Auto Supremo AS/0157/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 157
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 09/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196-198, interpuesto por René Segovia Fernández contra el Auto de Vista Nº 50/2012 de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 187-192, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Juan Carlos Cortes Ríos contra la Empresa Constructora Procosur, el Auto que concedió el recurso de fs. 215 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia Nº 27/11 de 14 de abril de 2011, cursante a fs. 151-154, declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 e improbadas las excepciones de pago y prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 21.606,88.- por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad, horas extras y salario dominical, sin lugar a la multa del 30% por no haber sido despedido el trabajador.
En grado de apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por el actor (fs. 158-160 y 165-167), mediante Auto de Vista Nº 50/2012 de 15 de noviembre de 2012 (fs. 187-192), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, determinando que el demandado cancele a favor del demandante la suma de Bs. 21.626,82.- correspondiente a indemnización, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad, horas extras y salario dominical, más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a determinarse en ejecución de Sentencia.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196-198, planteado por René Segovia Fernández, señalando que no tenia legitimidad pasiva para ser demandado, porque el actor trabajó para la Asociación Accidental Procosur y Asociados y no en Procosur que es de su propiedad pero que no ha realizado la construcción del Hospital Virgen de Chaguaya en la ciudad de Bermejo, hecho respaldado con el poder de fs. 34-34 vlta., argumentos en base a los cuales presentó a fs. 35 la excepción de impersonería que fue descartada, estando el órgano jurisdiccional prevenido que la acción estaba mal dirigida contra Procosur, hecho que fue respaldado con los documentos de fs. 41-43 y 58-58 vlta. y con las testificales de fs. 76-77, habiéndose demandado indebidamente a Procosur, porque no contrató al demandante y que al estar conformada la Asociación Accidental Procosur y Asociados por otra empresa debió ser incorporada al ser su concurrencia obligatoria e inexcusable, lo que no sucedió, vulnerando de esta forma lo previsto en los artículos 3. 1), 67 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 117 del Código Procesal del Trabajo y al concurrir vicios insubsanables de nulidad, el Juez o Tribunal de apelación debió anular obrados disponiendo la ampliación de la demanda en contra de las empresas que forman parte de la Asociación Accidental Procosur y Asociados conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de la Resolución B.S. Nº 55 de 24 de marzo de 2005 y Sentencia Constitucional Nº 0143-2006-R de 6 de febrero de 2006.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista de fs. 190-196, carece de motivación y fundamentación e incurre en contradicciones y vulnera el debido proceso al otorgar valor probatorio a la prueba pericial de descargo, error en el que también incurrió el Juez de Primera Instancia, sustentando sus resoluciones en esta prueba pese a ser totalmente nula, porque al haber sido ofrecido y aceptado en una audiencia no contiene los puntos que deben ser absueltos por este medio de prueba, vulnerándose el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y 193 del Código Procesal del Trabajo, haciendo pensar este actuar equivocado que el Auto de Vista carece de una adecuada y pertinente motivación y congruencia, violando de esa forma el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, constituyéndose en un vicio de nulidad insubsanable conforme también prevé la jurisprudencia de las Resoluciones B.S. Nos. 26 de 17 de enero de 2003 y 63 de 7 de febrero de 2003, vulnerándose además los preceptos del debido proceso con repercusión en el derecho a la defensa garantizado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 187-192 vlta., reponga y anule obrados hasta la demanda y se dicte un nuevo Auto de Vista reparando los vicios incurridos, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque si bien en la suma se anuncia la presentación del recurso de casación en la forma y en el fondo, empero en el desarrollo de los argumentos no se precisa ni se identifica de forma separada los errores en el fondo “in procedendo” o en la forma “in judicando”, en los que se hubiesen incurrido, concluyéndose con un petitorio totalmente confuso; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el argumento del recurrente que señaló la inexistencia de legitimidad pasiva para ser demandado, porque el actor trabajó para la Asociación Accidental Procosur y Asociados y no en Procosur, por lo que debió incorporarse al proceso a las empresas que formaban parte de dicha asociación y que al no haberse actuado así se vulneró los artículos 3. 1), 67 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 117 del Código Procesal del Trabajo, concurriendo vicios insubsanables de nulidad; es importante hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3. e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo código adjetivo, que al efecto señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
En este contexto, se advierte que la parte demandada, a fs. 35-38, al momento de responder a la demanda planteó excepción previa de impersonería arguyendo que su persona es representante legal de la Asociación Accidental Procosur SRL y que para contestar la demanda debió ser notificada como sociedad accidental tomando en cuenta que ante una futura condenación de beneficios sociales tendría que ser a prorrata iguales con las otras empresas asociadas, porque de no ser así el actor maliciosamente podría exigir un pago doble o si saliera una sentencia en su contra podría invocar nuevamente su pretensión jurídica recién contra Procosur SRL Sociedad Accidental, excepción que previos los trámites de ley, mediante Auto de fs. 54-55 - emitido por el Juez de Primera Instancia -, fue declarada improbada, evidenciándose que luego de ser notificada la parte demandada (fs. 55 vlta.), no apeló dicha resolución, denotando este hecho su conformidad para que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa y resuelva la litis suscitada; a ello, debe añadirse que la parte demandada aduciendo que el Juez no exigió la constancia de la matrícula de registro de comercio de la empresa y en base a los argumentos con los que interpuso la excepción de impersonería, también planteó nulidad de obrados en Primera Instancia (fs. 59-61), habiendo sido declarado improbado este incidente de nulidad con Auto de 26 de agosto de 2010 (fs. 80-81), y recurrido en apelación, el Tribunal ad quem con Resolución de fs. 95, confirmó totalmente el referido auto, con costas y multa, fallo contra el cual la empresa no activó ninguna acción para revertirlo, por lo que al igual que la decisión asumida en cuanto a la excepción de impersonería, adquirió la calidad de cosa juzgada, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida ut supra, preclusión que también fue analizada correctamente por el Tribunal ad quem, por lo cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis de fondo sobre la personería o impersonería de la parte demandada, al haber adquirido estado la decisión asumida al respecto por los Jueces de Instancia.
Por otra parte, en relación a la acusación referida a que el Auto de Vista de fs. 187-192, carece de motivación y fundamentación e incurre en contradicciones y vulnera el debido proceso al otorgar valor probatorio a la prueba pericial de descargo, errores en los que también incurrió el Juez de Primera Instancia, vulnerándose de esta forma los artículos 192. 2), 441 del Código de Procedimiento Civil, 193 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo; se observa que la Sentencia de fs. 151-154, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, que a criterio del Juez a quo la parte demandada debe cancelar, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con el Auto de Vista de fs. 187-192, al constar que fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes - entre ellas el informe pericial de descargo de fs. 116-133 -, y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia.
Esto es así, porque tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem estimaron el informe pericial de descargo aludido de acuerdo a la facultad valorativa prevista por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida y en apego a lo dispuesto por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo aclarar que dichas normativas no establecen que los jueces deben someterse estrictamente a sus resultados, sino que deben valorar sus argumentos conforme a las reglas de la sana crítica y en forma conjunta con la prueba aportada y los elementos de convicción que los antecedentes del proceso ofrezcan, incluso el artículo 189 del Código Procesal del Trabajo da la posibilidad al juez de apartarse del criterio de los peritos; además, debe tenerse en cuenta que los puntos sobre los cuales los peritos de la parte actora y demandada realizarían los informes periciales, fueron establecidos por el Juez a quo con proveído de fs. 101, entre los que se contempla los puntos propuestos por la parte demandada sobre los cuales versaría el informe pericial de descargo (fs. 69), en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal del Trabajo, puntos que no fueron objetados oportunamente por la empresa demandada luego de su notificación, por todo ello, se colige que sin ningún sustento jurídico válido aduce que el informe pericial en cuestión es totalmente nulo, señalando además con desacierto que su nulidad deviene porque al haber sido ofrecido y aceptado en una audiencia no contiene los puntos que deben ser absueltos por este medio de prueba, cuando en realidad esto no ocurrió.
Según lo anotado, no es evidente que la Sentencia y el Auto de Vista carecieren de motivación y fundamentación o que hubiesen incurrido en contradicciones vulnerando el debido proceso, menos que hubieren infringido los artículos 192. 2), 441 del Código de Procedimiento Civil, 193 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, como acusó la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto ut supra, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196-198, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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