Auto Supremo AS/0174/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2013

Fecha: 22-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 174
Sucre, 22/04/2013
Expediente: 34/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 63-64, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por intermedio de su representante legal Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 240/2012 SSA.I de 26 de octubre de 2012 cursante a fs. 51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por reliquidación de beneficios sociales que sigue Lilian Jenny Rodo Fuentes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la respuesta de fs. 66; el Auto de concesión del recurso de fs.67; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con la norma adjetiva laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/2011 de 14 de enero de 2011 (fs. 32-33), que resolvió declarar probada la demanda de fs. 3-4 y memorial de modificación y corrección de demanda de fs. 7 de obrados, ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, cancelar a la demandante la suma de Bs. 16.327, 40.- por concepto de multa del 30%.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 38), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 240/2012 SSA.I de 26 de octubre de 2012 cursante a fs. 51, por el cual se confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por la empresa demandada, que acusó no haberse tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada la prueba de descargo cursante a fs. 21 de obrados por la cual se demostraría que la demandante recién presentó el formulario de solvencia en fecha 5 de mayo de 2009, con el que se acreditaría que recién efectuó la entrega de todos los activos a su cargo, razón por la cual el atraso en el pago de los beneficios señaló que es imputable a la ex trabajadora y no así al empleador; en ese sentido citó como jurisprudencia el AS Nº 111 de 6 de abril de 1988. Al respecto también señaló que dicho mecanismo interno es ineludible porque si se diera el caso de no entregar un activo, se estaría causando un grave daño irreparable a YPFB por que el nuevo funcionario que ingresa en su reemplazo no tendría los medios para cumplir su trabajo.
De otra parte manifestó que han existido causas de fuerza mayor que impidieron cumplir con el pago dentro del plazo legal, como es la intervención que realizó desde el mes de febrero 2009 el Ministerio de Transparencia y el Ministerio Público por actos de corrupción en la estatal petrolera; señalando que por ello corresponde aplicar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “al impedido con justa causa no le corre término común”.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta con la corrección cursante a fs. 7 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Que la controversia traída en casación radica en establecer si corresponde aplicar para el caso de la litis, la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando que la entidad recurrente alega situaciones de fuerza mayor que impidieron cumplir con el pago dentro del plazo legal establecido, así como situaciones que serían imputables a la propia trabajadora; en consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos alegados constituyen causales de excusa que exoneren a la parte empleadora del pago de la multa dispuesta por los Tribunales inferiores, con la finalidad de invalidar la Resolución recurrida por las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Precisada de esa manera la controversia traída a este máximo Tribunal de Justicia, se hace necesario señalar que por disposición del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En ese sentido también, el parágrafo III del mismo artículo establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en ese mismo sentido también nos guía el artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Por lo señalado el parágrafo I del artículo 48 la norma fundamental regula con claridad que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Así, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello es que, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme instituye el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan….. II En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. (El resaltado es agregado). Norma taxativa que en consecuencia no admite situaciones de excepción para cumplir con el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales que correspondan ser cancelados por la parte empleadora en el plazo impostergable de 15 días calendario, la misma que debe entenderse desde la fecha de la desvinculación laboral.
Considerando el marco jurídico expuesto, de los antecedentes del proceso se advierte que la actora fue desvinculada laboralmente el 27 de marzo de 2009 (fs. 2 y 25), teniendo como plazo para el pago de los beneficios y derechos laborales correspondientes hasta el 11 de abril de 2009; sin embargo la cancelación de los mismos fue hecho efectivo el 12 de mayo de 2009, conforme se tiene del mismo finiquito de fs. 25 de obrados, es decir con 31 días de atraso, situación que no fue negada por la entidad demandada desde su respuesta a la demanda y los recursos interpuestos, alegando por ello situaciones de fuerza mayor y causales que serían atribuibles a la propia trabajadora para el incumplimiento de tal mandato.
Conforme lo expuesto, la justificación hecha por la entidad demandada, en sentido que la trabajadora hubiere presentado su formulario de solvencia con el que se acreditaría que no tiene cargos pendientes con la estatal petrolera recién el 5 de mayo de 2009, no constituye motivó legal válido que justifique el incumplimiento del plazo para el pago de los beneficios y derechos sociales establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; pues dicho control interno de la entidad demandada no puede constituir óbice para el cumplimiento del plazo reglado, para ello la entidad demandada debió acudir a las instancias o mecanismos correspondientes que por ley se tienen previstos a efectos de lograr tal propósito, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 “Ley de Administración y Control Gubernamental”; lo contrario significaría asumir una medida confiscatoria y de hecho respecto de los derechos y beneficios sociales que le corresponden a la trabajadora, aspecto prohibido en el marco del Estado Social de Derecho en el que nos encontramos. En la misma medida tampoco constituye excusa legal que justifique el incumplimiento del plazo señalado, la intervención de la que fue objeto la empresa demandada que se inició el 2 de febrero de 2009 concluyendo el 4 de febrero de 2009, conforme se resolvió ya en el AS Nº 481 de 23 de noviembre 2012, cuando la trabajadora fue despedida el 27 de marzo de 2009 (fs. 25); verdad material que merece ser aplicada por previsión del artículo 180. I de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación de fs. 63-64, dado que el plazo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es taxativo y al haberse evidenciado su incumplimiento por la parte demandada, corresponde la multa del 30% conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada al confirmar así la Sentencia de primer grado, en aplicación a la normativa señalada, por ello incumbe a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con la facultad que le otorga el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 “Ley del Órgano Judicial”, declara INFUNDADO el recurso de fs. 63-64 de obrados. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa

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