Auto Supremo AS/0150/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2013

Fecha: 08-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 150/2013
Sucre: 08 de abril 2013
Expediente: LP-12-13-S
Partes: Gloria Ardiles Vda. de Martínez, Ricardo Jesús Martínez, Marisol Martínez Ardiles, Pedro Miguel Martínez Ardiles, María Bernarda Martínez Ardiles, Rosa del Carmen Martínez Jensen, José Rodolfo Martínez Jensen e Isabel Nanette Martínez Jensen c/ Jaime Segundo Martínez Oquendo
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de minuta, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gloria Ardiles Vda. de Martínez por sí y en representación de Ricardo Jesús Martínez, Marisol Martínez Ardiles, Pedro Miguel Martínez Ardiles, María Bernarda Martínez Ardiles, Rosa del Carmen Martínez Jensen José Rodolfo Martínez Jensen, Isabel Nanette Martínez Jensen de fs. 411 a 413 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 377/2012 de fecha 22 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de minuta, pago de daños y perjuicios seguido por Gloria Ardiles Vda. de Martínez por si y como apoderada contra Jaime Segundo Martínez Oquendo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, cursante de fojas 371 a 376 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 51 a 56 reconociendo el mejor derecho propietario sobre el 100% del inmueble ubicado en Av. Saavedra Nro. 1258 de la zona de Miraflores a favor de los demandantes, disponiendo que el demandado proceda a la restitución de la parte del inmueble que ocupa en el plazo de 20 días de ejecutoriad la Sentencia, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento. Con relación a los daños y perjuicios, en ejecución de Sentencia, IMPROBADA la demanda con relación a la nulidad de Minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 suscrit pro Hilario Martínez Martínez a favor de Jaime Segundo Martínez Oquendo, salvándose los derechos del demandado a la vía legal correspondiente contra los herederos del fallecido.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Jaime Segundo Martínez Oquendo de fs. 382 a 385, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. 377 de fecha 22 de octubre de 2012, cursante a fojas 405 a 407, anula obrados hasta la Sentencia Nro. 371/11 de fecha 6 de diciembre de 2011 cursante de fs. 371 a 376 vlta., a fin de que la Autoridad jurisdiccional dicte nueva Sentencia con la fundamentación debida.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Gloria Ardiles Vda. de Martínez por sí y en representación de Ricardo Jesús Martínez, Marisol Martínez Ardiles, Pedro Miguel Martínez Ardiles, María Bernarda Martínez Ardiles, Rosa del Carmen Martínez Jensen José Rodolfo Martínez Jensen, Isabel Nanette Martínez Jensen, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el Auto de Vista basa la nulidad de obrados en un supuesto incumplimiento por parte del Juez que pronuncio la Sentencia falta de motivación y fundamentación al omitir pronunciarse sobre la reivindicación pese a que estuviera expresamente determinada en el Auto de calificación del proceso. Ese argumento fuera falso ya que cumpliría con los presupuestos exigidos y contendría la fundamentación necesaria en sus diferentes considerandos enumerando por fojas e incisos y refiriendo a los antecedentes de la demanda y consideraciones que hacen al fondo de la demanda y lo resuelto en Sentencia en los primeros siete puntos del recurso para finalmente referirse en el punto ocho a la parte resolutiva del fallo de primera instancia en la que pretende justificar que habría congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva al contener el mismo la expresión restitución.
Que, en virtud a ello es que habría el Auto de Vista realizado aplicación errónea del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 parágrafo III de la Ley 025 violando el principio de celeridad y que la Sentencia estuviera plenamente fundamentada y demostrada su pretensión. Que, por mandato del art. 1 parágrafo II del Constitución Procedimiento Civil los Jueces estarían obligados a fallar sobre las pretensiones de las partes y no limitarse a una aplicación de la letra muerta de la ley, siendo que fuera la sana crítica la base para resolver el litigio y las pretensiones de las partes sometidas a la decisión del órgano jurisdiccional y no dilatarlas injustificadamente.
Que, de darse la nulidad se ratificaría las pretensiones y el Auto de Vista anulatorio solo favorecería al afán dilatorio del demandado.
Con todo lo expuesto pide se dicte Auto Supremo casando y deliberando en el fondo conforme la Sentencia de fs. 371 a 376.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes, se verifica que el Tribunal Ad quem resuelve el recurso de Apelación planteado a fs. 382 por Jaime Segundo Martínez Oquendo, por Auto de Vista de fs. 405 a 407 y en el análisis a tiempo de centrar su atención en los puntos apelados, repara en un presunto defecto contenido en el fallo de Primera Instancia referido a la falta de pronunciamiento con relación a una de las pretensiones de la demanda, en este caso la reivindicación, que si bien en la parte considerativa efectúa razonamientos referidos a esta pretensión, la parte resolutiva no contendría de manera expresa lo referido a esa petición.
Sin embargo de la conclusión a la que arriba el Ad quem, verificamos de la lectura de la Sentencia que se dio respuesta a la pretensión cuestionada, si bien es cierto no con la utilización de la terminología correcta, la orden con referencia a este punto es el señalar "...proceda a la restitución..." no otra cosa se puede interpretar de este razonamiento que al haberse declarado probada la demanda en parte, en consideración a que se demando cuatro aspectos, 1.- mejor derecho propietario, 2.- la reivindicación del inmueble, 3.- nulidad de Minuta de transferencia y 4.- pago de daños y perjuicios; de los cuales en Sentencia detalla haberse probado lo referido al mejor derecho propietario, difiriendo a ejecución de Sentencia el pago de daños y perjuicios, declarando improbada la nulidad de minuta de transferencia, de manera que la disposición de proceder a la restitución de la parte del inmueble como se constata de la parte resolutiva, no puede sino emerger de la petición de reivindicación, aspecto que debió ser considerado por el Tribunal Ad quem, pues de mantenerse la nulidad de la Sentencia no cambiara a su vez la esencia de su contenido, razón por la cual en resguardo del principio de la conservación de los actos, la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem de la sanción saneadora ingresa al campo del excesivo rigorismo.
La sanción de nulidad a adoptarse por el Tribunal Ad quem debe estar enmarcada en la seguridad que no existe otra alternativa que la indicada medida para el saneamiento del proceso, de otro modo ciertamente se hace necesario dar correcta aplicación al principio mencionado, de conservación, debiéndose comprender que bajo su entendimiento, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la Resolución o en las consecuencias del acto procesal, bajo esa perspectiva el criterio de las nulidades procesales deben ser restrictivos, debiéndose además considerar a la Sentencia como una integralidad, un todo que acoge la pretensión de las partes.
En el caso en cuestión como se ha verificado, existe la congruencia necesaria entre la parte considerativa y resolutiva aunque no con la utilización de la terminología correcta, aspecto que el Tribunal Ad quem no ha reparado.
En ese antecedente, en consideración a que se tratan cuestiones que hacen al orden público y a fin de dar correcta aplicación a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, corresponde dar aplicación a lo determinado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y resolver conforme establece el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil declara ANULA el Auto de Vista de fecha 22 de octubre de 2012 cursante de fs. 405 a 407 de obrados y dispone que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin multa por ser excusable el error.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Vista, DOCUMENTO COMPLETO