TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2013
Sucre: 8 de abril 2013
Expediente: SC-20-13-S
Partes: Aurelia Franco Canchari. c/ Antonio Pastrana Leiton y otros
Proceso: Incumplimiento de contrato, Entrega inmediata de cosa vendida,
Pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 595 a 597 y vlta. de obrados interpuesto Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas contra el Auto de Vista de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 537 a 539 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de incumplimiento de contrato, entrega inmediata de cosa vendida y pago de daños y perjuicios seguido por Aurelia Franco Canchari en contra de la recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 17/2011 de 7 de julio 2011 cursante de fs. 428 a 440 y vlta. de obrados, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, declaró:
1.- Probada la demanda de fs. 111 a 115 y ampliación de fs. 116, en consecuencia ordenó a los demandados la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la U.V. 144 A, mza. 5, Zona del Barrio Los Chacos de propiedad de la demandante, cuya extensión superficial es de 265,50 m² y de 216 m² (fusionados), en el plazo de 15 días, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento.
2.- Improbada la demanda en lo referente al pago de daños y perjuicios.
3.- Aceptó el desistimiento de la co-demandada reconvencionista Inés Karina Pastrana Rojas, planteada por memorial de fs. 384 y vlta.
4.- Improbada en todas sus partes la demanda recovencional (nulidad de contrato por fraude en contra de la ley y error esencial) incoada por el co-demandado Antonio Pastrana Leyton.
5.- Improbada la excepción perentoria de inexequilibidad interpuesta por Antonio pastrana Leyton.
Deducida la apelación por el co demandado Antonio Pastrana Leyton ésta fue remita ante el Tribunal de Segunda Instancia, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, mediante Auto de Vista de 21 de agosto 2012 confirmado la Sentencia.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la co procesada Lidia Guadalupe Pastrana Rojas, a través de su apoderada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismos que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
1.- Señala que el A quo no resolvió el incidente de nulidad de obrados formulado por la recurrente en fecha 28 de noviembre 2011, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre el mismo, causándole indefensión, habiéndose además violado lo preceptuado en los arts. 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que con carácter previo a dictar la Sentencia debió sustanciarse el incidente ya sea aprobando o rechazando el mismo.
2.- Acusa que el Ad quem habría dictado una Resolución oscura, contradictoria y que no resuelve la apelación formulada por Lidia Guadalupe Pastrana, tampoco se realiza en la vía de la complementación y enmienda, protestando demostrar cada uno de los actos en los que incurrió el Tribunal de Alzada.
3.- Indica que el de Alzada violó lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, porque el expediente no cuenta con el acta de juramento de desconocimiento de domicilio debidamente firmado por la demanda Aurelia Franco, en dicho acta la demanda no señala de manera concreta que desconoce el domicilio de los herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, tampoco se evidencia que el Edicto esté dirigido para los herederos de la antes señalada, es decir para Inés Carina Pastrana Rojas, Paúl Moreno Rojas, Lidia Guadalupe Pastrana Rojas y otros herederos. Por otra parte señala que el edicto debió salir en un diario de circulación Nacional no siendo el periódico la Estrella un medio escrito de circulación Nacional. Afirma asimismo, que no se cito a Antonio Pastrana Leyton como heredero de Yolanda Rojas de Pastrana, debiendo ser toda citación concreta, clara y precisa, por lo que debe anularse obrados hasta fs. 113 vlta.
Recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que no ha existido valoración adecuada de la prueba, especialmente de la confesión judicial espontánea de la demandante en la que señala que se trató de una venta simulada por un préstamo y que el inmueble no se vendió y que confensó que de por medio hubieron varios préstamos y que se consolidaron en venta; sin embargo de esta confesión los vocales no hicieron una valoración adecuada de la confesión de la demandante.
2.- De otro lado acusan que tanto el A quo como el Tribunal de segunda instancia incurrieron en error de derecho por no haber reconocido la prueba cursante de fs. 467; es decir la confesión de la demandante por tanto violado el art. 1321 y 1323 del Código Civil.
Por lo antes mencionado, solicita se case el Auto de Vista Nº 447/2012 y por tanto se declare probado el incidente planteado el 28 de noviembre 2011 así como todo lo expresado en la apelación presentada por Lidia Guadalupe Pastrana Rojas, recurso que no fue enervado ni resuelto por los miembros el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, primeramente debemos considerar el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones que ameritarían la anulación de obrados o del Auto de Vista recurrido, ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso en el fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que no ha existido valoración adecuada de la prueba por la que se demuestra que antes de la venta del inmueble hubo varios préstamos realizados a sus padres y que lo que se efectuó fue una venta simulada. Asimismo acusa que existió error de derecho respecto a la literal cursante a fs. 467. Al respecto habrá que manifestar que lo acusado en la forma corresponde más bien a las causales de casación establecidas en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil; habiendo la recurrente confundido la naturaleza del recurso de nulidad como tal, el mismo que tiene como fin el anular obrados o el Auto de Vista a los fines de corregir algún defecto de procedimiento. Por lo que respecto a cómo fue planteado el recurso de casación en la forma, la recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien de inicio señala que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el num. 7) del art. 254 del adjetivo Civil, sin embargo de manera posterior hace alusión expresa a que no se existió correcta valoración de la confesión judicial espontánea de la demandante y que el Ad quem incurrió en error de derecho cuando no le asigna un valor probatorio a la literal de fs. 467 referida esta a la declaración voluntaria que realiza la co demandada Inés Carina Pastrana Rojas en la que afirma que presentó memorial de desistimiento por presión ejercitada por la demandante; aspectos que como se manifestó corresponden haber recurrido en el fondo. Por lo que el recurso de nulidad deviene en improcedente.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Sobre la violación del art. 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el A quo previo a remitir y disponer el expediente y derivar en grado de apelación debió resolver el incidente de nulidad de obrados formulado por Lidia Guadalupe Pastrana y que sin embargo de ello se dictó Sentencia sin considerar la norma antes citadas y que producto de dicha omisión se causó indefensión a su poderdante; señalar que de la revisión de obrados se tiene no ser evidente la acusación realizada por la recurrente, toda vez de fs. 475 a 477 cursa memorial por el que Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas apersonándose, presenta incidente de nulidad de obrados, mismo que es resuelto por Auto de 23 de diciembre 2011 cursante de fs. 486 a 487 vlta. Por otra parte aclarar que dicho incidente se resolvió posterior a la emisión de la Sentencia de 7 de julio 2011 y no como afirma la representante de la co demanda que no se hubiera resuelto dicho incidente antes de dictar la Sentencia. Por lo que al tener constancia de haberse resuelto el incidente que acusa de no resuelto, no se evidencia vulneración o violación alguna a las dos normas acusadas.
2.- Respecto a que el Ad quem dictó una Resolución oscura, contradictoria y en la que no resuelve la apelación formulada por Lidia Guadalupe Pastrana, tampoco es evidente, conforme se tiene de fs. 461 el A quo emitió Auto de 8 de noviembre 2011 por el que concede el recurso de apelación incoado por Claudia Mercedes Céspedes Sánchez apoderada legal del co demandado Antonio Pastrana Leyton, Auto que es anulado por Auto de 16 de enero 2012, en el que se determina además citar a los co demandados Guadalupe Pastrana Rojas, Roberto Paúl Moreno Rojas y presuntos herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, para posteriormente conceder el recurso de apelación por Auto de 12 de marzo 2012. Y, conforme consta en Auto de Vista de 21 de agosto 2012 cursante de fs. 537 a 539 el Ad quem respondió a los agravios expuestos por Antonio Pastrana al haberse la misma adherido a lo expuesto en dicho recurso.
3.- Con relación a la violación de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil al no contar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio con firma de la demandante y que en el mismo no se señaló de manera específica cuáles los herederos de Yolanda Rojas Pastrana; a lo acusado queda referir que de fs. 118 de obrados consta el acta de juramento sobre desconocimiento de domicilio de los herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, refiriéndose específicamente a los señores Inés Carina Pastrana Rojas, Guadalupe Pastrana Rojas, Roberto Paúl Moreno Rojas y otros coherederos, acta de 2 de septiembre 2008 que se encuentra debidamente firmada por la demandante. Asimismo, sobre que el edicto que no estuviera dirigido a los herederos de Yolanda Rojas de Pastrada de manera específica, tampoco es evidente, toda vez que de fs. 127 a 129 se especifican los nombres de los tres hijos de la fallecida con el aditamento de "y otros coherederos". Finalmente, que Antonio Pastrana Leyton no fue citado como heredero de Yolanda Rojas de Pastrana, simplemente señalar que el Auto de 1 de septiembre 2008 es claro cuando el A quo a tiempo de admitir la demanda dispone correr el traslado a los demandados Alberto Blas Balcazar Saucedo, Eugenia Elisa Oyola, a los propietarios del inmueble motivo de la litis: Antonio Pastrana Leyton y a los herederos de la extinta Yolanda Rojas de Pastrana. De lo que se infiere el cumplimiento de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la acusación. De otro lado habrá que también aclarar que las supuestas omisiones acusadas por la recurrente señalando se violó la norma antes citada y como se tiene expuesto en el recurso, son aspectos que hacen al recurso de casación en la forma y no en el fondo.
De lo anterior expuesto, al no evidenciar la existencia de violación a las normas acusadas ni aplicadas falsa o erróneamente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo como infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) 272 num. 2) con relación al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme disponer los arts. 271 num. 2) y 273 de la norma adjetiva Civil citada, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas contra el Auto de Vista de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 537 a 539 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2013
Sucre: 8 de abril 2013
Expediente: SC-20-13-S
Partes: Aurelia Franco Canchari. c/ Antonio Pastrana Leiton y otros
Proceso: Incumplimiento de contrato, Entrega inmediata de cosa vendida,
Pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 595 a 597 y vlta. de obrados interpuesto Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas contra el Auto de Vista de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 537 a 539 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de incumplimiento de contrato, entrega inmediata de cosa vendida y pago de daños y perjuicios seguido por Aurelia Franco Canchari en contra de la recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 17/2011 de 7 de julio 2011 cursante de fs. 428 a 440 y vlta. de obrados, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, declaró:
1.- Probada la demanda de fs. 111 a 115 y ampliación de fs. 116, en consecuencia ordenó a los demandados la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la U.V. 144 A, mza. 5, Zona del Barrio Los Chacos de propiedad de la demandante, cuya extensión superficial es de 265,50 m² y de 216 m² (fusionados), en el plazo de 15 días, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento.
2.- Improbada la demanda en lo referente al pago de daños y perjuicios.
3.- Aceptó el desistimiento de la co-demandada reconvencionista Inés Karina Pastrana Rojas, planteada por memorial de fs. 384 y vlta.
4.- Improbada en todas sus partes la demanda recovencional (nulidad de contrato por fraude en contra de la ley y error esencial) incoada por el co-demandado Antonio Pastrana Leyton.
5.- Improbada la excepción perentoria de inexequilibidad interpuesta por Antonio pastrana Leyton.
Deducida la apelación por el co demandado Antonio Pastrana Leyton ésta fue remita ante el Tribunal de Segunda Instancia, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, mediante Auto de Vista de 21 de agosto 2012 confirmado la Sentencia.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la co procesada Lidia Guadalupe Pastrana Rojas, a través de su apoderada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismos que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
1.- Señala que el A quo no resolvió el incidente de nulidad de obrados formulado por la recurrente en fecha 28 de noviembre 2011, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre el mismo, causándole indefensión, habiéndose además violado lo preceptuado en los arts. 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que con carácter previo a dictar la Sentencia debió sustanciarse el incidente ya sea aprobando o rechazando el mismo.
2.- Acusa que el Ad quem habría dictado una Resolución oscura, contradictoria y que no resuelve la apelación formulada por Lidia Guadalupe Pastrana, tampoco se realiza en la vía de la complementación y enmienda, protestando demostrar cada uno de los actos en los que incurrió el Tribunal de Alzada.
3.- Indica que el de Alzada violó lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, porque el expediente no cuenta con el acta de juramento de desconocimiento de domicilio debidamente firmado por la demanda Aurelia Franco, en dicho acta la demanda no señala de manera concreta que desconoce el domicilio de los herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, tampoco se evidencia que el Edicto esté dirigido para los herederos de la antes señalada, es decir para Inés Carina Pastrana Rojas, Paúl Moreno Rojas, Lidia Guadalupe Pastrana Rojas y otros herederos. Por otra parte señala que el edicto debió salir en un diario de circulación Nacional no siendo el periódico la Estrella un medio escrito de circulación Nacional. Afirma asimismo, que no se cito a Antonio Pastrana Leyton como heredero de Yolanda Rojas de Pastrana, debiendo ser toda citación concreta, clara y precisa, por lo que debe anularse obrados hasta fs. 113 vlta.
Recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que no ha existido valoración adecuada de la prueba, especialmente de la confesión judicial espontánea de la demandante en la que señala que se trató de una venta simulada por un préstamo y que el inmueble no se vendió y que confensó que de por medio hubieron varios préstamos y que se consolidaron en venta; sin embargo de esta confesión los vocales no hicieron una valoración adecuada de la confesión de la demandante.
2.- De otro lado acusan que tanto el A quo como el Tribunal de segunda instancia incurrieron en error de derecho por no haber reconocido la prueba cursante de fs. 467; es decir la confesión de la demandante por tanto violado el art. 1321 y 1323 del Código Civil.
Por lo antes mencionado, solicita se case el Auto de Vista Nº 447/2012 y por tanto se declare probado el incidente planteado el 28 de noviembre 2011 así como todo lo expresado en la apelación presentada por Lidia Guadalupe Pastrana Rojas, recurso que no fue enervado ni resuelto por los miembros el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, primeramente debemos considerar el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones que ameritarían la anulación de obrados o del Auto de Vista recurrido, ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso en el fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que no ha existido valoración adecuada de la prueba por la que se demuestra que antes de la venta del inmueble hubo varios préstamos realizados a sus padres y que lo que se efectuó fue una venta simulada. Asimismo acusa que existió error de derecho respecto a la literal cursante a fs. 467. Al respecto habrá que manifestar que lo acusado en la forma corresponde más bien a las causales de casación establecidas en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil; habiendo la recurrente confundido la naturaleza del recurso de nulidad como tal, el mismo que tiene como fin el anular obrados o el Auto de Vista a los fines de corregir algún defecto de procedimiento. Por lo que respecto a cómo fue planteado el recurso de casación en la forma, la recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien de inicio señala que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el num. 7) del art. 254 del adjetivo Civil, sin embargo de manera posterior hace alusión expresa a que no se existió correcta valoración de la confesión judicial espontánea de la demandante y que el Ad quem incurrió en error de derecho cuando no le asigna un valor probatorio a la literal de fs. 467 referida esta a la declaración voluntaria que realiza la co demandada Inés Carina Pastrana Rojas en la que afirma que presentó memorial de desistimiento por presión ejercitada por la demandante; aspectos que como se manifestó corresponden haber recurrido en el fondo. Por lo que el recurso de nulidad deviene en improcedente.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Sobre la violación del art. 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el A quo previo a remitir y disponer el expediente y derivar en grado de apelación debió resolver el incidente de nulidad de obrados formulado por Lidia Guadalupe Pastrana y que sin embargo de ello se dictó Sentencia sin considerar la norma antes citadas y que producto de dicha omisión se causó indefensión a su poderdante; señalar que de la revisión de obrados se tiene no ser evidente la acusación realizada por la recurrente, toda vez de fs. 475 a 477 cursa memorial por el que Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas apersonándose, presenta incidente de nulidad de obrados, mismo que es resuelto por Auto de 23 de diciembre 2011 cursante de fs. 486 a 487 vlta. Por otra parte aclarar que dicho incidente se resolvió posterior a la emisión de la Sentencia de 7 de julio 2011 y no como afirma la representante de la co demanda que no se hubiera resuelto dicho incidente antes de dictar la Sentencia. Por lo que al tener constancia de haberse resuelto el incidente que acusa de no resuelto, no se evidencia vulneración o violación alguna a las dos normas acusadas.
2.- Respecto a que el Ad quem dictó una Resolución oscura, contradictoria y en la que no resuelve la apelación formulada por Lidia Guadalupe Pastrana, tampoco es evidente, conforme se tiene de fs. 461 el A quo emitió Auto de 8 de noviembre 2011 por el que concede el recurso de apelación incoado por Claudia Mercedes Céspedes Sánchez apoderada legal del co demandado Antonio Pastrana Leyton, Auto que es anulado por Auto de 16 de enero 2012, en el que se determina además citar a los co demandados Guadalupe Pastrana Rojas, Roberto Paúl Moreno Rojas y presuntos herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, para posteriormente conceder el recurso de apelación por Auto de 12 de marzo 2012. Y, conforme consta en Auto de Vista de 21 de agosto 2012 cursante de fs. 537 a 539 el Ad quem respondió a los agravios expuestos por Antonio Pastrana al haberse la misma adherido a lo expuesto en dicho recurso.
3.- Con relación a la violación de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil al no contar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio con firma de la demandante y que en el mismo no se señaló de manera específica cuáles los herederos de Yolanda Rojas Pastrana; a lo acusado queda referir que de fs. 118 de obrados consta el acta de juramento sobre desconocimiento de domicilio de los herederos de Yolanda Rojas de Pastrana, refiriéndose específicamente a los señores Inés Carina Pastrana Rojas, Guadalupe Pastrana Rojas, Roberto Paúl Moreno Rojas y otros coherederos, acta de 2 de septiembre 2008 que se encuentra debidamente firmada por la demandante. Asimismo, sobre que el edicto que no estuviera dirigido a los herederos de Yolanda Rojas de Pastrada de manera específica, tampoco es evidente, toda vez que de fs. 127 a 129 se especifican los nombres de los tres hijos de la fallecida con el aditamento de "y otros coherederos". Finalmente, que Antonio Pastrana Leyton no fue citado como heredero de Yolanda Rojas de Pastrana, simplemente señalar que el Auto de 1 de septiembre 2008 es claro cuando el A quo a tiempo de admitir la demanda dispone correr el traslado a los demandados Alberto Blas Balcazar Saucedo, Eugenia Elisa Oyola, a los propietarios del inmueble motivo de la litis: Antonio Pastrana Leyton y a los herederos de la extinta Yolanda Rojas de Pastrana. De lo que se infiere el cumplimiento de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la acusación. De otro lado habrá que también aclarar que las supuestas omisiones acusadas por la recurrente señalando se violó la norma antes citada y como se tiene expuesto en el recurso, son aspectos que hacen al recurso de casación en la forma y no en el fondo.
De lo anterior expuesto, al no evidenciar la existencia de violación a las normas acusadas ni aplicadas falsa o erróneamente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo como infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) 272 num. 2) con relación al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme disponer los arts. 271 num. 2) y 273 de la norma adjetiva Civil citada, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por Blanca Elena Barba de Quiroga en representación de Lidia Guadalupe Pastrana Rojas contra el Auto de Vista de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 537 a 539 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran