Auto Supremo AS/0160/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 160
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 20/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243-245, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 097/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 234-236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación instaurado por María Consuelo Antezana Saavedra contra el SENASIR; el Auto que concedió el recurso (fs. 247); los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por María Consuelo Antezana Saavedra, la Comisión Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 010373 de 02 de junio de 2005, (fs. 66-67), dispuso desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez, otorgando a favor de María Consuelo Antezana Saavedra, el pago global único con reducción de edad, en sustitución de la renta de vejez; a cuyo efecto la asegurada, mediante nota de fecha 20 de abril de 2006, solicitó al SENASIR, se considere la documentación que adjunta a fs. 70-72 de obrados; además la nota de 27 de abril de 2007 de fs. 91, realizada por la asegurada, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional otorgó certificado de pago de haberes correspondiente al mes de mayo de 1982; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009627 de 30 de agosto de 2007 cursante a fs. 104-105, resolvió otorgar renta única de vejez con reducción de edad a favor de Antezana Saavedra María Consuelo, a partir de mayo de 2007; dejando sin efecto la Resolución No. 010373 de 2 de junio de 2005.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 115), resolvió otorgar a favor de Antezana Saavedra María Consuelo renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs. 525.- correspondiendo a la básica el 30% Bs. 174,65.-, a la complementaria el 40% Bs. 232,87.- más nivelación; renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 2007; estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 18.843,08.- por concepto del Pago de Reparto Anticipado (PRA) otorgado por los meses de junio 2004 a marzo 2005, que debió ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez con reducción de edad calificada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 165-167), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0118/10 de 9 de abril de 2010 (fs. 196-201), revocó en parte la Resolución Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007 de fs. 115, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, con modificación del PRA, atendido por Auto No. 4285 de fecha 10 de abril de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 153 y la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006 en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada a fs. 217-218, mediante Auto de Vista Nº 097/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 234-236), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 118/2010 de 09 de abril de 2010, con la modificación en sentido que corresponde el pago retroactivo de la renta de vejez de la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, a partir de noviembre de 2001, a cuyo efecto se dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en el anterior considerando.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR., formule recurso de casación en el fondo (fs. 243-245), denunciando la mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, que crea inseguridad jurídica; siendo que, el Auto de Vista recurrido en el considerando II numeral 4) y 5), avala, confirma y determina que, "para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes...", conforme el artículo 83 del MPRCPA.. Si la norma prevé así, por principio de legalidad los aportes se calculan obligatoriamente en mérito a la documentación de "planillas", determinándose 178 cotizaciones, debido a que en el periodo mayo de 1982 la asegurada no figuraba en planillas; por lo que no se puede forzar periodos que no figuran en planillas, considerándose irregulares, hecho que no puede validarse judicialmente como pretende el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido; así mismo, señaló mala interpretación y errónea aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, siendo que no se valoró fundadamente la prueba relevante; violación del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, en relación a los principios constitucionales de integridad y oportunidad; errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que atenta el patrimonio del Estado; violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales contempladas en el artículo 471 del R.C.S.S. y el artículo 74 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No. 97/2012 de 6 de junio de 2012 y declare la efectividad del Auto Nº 118/2010 de 9 de abril de 2010 de fs. 196 a 201, sea en aplicación del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto y no causar mayores perjuicios a las partes, resuelve de la siguiente manera:
Con referencia a la mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, creando inseguridad jurídica y la supuesta violación del artículo 83 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, debemos señalar lo siguiente. Este punto cuestionado en el recurso de casación, ya fue resuelto por la propia entidad recurrente a través de la Comisión de Calificación de Rentas, mediante la Resolución Administrativa No. 009627 de 30 de agosto de 2007; habiéndosele otorgado a la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, la renta única de vejez con reducción de edad a partir de mayo de 2007 y se dejó sin efecto la Resolución Nº 010373 de 2 de junio de 2005, y por Resolución Administrativa No. 010231 de 12 de septiembre de 2007 la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar una renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial a pagarse a partir de mayo de 2007. En ese sentido la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0118/2010 de 9 de abril de 2010 revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007, modificando el Pago de Reparto Anticipado (PRA) de Bs. 18.843,08 a Bs.16.202,60.- siendo dicha suma y monto el correcto; además de la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006; por lo que, este punto no está en discusión y menos la asegurada puso en tela de juicio; pero además, el Tribunal de Alzada consideró que dicha modificación efectuada por la institución recurrente fue correcta; consiguientemente, no corresponde mayor análisis al respecto.
En relación a la interpretación errónea reclamada del artículo 74 y 471 del Manual de Prestaciones supuestamente violadas por el ad quem y cuestionado por el recurrente; debemos manifestar que, el argumento y punto central de la problemática planteada en el recurso es, "si la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, debe recibir los reintegros de sueldos retroactivamente emergente de la calificación de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de mayo de 2006 o del 19 de diciembre de 2001 fecha en que se inició el trámite de jubilación". Al respecto cabe señalar, que conforme el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone: "...la renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen..."; infiriendo por lo tanto de dicha norma, en resguardo de la subsistencia del trabajador y de la familia, la garantía de continuidad entre el último salario percibido, dada la desvinculación laboral, con la calificación y otorgación de una renta, siempre y cuando el asegurado cumpla con la presentación de toda la documentación que respalde su pretensión en base a la normativa que hace a la materia dentro el año de producida dicha desvinculación. Sin embargo, si el inicio del trámite y presentación de la documentación requerida se produjere posterior al año de desvinculación, la renta será otorgada y correrá desde el mes siguiente de dicho inicio. En el caso de autos, la asegurada inició el trámite de renta única de vejez con reducción de edad, el 19 de diciembre de 2001, conforme se puede evidenciar por la documental del formulario 410 cursante a fs. 162 y las partes de filiación y bajas de literales de fs. 3, 5 y 6 de obrados, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1289 del Código Civil; vale decir, un mes después de haber dejado la actividad laboral; acreditando además las 180 cotizaciones con documentos posteriores de fs. 88-91, se reiteró las 180 cotizaciones requeridas para el efecto, trámite que presentó la asegurada para acceder a la renta única de vejez con reducción de edad; bajo esas directrices y requisitos establecidos por el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Renta Única en Curso de Pago y Adquisición, corresponde retroactivamente el pago de sueldos de la renta única de vejez con reducción de edad a la asegurada a partir del 19 de diciembre de 2001.
En relación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma determina que: "...La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina...".
Asimismo, en la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 3, 5, 6 y 162), en la documentación presentada, adjuntó a fs. 27, certificado de nacimiento con fecha de 27 de mayo de 1951; además de los documentos ratificados de certificados de años de servicios de fs. 72 y certificación de cotización emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional de fs. 70 y 71 en los que se evidencia el número de 180 cotizaciones, pruebas documentales que no fueron respaldadas ni valoradas por la institución recurrente en función a sus derechos sociales y que fueron presentadas de forma oportuna; acreditándose por consiguiente que el error provino del Ministerio de Defensa, estableciéndose su aportación a partir del mes de mayo de 1982; sin embargo, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 0118/2010 de 9 de abril de 2010, revocó en parte la Resolución No. 0010231 de 12 de septiembre de 2007 mediante la cual dispuso el pago de la renta a partir de mayo de 2007; modificando que el pago sea a partir del mes de mayo de 2006 en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; hecho irregular que fue modificado por el Auto de Vista No. 097/2012 de 6 de junio de 2012, entendiendo de manera acertada que la asegurada presentó la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad en fecha 19 de diciembre de 2001, fecha desde la cual inicio su trámite y fecha desde cual también debe pagarse retroactivamente la renta de vejez de la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra; por lo que ad quem, obró correctamente en función a las pruebas existente en obrados; pero además observando en la especie el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, de la verdad material, principio procesal constitucional mediante el cual debe prevalecer la forma de cómo ocurrieron los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos, que en el caso de autos y conforme a los datos del proceso se traduce que la fecha de presentación e inicio del trámite de jubilación fue el 19 de diciembre de 2001, toda vez que la asegurada presentó la documentación requerida para acreditar su pretensión en tiempo oportuno; por lo que, se dio estricta aplicación a lo dispuesto al artículo 74 del Manual de Prestaciones, resguardando el principio de continuidad entre el salario y la renta, tal cual dispuso correctamente el Tribunal de Alzada.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, conforme señaló el Tribunal ad quem, y tal cual dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas...".
Al respecto, de la revisión del recurso de casación y del Auto de Vista impugnado, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR., para proceder a la revisión de oficio de las Rentas en Curso de Pago y Adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas por el recurrente. Es más, conforme los datos del proceso y las resoluciones administrativas emitidas por el SENASIR, en momento oportuno se dispuso el cobro indebido de Bs. 16.202,60.-, cobro que la institución advirtió y que la propia asegurada reconoció; por lo que, no corresponde dilucidar y entrar en mayores detalles, por cuanto dicho aspecto fue reconocida por ambas partes en litigio; consecuentemente no es evidente que el ad quem hubiese violado el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; en ese entendimiento, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, también autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos", en aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento; siendo que el Tribunal de Alzada confirmó en parte la Resolución Nº 0118/2010, modificando únicamente el pago retroactivo de la renta de vejez de la asegurada a partir del noviembre de 2001, en previsión constitucional del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243-245.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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