TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 171/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: B-6-13-S
Partes: Maria Dolores Añez Roca por Vanessa Melgar Añez. c/Ruth Melgar
Villarroel, Dalia Melgar Villarroel de Mariaca, Trudys Melgar Villarroel de
Shriqui, Rosa Melgar Villarroel de Dehesa y Teresa Melgar Villarroel de
Mealla.
Proceso: Nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos por Simulación, formación de Inventarios, pérdida del Derecho a Participar los bienes ocultados, Colación y División de Bienes Sucesorios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 607 a 611, interpuesto por Maria Dolores Añez Roca por su hija Vanesa Melgar Añez contra el Auto de Vista No. 176/2012, de fs. 603 a 605 vlta., de fecha 06 noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de Nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos por simulación, Formación de Inventarios, perdida del Derecho a Participar de los bienes ocultados, Colación y División de Bienes Sucesorios, seguido por Maria Dolores Añez Roca en representación de Vanessa Melgar Añez contra Ruth Melgar Villarroel, Dalia Melgar Villarroel de Mariaca, Trudys Melgar Villarroel de Shriqui, Rosa Melgar Villarroel de Deheza y Teresa Melgar Villarroel de Mealla; la concesión de fs. 622; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial, el 07 de febrero de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 519 a 526, declarando Probada en parte la demanda de fs. 88 a 93, en cuanto a la inventariación y división de los bienes sucesorios de la Testamentaria "Ciro Melgar Mercado" y Teresa Villarroel Martínez Vda. de Melgar", las cuales deben efectuarse en ejecución de Sentencia y conforme se tiene determinado en los puntos IV y V del Considerando III; Improbada la demanda de Simulación, la pérdida del derecho a participar de los bienes ocultados y colación.
Contra dicha Resolución, presentó su recurso de apelación Maria Dolores Añez Roca, exponiendo sus agravios sufridos; por dicho motivo, el Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y a los antecedentes del proceso Confirmó totalmente la Sentencia.
Contra la Resolución de Segunda Instancia, recurre en casación en el fondo y en la forma la demandante, el mismo se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Solicitó la nulidad del Auto de Vista indicando que la intervención de uno de los vocales que suscribió el Auto no estaba legalmente habilitada para formar Sala, mencionó que el magistrado fue notificado con la convocatoria el 12 de noviembre de 2012 a horas 16:50, ese mismo día fue pasado a Despacho para dictar el Auto Interlocutorio No. 094/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 de fs. 602 por el cual declaran legal la excusa y el Auto de Vista No. 176/2012 se lo dicta 6 días antes.
Continuo indicando que el Vocal Ramón Camargo Pedriel intervino en la dictación del Auto de Vista antes de haber sido legalmente convocado para formar sala y antes de haberse declarado legal la excusa del Vocal Egüez, siendo su intervención totalmente ilegal y que generaría la nulidad del Auto de Vista, por ser una infracción de orden público que debe ser anulada de oficio por el Tribunal de casación.
Por otro lado acusó de falta de fundamentación del Auto de Vista, indicando que omitió pronunciarse sobre un punto esencial de la apelación como era la ocultación de bienes (ganado vacuno), y pérdida de los mismos, mencionó que la demanda buscaba demostrar que se había ocultado ganado vacuno porque lo inventariado no era lo que realmente existía y la Sentencia no realizo el inventario ni dividió ningún bien como se le había pedido y que en ejecución de Sentencia no hay nada que hacer, aspecto reclamado en apelación y que el Tribunal de Alzada conculcó el derecho al debido proceso, por que no se pronunció sobre aspectos precisos contenidos en el recurso de apelación.
Por otro lado indicó que el recurso de apelación reclamó que la Sentencia no valoró los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa que demuestran que eran mas de 8 mil las cabezas de ganado y que no es ninguna conjetura, mas al contrario son presunciones que como lo establece nuestro ordenamiento Civil debió ser valorado por los Tribunales de instancia.
Por último acusó que ni la Sentencia tampoco el Tribunal de Alzada se pronunció sobre la firma y sello al pie de la Sentencia que pertenece al Juez de Instrucción en lo Civil y no así al Juez de Partido en lo Civil.
Concluyendo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista se pronunciaron sobre aspectos centrales de la apelación vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo:
Indicó que la demanda de simulación podía ser probada por todos los medios, incluyendo los de testigos conforme el art. 545 del Código Civil, mencionando que los indicios y presunciones son fundamentales para probar si hubo o no simulación; acusó que no se valoró el trabajo pericial y que solamente se tomó en cuenta el precio signado por el Instituto Geográfico Militar.
Volvió a indicar que por la falta de fundamentación del Auto de Vista, les priva de poder debatir el fondo del mismo, mencionando nuevamente que omitieron prenunciarse sobre los certificados de vacunación y sobre la arbitraria conclusión que realizó el Juez al establecer que el Instituto Geográfico Militar era la entidad idónea para establecer el precio y no así el perito.
Concluyó su recurso de casación solicitando que se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda si acaso no se opta por anular obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, primeramente este Tribunal resolverá lo acusado en la forma, toda vez de ser evidente lo acusado en la forma derivaría el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en la nulidad de obrados, por dicho motivo no resultaría necesario entrar al recurso de casación de fondo que también fue planteado por la parte recurrente.
En ese entendido en sujeción a lo estrictamente acusado con referencia a la integración del Vocal Ramón Camargo Pedriel, si bien es cierto que cursa en obrados la notificación con la convocatoria de conformar sala el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual se declaró legal la excusa del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez y que el Auto de Vista lleva la fecha de 6 de noviembre de 2012, seis días antes de haberse conformado sala y declarado legal la excusa, indicaremos que: si revisamos des. 605 vlta cursa el registro de dicho Auto de Vista que corresponde a la fecha 14 de noviembre de 2012, fecha posterior al Auto interlocutorio que declara legal la excusa, acto que demuestra que el Auto de Vista no fue dictado el 6 de noviembre de 2012 como indica la parte recurrente, y que esta fecha sería un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento y ser evidente que se cometió un lapsus en la fecha del Auto de Vista, error que de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.
Con respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista revisada la Resolución de segunda instancia se tiene que la misma fue dictada en base a 8 puntos que los miembros del Tribunal de Alzada extraen del confuso recurso de apelación que presentó la recurrente; 1.- La extraña Sentencia, 2.- La Sentencia contradictoria, 3.- La existencia del ganado vacuno y caballar, 4.- Las maniobras para ocultar el Ganado, 5.- Otras pruebas que confirman el fraude, 6.- Sobre las pruebas de la simulación, 7.- La pericia y 8.- Ocultamiento de Bienes. Cada uno de estos puntos fueron debidamente fundamentados y ampliados por el Tribunal Ad quem, en especial sobre la ocultación de bienes tanto financieros como ganaderos, no siendo cierto y evidente lo acusado por la recurrente y más de dañar al debido proceso el Tribunal de apelación otorgó a la parte apelante una clara y concreta fundamentación a su confuso recurso de apelación, en estricta aplicación del at. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo dicho al no ser evidente lo acusado en la forma y éstos no generar nulidad de obrados el mismo deriva en infundado.
Con respecto a lo acusado en el fondo, partiremos entendiendo que es la simulación de un contrato y de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
La simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.
Nuestra legislación en el art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. La simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Teoría General de los Contratos nombrando a la profesora Maria A. Pizza Bilbao indica que: "simulación absoluta, es cuando se celebra un contrato que no tienen nada de real, en cuyo caso las partes no solo no tienen voluntad de declarar sino que no tienen ningún contrato celebrado. Se declara vender, pero en realidad no se quiere vender ni realizar ningún acto de disposición ni de administración, por lo que la cosa falsamente transferida permanece en el patrimonio del falso enajenante y en su posesión". Procedimiento muy frecuente en la vida practica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como "pantalla", o como "mascara" para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y que generalmente están inspiradas en finalidades contrarias a la ley.
Por otra parte el art. 544 del Código Civil nos enseña sobre los efectos con relación a terceros é indica: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación". Las partes cuando celebran un contrato que afecta los derechos de un tercero, es decir de un extraño a la simulación, éste puede hacer valer sus derechos descubriendo la simulación practicada por las partes, demandando la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios ocasionados a éste. Al descubrirse la simulación, ésta no produce ningún efecto, caído el acto aparente no queda acto jurídico y su efecto es retroactivo al estado original del negocio, en caso de que se trate de una transferencia, los bienes transferidos retornan al patrimonio del disponente.
En ese entendido si el enajenante simulado, transfiere un bien inmueble de su patrimonio a un adquiriente simulado y con dicho acto lesiona el derecho de un tercero, éste puede demandar la nulidad de dicha transferencia y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación (art. 545 del Código Civil). Cuando la simulación es demandada por terceros, la prueba no esta limitada sino que son eficientes todos los medios, inclusive la de testigos, habida cuenta de que, en este tipo de simulación que afecta a terceros, no solamente hay la simulación sino también el fraude y las presunciones sirven a este propósito, ya que siendo la simulación una circunstancia que se mueve dentro del ámbito intencional de las partes, suele ser generalmente refractaria a un medio probatorio directo, deduciéndose más bien de una serie de deducciones y referencias relativas a la gestación del contrato objeto de discusión.
En la litis, Maria Dolores Añez Roca en representación de su hija Vanessa Melgar Añez, demandó la nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos denominados "Formosa", "Rivadavia", "Soledad" y "La Reina" por simulación relativa, indicando que se ocultó un acto verdadero (donación) por otro bajo la apariencia de compraventa y revisado los antecedentes del proceso, con similar criterio a lo vertido por el Juez A quo, éstas escrituras de transferencia se las realizó mediante Poder Notarial otorgado por Ciro Melgar Mercado, donde del Testimonio No. 74, correspondiente a la Escritura de Transferencia del fundo rústico denominado "Rivadavia" de fs. 9 a 10; Testimonio No. 77 de Escritura de Transferencia del fundo rustico "Formoza" de fs. 14 a 15; Testimonio No. 76 Escritura de Transferencia de los fundos rústicos "La Reina" y "La Soledad" de fs. 18 a 19 vlta; se evidencia que fueron suscritos mediante Poder Notarial No. 230 que otorgó Ciro Melgar Mercado a su esposa Teresa Villarroel Martínez de Melgar para que en representación de su persona acciones y derechos realice la venta o hipoteca por la suma que vea conveniente y a cualquier persona particular o bancaria, mandato que fue cumplido en la venta de dichas propiedades rusticas. Este Poder Notarial indicado respalda la validez y legalidad de las transferencias mencionadas y desvirtúa totalmente la simulación relativa indicada por la recurrente al concluir que fuese una donación, mas al contrario hacen presumir que los esposos Melgar - Villarroel se encontraban en una situación especial que pretendían vender o hipotecar dichas propiedades y de ninguna manera donarlas como pretende hacer presumir la recurrente, arguyendo que se vendió el mismo día de la elaboración del poder, que el precio pagado fue ínfimo en contraposición del peritaje realizado en obrados; la recurrente no toma en cuenta que la venta se realizó en la gestión 2004 y el peritaje se elabora el 2012, ocho años después de la transferencia, donde ya se opero mejoras y construcciones y los fundos rústicos demandados por simulación ya cuentan con otro valor muy diferente al de la fecha de venta.
Por dicho motivo los indicios y presunciones que indica la recurrente no han servido para crear en los Tribunales de instancia convicción de que existió fraude en las transferencias indicadas, más al contrario en estricta aplicación de su prudente criterio el Juez concluyó que eran totalmente legales las transferencias realizadas por Teresa Villarroel Martínez de Melgar.
Por lo expuesto concluiremos indicando que los Tribunales de Instancia, realizaron una correcta interpretación y aplicación de las normas y al no ser evidente lo acusado por la recurrente, corresponde por ello a este Supremo Tribunal, fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I) num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 607 a 611, interpuesto por Maria Dolores Añez Roca por su hija Vanessa Melgar Añez contra el Auto de Vista No. 176/2012, de fs. 603 a 605 vlta., de 06 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 171/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: B-6-13-S
Partes: Maria Dolores Añez Roca por Vanessa Melgar Añez. c/Ruth Melgar
Villarroel, Dalia Melgar Villarroel de Mariaca, Trudys Melgar Villarroel de
Shriqui, Rosa Melgar Villarroel de Dehesa y Teresa Melgar Villarroel de
Mealla.
Proceso: Nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos por Simulación, formación de Inventarios, pérdida del Derecho a Participar los bienes ocultados, Colación y División de Bienes Sucesorios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 607 a 611, interpuesto por Maria Dolores Añez Roca por su hija Vanesa Melgar Añez contra el Auto de Vista No. 176/2012, de fs. 603 a 605 vlta., de fecha 06 noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de Nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos por simulación, Formación de Inventarios, perdida del Derecho a Participar de los bienes ocultados, Colación y División de Bienes Sucesorios, seguido por Maria Dolores Añez Roca en representación de Vanessa Melgar Añez contra Ruth Melgar Villarroel, Dalia Melgar Villarroel de Mariaca, Trudys Melgar Villarroel de Shriqui, Rosa Melgar Villarroel de Deheza y Teresa Melgar Villarroel de Mealla; la concesión de fs. 622; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial, el 07 de febrero de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 519 a 526, declarando Probada en parte la demanda de fs. 88 a 93, en cuanto a la inventariación y división de los bienes sucesorios de la Testamentaria "Ciro Melgar Mercado" y Teresa Villarroel Martínez Vda. de Melgar", las cuales deben efectuarse en ejecución de Sentencia y conforme se tiene determinado en los puntos IV y V del Considerando III; Improbada la demanda de Simulación, la pérdida del derecho a participar de los bienes ocultados y colación.
Contra dicha Resolución, presentó su recurso de apelación Maria Dolores Añez Roca, exponiendo sus agravios sufridos; por dicho motivo, el Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y a los antecedentes del proceso Confirmó totalmente la Sentencia.
Contra la Resolución de Segunda Instancia, recurre en casación en el fondo y en la forma la demandante, el mismo se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Solicitó la nulidad del Auto de Vista indicando que la intervención de uno de los vocales que suscribió el Auto no estaba legalmente habilitada para formar Sala, mencionó que el magistrado fue notificado con la convocatoria el 12 de noviembre de 2012 a horas 16:50, ese mismo día fue pasado a Despacho para dictar el Auto Interlocutorio No. 094/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 de fs. 602 por el cual declaran legal la excusa y el Auto de Vista No. 176/2012 se lo dicta 6 días antes.
Continuo indicando que el Vocal Ramón Camargo Pedriel intervino en la dictación del Auto de Vista antes de haber sido legalmente convocado para formar sala y antes de haberse declarado legal la excusa del Vocal Egüez, siendo su intervención totalmente ilegal y que generaría la nulidad del Auto de Vista, por ser una infracción de orden público que debe ser anulada de oficio por el Tribunal de casación.
Por otro lado acusó de falta de fundamentación del Auto de Vista, indicando que omitió pronunciarse sobre un punto esencial de la apelación como era la ocultación de bienes (ganado vacuno), y pérdida de los mismos, mencionó que la demanda buscaba demostrar que se había ocultado ganado vacuno porque lo inventariado no era lo que realmente existía y la Sentencia no realizo el inventario ni dividió ningún bien como se le había pedido y que en ejecución de Sentencia no hay nada que hacer, aspecto reclamado en apelación y que el Tribunal de Alzada conculcó el derecho al debido proceso, por que no se pronunció sobre aspectos precisos contenidos en el recurso de apelación.
Por otro lado indicó que el recurso de apelación reclamó que la Sentencia no valoró los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa que demuestran que eran mas de 8 mil las cabezas de ganado y que no es ninguna conjetura, mas al contrario son presunciones que como lo establece nuestro ordenamiento Civil debió ser valorado por los Tribunales de instancia.
Por último acusó que ni la Sentencia tampoco el Tribunal de Alzada se pronunció sobre la firma y sello al pie de la Sentencia que pertenece al Juez de Instrucción en lo Civil y no así al Juez de Partido en lo Civil.
Concluyendo que ni la Sentencia ni el Auto de Vista se pronunciaron sobre aspectos centrales de la apelación vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo:
Indicó que la demanda de simulación podía ser probada por todos los medios, incluyendo los de testigos conforme el art. 545 del Código Civil, mencionando que los indicios y presunciones son fundamentales para probar si hubo o no simulación; acusó que no se valoró el trabajo pericial y que solamente se tomó en cuenta el precio signado por el Instituto Geográfico Militar.
Volvió a indicar que por la falta de fundamentación del Auto de Vista, les priva de poder debatir el fondo del mismo, mencionando nuevamente que omitieron prenunciarse sobre los certificados de vacunación y sobre la arbitraria conclusión que realizó el Juez al establecer que el Instituto Geográfico Militar era la entidad idónea para establecer el precio y no así el perito.
Concluyó su recurso de casación solicitando que se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda si acaso no se opta por anular obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, primeramente este Tribunal resolverá lo acusado en la forma, toda vez de ser evidente lo acusado en la forma derivaría el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en la nulidad de obrados, por dicho motivo no resultaría necesario entrar al recurso de casación de fondo que también fue planteado por la parte recurrente.
En ese entendido en sujeción a lo estrictamente acusado con referencia a la integración del Vocal Ramón Camargo Pedriel, si bien es cierto que cursa en obrados la notificación con la convocatoria de conformar sala el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual se declaró legal la excusa del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez y que el Auto de Vista lleva la fecha de 6 de noviembre de 2012, seis días antes de haberse conformado sala y declarado legal la excusa, indicaremos que: si revisamos des. 605 vlta cursa el registro de dicho Auto de Vista que corresponde a la fecha 14 de noviembre de 2012, fecha posterior al Auto interlocutorio que declara legal la excusa, acto que demuestra que el Auto de Vista no fue dictado el 6 de noviembre de 2012 como indica la parte recurrente, y que esta fecha sería un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento y ser evidente que se cometió un lapsus en la fecha del Auto de Vista, error que de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.
Con respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista revisada la Resolución de segunda instancia se tiene que la misma fue dictada en base a 8 puntos que los miembros del Tribunal de Alzada extraen del confuso recurso de apelación que presentó la recurrente; 1.- La extraña Sentencia, 2.- La Sentencia contradictoria, 3.- La existencia del ganado vacuno y caballar, 4.- Las maniobras para ocultar el Ganado, 5.- Otras pruebas que confirman el fraude, 6.- Sobre las pruebas de la simulación, 7.- La pericia y 8.- Ocultamiento de Bienes. Cada uno de estos puntos fueron debidamente fundamentados y ampliados por el Tribunal Ad quem, en especial sobre la ocultación de bienes tanto financieros como ganaderos, no siendo cierto y evidente lo acusado por la recurrente y más de dañar al debido proceso el Tribunal de apelación otorgó a la parte apelante una clara y concreta fundamentación a su confuso recurso de apelación, en estricta aplicación del at. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo dicho al no ser evidente lo acusado en la forma y éstos no generar nulidad de obrados el mismo deriva en infundado.
Con respecto a lo acusado en el fondo, partiremos entendiendo que es la simulación de un contrato y de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
La simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.
Nuestra legislación en el art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. La simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Teoría General de los Contratos nombrando a la profesora Maria A. Pizza Bilbao indica que: "simulación absoluta, es cuando se celebra un contrato que no tienen nada de real, en cuyo caso las partes no solo no tienen voluntad de declarar sino que no tienen ningún contrato celebrado. Se declara vender, pero en realidad no se quiere vender ni realizar ningún acto de disposición ni de administración, por lo que la cosa falsamente transferida permanece en el patrimonio del falso enajenante y en su posesión". Procedimiento muy frecuente en la vida practica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como "pantalla", o como "mascara" para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y que generalmente están inspiradas en finalidades contrarias a la ley.
Por otra parte el art. 544 del Código Civil nos enseña sobre los efectos con relación a terceros é indica: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación". Las partes cuando celebran un contrato que afecta los derechos de un tercero, es decir de un extraño a la simulación, éste puede hacer valer sus derechos descubriendo la simulación practicada por las partes, demandando la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios ocasionados a éste. Al descubrirse la simulación, ésta no produce ningún efecto, caído el acto aparente no queda acto jurídico y su efecto es retroactivo al estado original del negocio, en caso de que se trate de una transferencia, los bienes transferidos retornan al patrimonio del disponente.
En ese entendido si el enajenante simulado, transfiere un bien inmueble de su patrimonio a un adquiriente simulado y con dicho acto lesiona el derecho de un tercero, éste puede demandar la nulidad de dicha transferencia y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación (art. 545 del Código Civil). Cuando la simulación es demandada por terceros, la prueba no esta limitada sino que son eficientes todos los medios, inclusive la de testigos, habida cuenta de que, en este tipo de simulación que afecta a terceros, no solamente hay la simulación sino también el fraude y las presunciones sirven a este propósito, ya que siendo la simulación una circunstancia que se mueve dentro del ámbito intencional de las partes, suele ser generalmente refractaria a un medio probatorio directo, deduciéndose más bien de una serie de deducciones y referencias relativas a la gestación del contrato objeto de discusión.
En la litis, Maria Dolores Añez Roca en representación de su hija Vanessa Melgar Añez, demandó la nulidad de Escrituras de Transferencia de fundos rústicos denominados "Formosa", "Rivadavia", "Soledad" y "La Reina" por simulación relativa, indicando que se ocultó un acto verdadero (donación) por otro bajo la apariencia de compraventa y revisado los antecedentes del proceso, con similar criterio a lo vertido por el Juez A quo, éstas escrituras de transferencia se las realizó mediante Poder Notarial otorgado por Ciro Melgar Mercado, donde del Testimonio No. 74, correspondiente a la Escritura de Transferencia del fundo rústico denominado "Rivadavia" de fs. 9 a 10; Testimonio No. 77 de Escritura de Transferencia del fundo rustico "Formoza" de fs. 14 a 15; Testimonio No. 76 Escritura de Transferencia de los fundos rústicos "La Reina" y "La Soledad" de fs. 18 a 19 vlta; se evidencia que fueron suscritos mediante Poder Notarial No. 230 que otorgó Ciro Melgar Mercado a su esposa Teresa Villarroel Martínez de Melgar para que en representación de su persona acciones y derechos realice la venta o hipoteca por la suma que vea conveniente y a cualquier persona particular o bancaria, mandato que fue cumplido en la venta de dichas propiedades rusticas. Este Poder Notarial indicado respalda la validez y legalidad de las transferencias mencionadas y desvirtúa totalmente la simulación relativa indicada por la recurrente al concluir que fuese una donación, mas al contrario hacen presumir que los esposos Melgar - Villarroel se encontraban en una situación especial que pretendían vender o hipotecar dichas propiedades y de ninguna manera donarlas como pretende hacer presumir la recurrente, arguyendo que se vendió el mismo día de la elaboración del poder, que el precio pagado fue ínfimo en contraposición del peritaje realizado en obrados; la recurrente no toma en cuenta que la venta se realizó en la gestión 2004 y el peritaje se elabora el 2012, ocho años después de la transferencia, donde ya se opero mejoras y construcciones y los fundos rústicos demandados por simulación ya cuentan con otro valor muy diferente al de la fecha de venta.
Por dicho motivo los indicios y presunciones que indica la recurrente no han servido para crear en los Tribunales de instancia convicción de que existió fraude en las transferencias indicadas, más al contrario en estricta aplicación de su prudente criterio el Juez concluyó que eran totalmente legales las transferencias realizadas por Teresa Villarroel Martínez de Melgar.
Por lo expuesto concluiremos indicando que los Tribunales de Instancia, realizaron una correcta interpretación y aplicación de las normas y al no ser evidente lo acusado por la recurrente, corresponde por ello a este Supremo Tribunal, fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I) num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 607 a 611, interpuesto por Maria Dolores Añez Roca por su hija Vanessa Melgar Añez contra el Auto de Vista No. 176/2012, de fs. 603 a 605 vlta., de 06 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani