Auto Supremo AS/0159/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 159/2013

EXPEDIENTE: A.29/2009                        

PARTES: José Velásquez Zuazo c/ GRACO La Paz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 404 a 408 y vuelta, interpuesto por Christian Rodolfo Jacir Nemtala, en representación de José Luis Velásquez Zuazo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 513/2008 de 11 de diciembre de 2008 (fojas 403 y vuelta), del Auto de Vista Nº RES. Nº 260/2008 SSA.II de 26 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 398 a 400), en el proceso contencioso tributario por reintegro por tributos omitidos, seguido por José Luis Velásquez Zuazo contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la respuesta de fojas 411 a 418, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2007 de 27 de octubre de 2007 (fojas 363 a 372), declarando PROBADA la demanda de fojas 5 a 12 y en consecuencia deja sin efecto y valor legal la Resolución Administrativa Determinativa Nº 014/2006 de 28 de diciembre de 2006 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por Auto de Vista Nº RES. Nº 260/2008 SSA.II de 26 de noviembre de 2008 (fojas 398 a 400), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, REVOCÓ totalmente la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario cursante a fojas 363 a 372, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 a 12, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Determinativa Nª 014/2006 de 28 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 404 a 408 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que el Tribunal de Apelación no ha interpretado correctamente los siguientes aspectos:

1.- El alcance del artículo 268 de la Ley Nº 1340, porque en la audiencia de alegatos de conclusiones únicamente se efectuó una explicación electrónica y mediante diapositivas del contenido de los alegatos ya presentados por escrito mediante memorial de 11 de abril de 2007, no siendo irregular como lo expresa el Auto de Vista el que no haya estado presente el apoderado del demandante y su abogado patrocinante, ya que en aplicación del artículo 268 de la Ley Nº 1340, se solicitó audiencia a fin de que la autoridad jurisdiccional pueda formarse convicción más objetiva respecto del contenido de dichos alegatos, no habiéndose llevado a cabo para la formulación oral de los alegatos, sino para la precisión técnica de los mismos que previamente fueron presentados por escrito.

2.- El alcance del artículo 258 del Decreto Supremo Nº 25870, sobre informe de variación del valor declarado que refiere que en casos de variación de valor declarado, el funcionario actuante debe emitir un informe de variación de valor previo y la determinación de relevancia para el inicio de la fiscalización; no haciendo mención el Tribunal a que dicho procedimiento previo a la fiscalización ex - post no fue cumplido por la entidad aduanera.

3.- El alcance del parágrafo I del artículo 99 y del parágrafo III del artículo 59 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, al señalar que la Jueza de primera instancia en su Sentencia incurre en contradicción, con relación al plazo entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Que el Tribunal de Alzada, señala en el inciso c) de su segundo considerando que la Jueza de primera instancia en su Sentencia 06/2007 incurre en contradicción toda vez que en el inciso b) de su análisis habría sostenido la inexistencia de vulneración de derechos que justifiquen una nulidad de procedimiento y luego contradictoriamente, en su inciso c) afirma que existió más de 18 meses de plazo entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Que además agrega que para el efecto y claridad al mismo es necesario remitirse a lo previsto por el artículo 59 parágrafo III del Código Tributario el cual establece el término de dos años para ejecutar sanciones. De lo que resulta evidente que el Tribunal de apelación ha confundido los hechos y las normas jurídicas, expuestos en la Sentencia de primera instancia y lo que es más grave, a fin de dar supuesta claridad a los hechos, ha señalado el artículo 59 de la Ley Nº 2492 que no tiene relación alguna, si quiera indirecta con los intereses como componente parte de la supuesta deuda tributaria.

4.- El alcance de la opinión consultiva 14.10 de la OMC, Organización Mundial de Comercio, y desconoce la impugnación efectuada al informe Técnico Judicial, pues el Tribunal de Alzada, malinterpreta la mencionada Opinión Consultiva y además se contradice cuando señala que el hecho de presentar mercancía para su valoración, ya determina su exportación. Esto significa que el valor a ser considerado para la valoración de la mercancía, es el valor del país de origen de donde se produjo su exportación, y no así el valor transado dentro de la zona franca comercial de Bolivia, dado que posterior a ello  no existió salida de la mercadería para exportación, sin embargo, la Opinión Consultiva 14.10 interpreta de manera taxativa que es necesaria la existencia de una transferencia internacional efectiva de mercancías como consecuencia de la venta, habiendo cumplido en consecuencia el demandante con las normas jurídicas vigentes y aplicables del valor en aduanas ya que el valor declarado para el despacho al consumo, es el valor de la mercadería de origen (Japón), sumado a ello los gastos de flete y seguro incurridos hasta la Aduana de ingreso Tambo Quemado, donde por primera vez se sometió la mercadería a las formalidades aduaneras, en cumplimiento al artículo 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en cuanto a la aseveración de que el Informe Técnico aludido no fue impugnado en tiempo oportuno, señala que fue impugnado mediante memorial de 6 de octubre de 2008, con argumentos expresados en el mismo.

5.- El alcance del artículo 104 del Decreto Supremo Nº 25870 en relación a la opinión consultiva 14.10 de la OMC, al desconocer en el inciso e) del segundo considerando del Auto de Vista la existencia de una venta directa mediante endoso de mercancías en zona franca, calificando al demandante como importador directo y no como comprador, sin considerar que el Decreto Supremo 25870, Reglamento de la Ley 1990 General de Aduanas, en su artículo 104 (vigente al momento del despacho) permite el endoso de mercancías tanto en zonas francas como en depósitos aduaneros. El endoso sustituye al titular de la operación como tal, y está previsto en la norma expresa, por lo que su validez y efectos son de sustancial importancia a efectos aduaneros. Que el vehículo cuyo valor se observa, ha sido importado legalmente desde Japón por la empresa TOYOSA S.A., una vez arribado el mismo a zona franca, el importador endosó la documentación en favor de Christian Automotors, siendo este último quien al amparo del artículo 104 del Decreto Reglamentario 25870, endosó toda la documentación transfiriendo el derecho de propiedad en favor de  José Luis Velásquez Zuazo, quien simplemente es endosatario tal como se acredita por la documentación cursante en el expediente administrativo y judicial y consecuentemente su calidad en esta operación es de comprador en territorio nacional del vehículo antes mencionado, por lo que no debe confundirse la calidad de importador con comprador.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 260/2008 recurrido, y falle en lo principal del litigio aplicando las normas jurídicas nacionales y supranacionales aduaneras y tributarias conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Con referencia a la acusación que hace el recurrente de interpretación errónea del artículo 268 de la Ley Nº 1342, relativa a la manera en que los alegatos serán presentados, la misma resulta impertinente, porque esta norma refiere al procedimiento, debiendo considerarse que el recurso es interpuesto en el fondo, desconociendo el recurrente que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, no estando permitido en el recurso de casación en el fondo analizar aspectos o denuncias relativas a errores in procedendo que hacen a la nulidad del proceso, como erróneamente plantea el recurrente.

2.- En cuanto a la incorrecta interpretación del artículo 258 del Decreto Supremo Nº 25870 que textualmente manifiesta: “El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables La Aduana Nacional determinará la relevancia del informe de variación de valor para la fiscalización posterior.”

Del texto transcrito se infiere que los informes de variación de valor constituyen el instrumento base para la fiscalización; y, en autos se evidencia la ausencia de este informe, no habiéndolo realizado la Aduana a pesar del reclamo efectuado por el recurrente a momento de ser notificado con la orden de fiscalización, constituyéndose este extremo en uno de los fundamentos de la demanda contenciosa tributaria, sin embargo, en esta instancia jurisdiccional, superada la etapa administrativa, no se puede considerar estos aspectos inherentes a deficiencias procedimentales en la etapa de fiscalización, debiendo el recurrente haber impugnado dicha omisión en la vía administrativa, a objeto de anular procedimiento para que se disponga la emisión del correspondiente Informe de Variación del Valor, en observancia del parágrafo II del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al respecto, todo acto para ser considerado nulo, tal nulidad debe encontrarse señalada en la ley. En el caso presente, se aplica la previsión contenida en el parágrafo III del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.” No obstante, a continuación el parágrafo IV del mismo artículo refiere que “Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.” Esta disposición tiene concordancia con el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 que en su artículo 55 establece dos condiciones para la revocabilidad de un acto administrativo anulable y son que: El vicio ocasione la indefensión del administrado o que lesione el interés público.

3.- En relación a la acusación de errónea aplicación del artículo 99 parágrafo I que dispone: “Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.”, en obrados se evidencia que a fojas 56 se practicó la notificación con la Vista de Cargo en fecha 9 de mayo de 2005, y el 28 de diciembre del 2006, es decir 18 meses después, se emitió la Resolución Determinativa, por lo que se colige que no corresponde el pago de intereses por ese periodo.

Con referencia a la vulneración del parágrafo III del indicado artículo 59 de la Ley Nº 2492 que señala “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.”, es menester tener presente que la ejecución de la sanción establecida, se encuentra suspendida mientras se trámite el presente proceso contencioso tributario, por lo que no se puede acusar incorrecta interpretación.

4.- De la revisión de obrados, resulta no ser evidente la acusación señalada por el recurrente que indica que el Tribunal de Alzada se contradice “cuando el mismo señala que el hecho de presentar la mercancía para su valoración, ya determina su exportación”, pues la Opinión Consultiva 14.1, que se constituye en un instrumento técnico, determina precisamente que “el mero hecho de presentar las mercancías para su valoración ya establece su importación,  lo que, a su vez, establece el hecho de su exportación” y que “no es necesario que la venta tenga lugar en un país de exportación preciso”, texto del cual se infiere que el Tribunal de apelación de manera coherente  y sin malinterpretación alguna luego de enunciar lo señalado en la Opinión Consultiva 14.1, indica: “lo que significa que la venta o transacción a ser considerada para la valoración aduanera tiene que haber ocasionado la importación, toda vez que la internación de mercancías a zonas francas no puede ser considerada como importación, para que dicho bien circule libremente y en forma definitiva en territorio boliviano, es la transacción de compra venta efectuada entre Christian Automotors S.A. y el Sr. Velásquez, de lo que se infiere que en la DUI Nº 231C6257 (ver fs. 179), se establece que dentro la Nota de remisión de Christian Automotors (ver fojas 170) la declaración realizada a momento de la importación, por el señor Velásquez, donde no hace figurar el valor real de la transacción realizada entre partes, valor para la determinación de tributos aduaneros. Este hecho hace surgir una diferencia de tributos aduaneros omitidos de Bs. 17.887,88 equivalente a 16.645 UFVs, importe establecido en la Res. Determinativa…”

Al respecto, la Ley General de Aduanas incorpora plenamente lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio en el tercer párrafo del artículo 143, que establece que “el valor de transacción es el pecio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994”.

Por otra parte, con relación a la acusación del desconocimiento del Tribunal de apelación de la impugnación efectuada al Informe Técnico Legal, resulta ser evidente lo aseverado en el Auto de Vista con relación a que el Informe Técnico del profesional asignado, cursante de fojas 389 a 392 no fue “objeto de impugnación dentro del tiempo previsto por Ley”, por cuanto, con dicho informe fueron notificadas las partes en fecha 3 de septiembre de 2008 (fojas 393 vuelta), habiéndose decretado autos para resolución el 6 del mismo mes y año, siendo presentado el memorial de impugnación de la parte demandante en fecha 14 de octubre del mismo año, luego de transcurridos 40 días de su notificación con el aludido informe, por lo que no correspondía ser tomadas en cuenta esas observaciones en resolución.

5.- El recurrente a momento de acusar de que el Auto de Vista recurrido no interpretó correctamente el alcance del artículo 104 del Decreto Supremo Nº 25870, no demuestra de que manera el Tribunal de Alzada hubiera cometido dicho infracción, no siendo suficiente  mencionar que no se debe confundir la calidad de importador con comprador, sino demostrar de que forma se cometió el error.

El indicado artículo 104 expresamente señala con relación a la transferencia de mercancías: “En caso de transferencia del derecho propietario sobre las mercancías que se encuentran en depósito aduanero o en zona franca, el consignatario podrá endosar a un tercero la factura comercial, el parte de recepción y los demás documentos de embarque, según el medio de transporte utilizado. Si la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará únicamente con el endoso de los citados documentos”.

Al efecto, cabe transcribir la definición establecida en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas de Bolivia relativa a la “Importación”: “como el ingreso legal de cualquier mercancía procedente del territorio extranjero a territorio aduanero nacional.”; entendiéndose por Territorio aduanero al “Territorio de un estado en el cual las disposiciones de su legislación aduanera son aplicables.”, siendo el concepto de importador el de la “Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras”.

En virtud de lo precedentemente  señalado, se evidencia que no es Toyosa S.A. el importador, toda vez  que esta firma realizó el endoso de venta a Christian Motors S.A. y éstos a su vez a José Luis Velásquez Zuazo, verificándose entonces que no se trata de una venta directa, ya que José Luis Velásquez Zuazo con esta operación se convirtió en directo importador, hecho demostrado en la declaración de importación, DUI Nº 231C6257 de fojas 179, en la que se consigna como proveedor a Christian Auto Motors y como “Importador” a José Luis Velásquez Zuazo, por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente de que la calidad de su mandante es de “comprador en territorio nacional”.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas, concluyéndose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 404 a 408 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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