Nº 006419 de fs. 55 del mismo antecedente, supuestamente fue dejado a la encargada arriba mencionada, quien en esa oportunidad rehusó firmar, advirtiendo de nuestra parte, que ésta dependiente, es la misma persona, que receptando los Avisos de Vista Nº 004616 y Nº 003375 que cursan a fs. 28 y 29 del referido cuerpo de antecedentes, firmo los mismos en ocasión de la notificación con la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IF/432/07 de 25 de enero de 2008.
De la Notificación por Cédula del 25 de abril del 2008, de fs.52, se tiene que, el Notificador Víctor Loza H., notificó la Resolución Determinativa a Claure Arenas Rosmery, fijando los actuados en el domicilio ubicado en la Calle Montes, Plaza "10 de Octubre" esquina Avaróa (Tiraque).
En la demanda Contencioso Tributaria (fs. 3 del Expediente), así como en el Recurso de Casación (fs. 65 del Expediente), la recurrente refiere que "tuvo noticias" de la notificación por intermedio de su contador quién se hizo presente en oficinas del SIN. El Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que: "... los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida". (El resaltado y subrayado es nuestro).
Lo anotado, así como la jurisprudencia señalada, nos permiten concluir que, la notificación por cédula efectuada en el domicilio de la deudora tributaria, cumplió la finalidad de hacerle conocer la comunicación del reparo obtenido en la Resolución Determinativa, por cuanto, tanto su dependiente "encargada de las cabinas" como su contador de acuerdo a sus propias palabras - confesio - le informaron de las últimas actuaciones de la Administración Tributaria, máxime si la notificación se la efectuó por cédula en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la recurrente, no puede alegar que se le hubiese causado indefensión, por cuanto ésta, si tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, comenzando por la Orden de Verificación Form. 7520 (fs. 4 del Antecedente) conteniendo el Nº de Operativo 220, Nº de orden 0006 220 1190 de 19 de enero de 2007, con alcance IVA e IT, la misma que fue receptada personalmente por la ahora recurrente, firmando en constancia (fs. 5 del 1º Antecedente); Así mismo la Vista de Cargo le fue notificada por cédula (fs. 25 del 1º Antecedente) y la respectiva Resolución Determinativa que al igual que el actuado anterior le fue puesto en conocimiento mediante cédula fijada en su domicilio, no otra cosa significa el hecho de que presentó su demanda contencioso tributaria dentro el plazo establecido en el artículo 227 de la Ley Nº 1340, aduciendo "tener conocimiento de que funcionarios del Servicio de Impuestos nacionales pretenden ejecutoriar la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/053/2008, de fecha 03 de abril de 2008 (sic)."
Lo confesado, por la recurrente, nos permite establecer que ello es una prueba por excelencia - "confesio est probatio probatissima" - de que, la deudora tributaria tuvo conocimiento real y efectivo de lo determinado en la Resolución Determinativa y que la notificación, por defectuosa que fue, cumplió con la finalidad de ponerle en conocimiento del reparo obtenido.
Por lo manifestado y de la compulsa de los antecedentes que conforman el expediente, este Tribunal considera que la recurrente tuvo conocimiento de los actuados aunque no se logró identificar los defectos - denunciados - en la notificación por la Administración Tributaria, y aún existiesen tales defectos, conforme la jurisprudencia constitucional, al haberse cumplido la finalidad de darle a conocer el reparo, se considera tal notificación como válida.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??