Auto Supremo AS/0146/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2013

Fecha: 25-Abr-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 146
Sucre: 25 de abril de 2013
Expediente: P-14-08-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Lidia Agudo Mamani c/ Armando Vacaflor Rufino.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 245 a 249 vuelta, interpuesto por Marco Antonio Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani y de fojas 255 a 257, interpuesto por Armando Corsino Vacaflor Rufino contra el Auto de Vista Nº 059/2008 de fecha 12 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso familiar de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Lidia Agudo Mamani contra Armando Vacaflor Rufino, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Mixto y Liquidador de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 26 de enero de 2008, cursante de fojas 167 a 171 vuelta, que declaró probada la demanda presentada por la señora Lidia Agudo Mamani en representación de su hija Maria del Rosario Agudo Mamani de fojas 2 a 4 en todas sus partes e improbada la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda principal presentado por el demandado ordenando los siguientes aspectos:
1. Que en lo sucesivo la menor Maria del Rosario Agudo deberá llevar el nombre completo de Maria del Rosario Vacaflor Agudo, hija de Armando Vacaflor Rufino y de Lidia Agudo Mamani.
2. Se señala el monto de resarcimiento a favor de la menor Maria del Rosario y Lidia Agudo su madre en el monto de Bs. 10.000.- que serán cancelados por parte de Armando Vacaflor Rufino, al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de trabarse embargo en contra de todos los bienes propios del demandado.
3. Se asigna una asistencia familiar en el monto de Bs. 500.- mensuales a favor de Maria del Rosario Vacaflor Agudo, que serán cancelados por parte del señor Armando Vacaflor Rufino, a partir de la fecha de presentación de la demanda principal, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento.
4. En lo que se refiere a seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de la menor, se califica en el monto de Bs. 100.- por semana haciendo un total de Bs. 1.200.- que también serán cancelados al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia por parte del señor Armando Vacaflor Rufino, bajo conminatoria de trabarse embargo en contra de sus bienes propios.
En ejecución de sentencia líbrese provisión ejecutoria para la complementación del apellido al Oficial del Registro Civil Nº 399 de Uncía, para que complemente el apellido de la ciudadana Maria del Rosario Agudo y en lo posterior lleve el apellido completo de MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR AGUDO, hija de Armando Vacaflor Rufino y de Lidia Agudo Mamani, ciudadana inscrita en el Libro Nº 2/92 Partida 129, con fecha de inscripción de 18 de abril de 1992, en lo demás deberá mantenerse todos los datos originalmente registrados, bajo su entera responsabilidad.
Apelada dicha sentencia por Armando Vacaflor Rufino, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 059/2008 de 12 de marzo, cursante de fojas 241 a 242 vuelta, anuló obrados con reposición hasta la providencia de fojas 17 vuelta, de fecha 1º de octubre del año 2007, y ordena que el Juez a quo, disponga el saneamiento procesal inherente al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 346 del ritual referido al “contenido y requisitos de la contestación”, así como los previstos en los artículos 348 al 351, concordante con el artículo 327, todos del mismo cuerpo adjetivo de leyes, en caso de que la parte demandada promueva de su parte demanda reconvencional, para luego continuar, de manera prolija y oportuna, con la tramitación del juicio.
Contra la referida resolución, Marco Antonio Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fojas 245 a 249 vuelta, al amparo del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el demandado Armando Vacaflor Rufino al haber pedido la multa de Bs. 10.000.- a favor de la defensoria de la niñez y la adolescencia o el Hogar “Auger”, no habría expuesto como demanda reconvencional, para que el Tribunal ad quem pida el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Arguye que esta decisión de la Sala Civil constituiría un atentado al orden público, al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que el Auto de Vista habría incurrido en la interpretación errónea y por ende en la aplicación indebida de la ley, por lo que la multa solicitada de Bs. 10.000.- y la calificación del daño en Bs. 500.000.- de ninguna manera constituiría un vicio que motive la nulidad de obrados. Sobre el punto, sostiene que la norma no exigiría que la petición de multa y resarcimiento por daño material y moral sea demandada como acción reconvencional, por lo que resultaría ilegal y arbitrario el razonamiento de los miembros de la Sala Civil.
En relación a las nulidades procesales hace una relación de la jurisprudencia y los principios que rigen la materia, para terminar manifestando de manera errónea que estos avalarían el presente recurso de casación en el fondo.
Finalmente, de manera expresa solicita que: “…los dignos y probos magistrados de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación CASE el Auto de Vista Nº 059/2008 de fecha 12 de marzo de 2008 cursante a fs. 241 a 242 vlta., de obrados y confirme la sentencia impugnada, ello en atención a la previsión de los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil”.(sic).
Por su parte el demandado Armando Corsino Vacaflor, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fojas 255 a 257, al amparo del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando: la violación de las normas sustantivas y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que el Juez de Partido, Mixto Liquidador y Cautelar de Uncía, al realizar la valoración del Certificado de Nacimiento de la menor Maria del Rosario Agudo, no habría señalado de que tipo de documento se trataba, que valor probatorio le asignarían las leyes, si es un documento privado o privado reconocido, etc., como prevén los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, por lo que el Juez de primera instancia habría violado los artículos 1525, 1527, 1534, 1296 numerales I) y II), 1287 numeral I) y 1289 del Código Civil, al admitir como prueba un documento que carecía de la solemnidad consistente en el sello seco o cinta magnética que otorga garantía y seguridad al documento en cuestión (certificado de nacimiento), por lo que habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la supuesta prueba, dando cumplimiento de forma errónea de los artículos 331, 398, 399, 401, 190 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando que el Tribunal de Casación, se digne dictar Auto Supremo, ANULANDO OBRADOS sin reposición hasta Fs. 1 de obrados, para lo cual se debe considerar y aplicar lo establecido por el Art. 252 del Código de Pdto. Civil, que imperativamente establece la obligación de proceder con la nulidad de oficio, cuando se encontraren infracciones que interesen al orden público, como en el caso presente
CONSIDERANDO: que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo, para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma o de nulidad, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.
En tal sentido, sea que se plantee el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, el recurrente debe adecuar su reclamo a las causales de procedencia para uno u otro de dichos recursos expresamente previstos en los artículos 253 y 254 del Código Procedimiento Civil respectivamente, para que se abra la competencia del Tribunal y sea posible analizar la existencia de errores in judicando que constituye materia de estudio del recurso de casación en el fondo o de errores in procedendo que constituye materia de estudio del recurso de casación en la forma.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, tal cual establece el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados y diferenciados, ellos no pueden ser expuestos en la forma como la parte recurrente lo hizo, alegando motivos que hacen a uno y otro en forma indistinta sin discernir la diferencia que existe entre el recurso de casación y el de nulidad. En efecto, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, en él, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución está reservado para el recurso de casación en la forma; tampoco a través del recurso de casación en la forma, es posible analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señaló anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
Que del análisis y cotejo de los recursos de casación en le fondo interpuesto por ambas partes se llega a las siguientes conclusiones:
En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Antonio Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani, se concluye que la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear el recurso de casación en el fondo", toda vez que el Tribunal ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la recurrente pretenda que este Alto Tribunal declare improcedente el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum. Al respecto, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo N° 166 de 21 de agosto de 2012, que expresa: "...al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo; correspondiendo, contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. Por las razones expuestas, el "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO" interpuesto deviene en improcedente”(sic).
En todo caso, si en criterio de la parte recurrente la resolución de alzada indebidamente anuló obrados, lo que correspondía a la parte recurrente era impugnar dicho pronunciamiento únicamente en la forma, cuestionando los fundamentos en que se basó la determinación anulatoria y solicitar que el Tribunal de casación anule dicho fallo de alzada y en consecuencia ordene que el Tribunal ad quem pronuncie nueva resolución que resuelva, en el fondo, el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello ilógico que la parte recurrente recurra contra una resolución anulatoria en el fondo, e impetre que el fallo se case y se confirme la sentencia de primera instancia. La indebida formulación de la pretensión recursiva determina la imposibilidad de este Tribunal de considerar el recurso deficientemente formulado, deviniendo por ello, la improcedencia del recurso.
En relación al recurso de casación en el fondo del demandado Armando Corsino Vacaflor, que acusa la violación de las normas sustantivas, y el error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto se tiene que como se dijo supra, que al ser anulatorio el Auto de Vista, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución de alzada no correspondía plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió resolución de segundo grado, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación en el fondo deducida por la parte demandada.
A ello se debe adicionar que el recurrente confunde la casación en el fondo con la forma cuando de manera contradictoria solicita al Tribunal de casación que: "…ANULE OBRADOS sin reposición hasta Fs. 1 (…)"; ante semejante planteamiento corresponde preguntarse ¿cómo se puede anular un Auto de Vista (por infracción de ley sustantiva) para que este Supremo Tribunal dicte nueva resolución deliberando en el fondo?, técnicamente es imposible. Por lo que, en el memorial del recurso de casación en el fondo que se resuelve, se advierte que el demandado Armando Corsino Vacaflor Rufino, no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica supra descrita, puesto que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el artículo 258 del adjetivo de la materia.
Todo ello obliga a que el Tribunal Supremo declare la improcedencia de ambos recursos conforme lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 25 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo cursantes de fojas 245 a 249 vuelta, interpuesto por Marco Córdova Olivares en representación de Lidia Agudo Mamani y de fojas 255 a 257 de obrados, interpuesto por el demandado Armando Corsino Vacaflor Rufino. Sin costas por que ambas partes hicieron uso del recurso de casación.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 146/2013
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