SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 175
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: C- 19- 08- S
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Partes: Gastón Escobar Araoz c/ Joaquín Lagrava Iriarte y otros.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 479 a 482, interpuesto por Gastón Escobar Araoz contra el Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante de fojas 471 a 472, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 485 a 487 vuelta, dentro el proceso ordinario de Mejor derecho propietario y otro seguido por Gastón Escobar Araoz contra Joaquín Lagrava Iriarte y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 21 de agosto de 2002, de fojas 421 a 424 vuelta, que declaró improbada la demanda de fojas 11 a 14, así como las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho, Ilegalidad, Improcedencia y Prescripción interpuestas a la mutua petición, y probada la acción reconvencional, así como las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Improcedencia y Prescripción interpuestas a la demanda, e improbada la excepción de Cosa Juzgada, sin costas. En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de venta de fecha 12 de agosto de 1970, elevado a la categoría de Instrumento Público Nº 137/84 en fecha 5 de diciembre de 1984, asimismo, se dispone la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales a fojas y Partida Nº 3029 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de fecha 29 de diciembre de 1984.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante de fojas 471 a 472, que confirma la sentencia de 21 de agosto de 2002, de fojas 421 a 424 vuelta y auto de 8 de octubre de 2001, cursante de fojas 408, con costas en ambas instancias.
2.- Contra la referida resolución de vista, el demandante Gastón Escobar Araoz interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: La parte recurrente acusa que el Auto de Vista hubiese violado e infringido el artículo 431 del Procedimiento Civil, al haber considerado respecto a la designación de perito grafólogo que no fue objetada por recurso alguno, adquiriendo la calidad de ejecutoria, y que a pesar de haberse designado por el Juez de Primera Instancia, no se fijaron los puntos de pericia, por lo que, considera que al no haberse considerado los mismos corresponde la nulidad del dictamen, como de todo el proceso, de oficio concordante con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acusando también violación de los artículos 430, 436 y 90 del Adjetivo Civil. Asimismo, refiere que la sentencia no se pronunció sobre la prueba pericial y el auto de vista considera como analizado, tomando en cuenta, que la Juez dio credibilidad al informe pericial del My Goitia y no tomó en cuenta los informes periciales de fojas 235 a 242, 389 a 405 del expediente, por lo que, no se aplicó debidamente el artículo 441 del Procedimiento Civil y el artículo 1333 del Código Sustantivo Civil, de la misma forma acusa violación del artículo 432 del Procedimiento Civil y 1232 del Código Civil, por no designarse un perito dirimidor, como también violación del artículo 1567 del Código Civil, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia fue ultrapetita al declarar nulo el documento privado de 12 de agosto de 1970 y finalmente acusa violación del artículo 55 del Procedimiento Civil porque se siguió con las notificaciones a Joaquin Lagrava Iriarte, cuando debería haberse suspendido el proceso por 30 días y citar a posibles herederos poniéndolos en indefensión.
2.2.- Recurso de casación en la forma: La parte recurrente refiere que no se notificó con el Auto de Vista a Tomasa Campos, constituyendo motivo de casación en la forma por vulneración del artículo 254 numeral 7) del Procedimiento Civil, acusando por otra parte violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al no haber dado cumplimiento al artículo 431 del Procedimiento Civil al no fijarse los puntos de pericia del perito de oficio, ingresando en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil por ultrapetita, asimismo refiere que no se resolvieron las dos reposiciones de alzada en el efecto diferido y por último solicita que en el fondo se case y/o anule el auto de vista recurrido, disponiendo haber lugar a la designación de un tercer perito dirimidor.
CONSIDERANDO II:
1.1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: El recurrente realizo una serie de acusaciones de disposiciones sustantivas, considerando que las mismas eran causales de nulidad dentro del presente proceso, si bien, la violación de las normas procedimentales tiene el objeto de anular obrados, para corregir el procedimiento, sin embargo, su consideración corresponde en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo como ha planteado el recurrente, por lo que, solamente entraremos a considerar aquellas disposiciones sustantivas acusadas de violación, por cuanto justamente concierne al fondo del litigio.
Que, el artículo 1332 del Código Civil le faculta al Juez a designar uno o más peritos, para que tenga la claridad suficiente sobre los elementos de prueba cuando no lo ha encontrado en los demás informes periciales, del otro lado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 333 del Código Civil, también dicha disposición le otorga al Juez la facultad de apartarse de los informes periciales emitidos dentro del proceso, si no los considera necesario y aplicar la sana crítica o el razonamiento lógico para emitir el fallo, considerando que es el Juez quien tiene la prerrogativa de la valoración de las pruebas, de acuerdo al valor que le otorga la ley, como a su sana crítica.
En este entendido, en el presente caso, el Juez de Primera Instancia, para emitir la sentencia cursante de fojas 421 a 424 vuelta, ha considerado la prueba pericial emitida por el My. Dr. José Goitia Durán, cursante de fojas 374 a 375 de obrados, para determinar la nulidad del documento privado de compra y venta de fecha 12 de agosto de 1970, que fue elevado a Instrumento Público Nº 137/84 en fecha 5 de diciembre de 1984, que fue planteada en la acción reconvencional del demandado.
Respecto a la violación del artículo 1567 del Código Civil, esta disposición establece la obligatoriedad que tienen las autoridades jurisdiccionales de aplicar las normas anteriores al Código Civil en relación a los contratos suscritos con aquellas, que no guarda relación con la acusación de que la sentencia sería ultrapetita, toda vez, que ésta se refiere a la resolución que se hubiese emitido, considerando aspectos que no se han solicitado en la demanda, en la reconvención, o en un recurso de impugnación, infracción que es resuelto cuando se plantea recurso de casación en la forma, por lo referido no son evidentes las violaciones acusadas por el recurrente, correspondiendo la aplicación del artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, para la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, el porqué se lo quiere subsanar. Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo.
En el caso de autos, el recurrente reclama sobre la falta de notificación a la co-demandada Tomasa Campos, quien no fue notificada con el Auto cursante de fojas 360 a 361 que dispone la designación de un tercer perito grafológico, resolución que no afecta ni vulnera los derechos de la codemandada, asimismo, en todo caso, el recurrente no tiene la legitimad para reclamar dicha notificación, por cuanto no le perjudica a éste, toda vez, que dicho recurrente si fue notificado con dicha resolución, además, si consideraba que la referida falta de notificación traía consigo alguna vulneración podía reclamarlo con anterioridad y no así en esta instancia, habiendo convalidado dicha omisión.
Por otra parte, el Auto de fojas 360 que estableció la designación de oficio de un perito grafológico, se basa justamente en la omisión en al que el Juez de Primera Instancia hubiese incurrido al no designar dicho perito, por lo que ya existían los puntos de hecho a probar que anteriormente se ofrecieron y justamente por ello se determinó un perito grafológico, para determinar la veracidad del documento privado de compra y venta de fecha 12 de agosto de 1970, porque ese fue el motivo de la apelación planteada por el recurrente.
En cuanto a las reposiciones a las que hace mención el recurrente, la reposición concedida en fecha 10 de junio de 1998, cursante a fojas 327 de obrados, tiene que ver con la reposición planteada por los codemandados Ruth, Silvia Nancy y Jesús Alfredo Santander en contra del auto de fecha de 8 de enero de 1997, por lo que, el referido recurrente no tiene legitimidad procesal para reclamar la nulidad de obrados, por cuanto, no se le ha afectado al mismo al no haberse resuelto dicha reposición, por lo que, correspondía en todo caso el reclamo de alguna vulneración a los codemandados, en consecuencia no se cumplen los presupuestos para la nulidad.
Con relación, a la reposición planteada por el ahora recurrente de fojas 410 y vuelta en contra del decreto de fecha 8 de octubre de 2001, dicha impugnación está relacionada con la designación del perito grafológico, que fue dispuesta mediante Auto de Vista que cursa de de fojas 360 a 361 de obrados, porque, el demandante a pesar de que el perito grafológico emitió su informe pericial, consideró que debía designarse al gabinete nacional de identificación policial para que realice el respectivo examen grafológico, impugnación que tuvo respuesta mediante el Auto de Vista recurrido en el punto 2 del tercer considerando, tomando en cuenta además, que el punto referido sobre el cual el ahora recurrente interpuso el recurso de reposición a fojas 410 vuelta y concedido a fojas 456 vuelta fue fundamentado por Gastón Escobar Araoz en su memorial de apelación de fojas 424 a 432 vuelta, en el punto 2 de otrosí primero, por lo que, el Tribunal de Alzada no puede emitir doble fallo, respecto primero a la reposición planteada y después al recurso de apelación, sino, que emite una sola resolución en la que considera ambas impugnaciones, ya que, la reposición al haber sido rechazada, fue otorgada en apelación alternada en el efecto diferido, a cuya razón, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido cumplió lo dispuesto en el artículo 25 parágrafo II de la ley 1760 de Abreviación Procesal, es decir de resolver de manera conjunta ambos recursos, en consecuencia al no ser evidentes las violaciones acusadas, en este caso, también corresponde fallar conforme lo establecido en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1, concordante con la disposición Transitoria Octava la Ley del Órgano Judicial así como la del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición, y lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 479 a 482 y vuelta, interpuesto por Gastón Escobar Araoz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 175/2013
Auto Supremo: Nº 175
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: C- 19- 08- S
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Partes: Gastón Escobar Araoz c/ Joaquín Lagrava Iriarte y otros.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 479 a 482, interpuesto por Gastón Escobar Araoz contra el Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante de fojas 471 a 472, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 485 a 487 vuelta, dentro el proceso ordinario de Mejor derecho propietario y otro seguido por Gastón Escobar Araoz contra Joaquín Lagrava Iriarte y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 21 de agosto de 2002, de fojas 421 a 424 vuelta, que declaró improbada la demanda de fojas 11 a 14, así como las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho, Ilegalidad, Improcedencia y Prescripción interpuestas a la mutua petición, y probada la acción reconvencional, así como las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Improcedencia y Prescripción interpuestas a la demanda, e improbada la excepción de Cosa Juzgada, sin costas. En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de venta de fecha 12 de agosto de 1970, elevado a la categoría de Instrumento Público Nº 137/84 en fecha 5 de diciembre de 1984, asimismo, se dispone la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales a fojas y Partida Nº 3029 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de fecha 29 de diciembre de 1984.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante de fojas 471 a 472, que confirma la sentencia de 21 de agosto de 2002, de fojas 421 a 424 vuelta y auto de 8 de octubre de 2001, cursante de fojas 408, con costas en ambas instancias.
2.- Contra la referida resolución de vista, el demandante Gastón Escobar Araoz interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: La parte recurrente acusa que el Auto de Vista hubiese violado e infringido el artículo 431 del Procedimiento Civil, al haber considerado respecto a la designación de perito grafólogo que no fue objetada por recurso alguno, adquiriendo la calidad de ejecutoria, y que a pesar de haberse designado por el Juez de Primera Instancia, no se fijaron los puntos de pericia, por lo que, considera que al no haberse considerado los mismos corresponde la nulidad del dictamen, como de todo el proceso, de oficio concordante con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acusando también violación de los artículos 430, 436 y 90 del Adjetivo Civil. Asimismo, refiere que la sentencia no se pronunció sobre la prueba pericial y el auto de vista considera como analizado, tomando en cuenta, que la Juez dio credibilidad al informe pericial del My Goitia y no tomó en cuenta los informes periciales de fojas 235 a 242, 389 a 405 del expediente, por lo que, no se aplicó debidamente el artículo 441 del Procedimiento Civil y el artículo 1333 del Código Sustantivo Civil, de la misma forma acusa violación del artículo 432 del Procedimiento Civil y 1232 del Código Civil, por no designarse un perito dirimidor, como también violación del artículo 1567 del Código Civil, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia fue ultrapetita al declarar nulo el documento privado de 12 de agosto de 1970 y finalmente acusa violación del artículo 55 del Procedimiento Civil porque se siguió con las notificaciones a Joaquin Lagrava Iriarte, cuando debería haberse suspendido el proceso por 30 días y citar a posibles herederos poniéndolos en indefensión.
2.2.- Recurso de casación en la forma: La parte recurrente refiere que no se notificó con el Auto de Vista a Tomasa Campos, constituyendo motivo de casación en la forma por vulneración del artículo 254 numeral 7) del Procedimiento Civil, acusando por otra parte violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al no haber dado cumplimiento al artículo 431 del Procedimiento Civil al no fijarse los puntos de pericia del perito de oficio, ingresando en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil por ultrapetita, asimismo refiere que no se resolvieron las dos reposiciones de alzada en el efecto diferido y por último solicita que en el fondo se case y/o anule el auto de vista recurrido, disponiendo haber lugar a la designación de un tercer perito dirimidor.
CONSIDERANDO II:
1.1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: El recurrente realizo una serie de acusaciones de disposiciones sustantivas, considerando que las mismas eran causales de nulidad dentro del presente proceso, si bien, la violación de las normas procedimentales tiene el objeto de anular obrados, para corregir el procedimiento, sin embargo, su consideración corresponde en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo como ha planteado el recurrente, por lo que, solamente entraremos a considerar aquellas disposiciones sustantivas acusadas de violación, por cuanto justamente concierne al fondo del litigio.
Que, el artículo 1332 del Código Civil le faculta al Juez a designar uno o más peritos, para que tenga la claridad suficiente sobre los elementos de prueba cuando no lo ha encontrado en los demás informes periciales, del otro lado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 333 del Código Civil, también dicha disposición le otorga al Juez la facultad de apartarse de los informes periciales emitidos dentro del proceso, si no los considera necesario y aplicar la sana crítica o el razonamiento lógico para emitir el fallo, considerando que es el Juez quien tiene la prerrogativa de la valoración de las pruebas, de acuerdo al valor que le otorga la ley, como a su sana crítica.
En este entendido, en el presente caso, el Juez de Primera Instancia, para emitir la sentencia cursante de fojas 421 a 424 vuelta, ha considerado la prueba pericial emitida por el My. Dr. José Goitia Durán, cursante de fojas 374 a 375 de obrados, para determinar la nulidad del documento privado de compra y venta de fecha 12 de agosto de 1970, que fue elevado a Instrumento Público Nº 137/84 en fecha 5 de diciembre de 1984, que fue planteada en la acción reconvencional del demandado.
Respecto a la violación del artículo 1567 del Código Civil, esta disposición establece la obligatoriedad que tienen las autoridades jurisdiccionales de aplicar las normas anteriores al Código Civil en relación a los contratos suscritos con aquellas, que no guarda relación con la acusación de que la sentencia sería ultrapetita, toda vez, que ésta se refiere a la resolución que se hubiese emitido, considerando aspectos que no se han solicitado en la demanda, en la reconvención, o en un recurso de impugnación, infracción que es resuelto cuando se plantea recurso de casación en la forma, por lo referido no son evidentes las violaciones acusadas por el recurrente, correspondiendo la aplicación del artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, para la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, el porqué se lo quiere subsanar. Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo.
En el caso de autos, el recurrente reclama sobre la falta de notificación a la co-demandada Tomasa Campos, quien no fue notificada con el Auto cursante de fojas 360 a 361 que dispone la designación de un tercer perito grafológico, resolución que no afecta ni vulnera los derechos de la codemandada, asimismo, en todo caso, el recurrente no tiene la legitimad para reclamar dicha notificación, por cuanto no le perjudica a éste, toda vez, que dicho recurrente si fue notificado con dicha resolución, además, si consideraba que la referida falta de notificación traía consigo alguna vulneración podía reclamarlo con anterioridad y no así en esta instancia, habiendo convalidado dicha omisión.
Por otra parte, el Auto de fojas 360 que estableció la designación de oficio de un perito grafológico, se basa justamente en la omisión en al que el Juez de Primera Instancia hubiese incurrido al no designar dicho perito, por lo que ya existían los puntos de hecho a probar que anteriormente se ofrecieron y justamente por ello se determinó un perito grafológico, para determinar la veracidad del documento privado de compra y venta de fecha 12 de agosto de 1970, porque ese fue el motivo de la apelación planteada por el recurrente.
En cuanto a las reposiciones a las que hace mención el recurrente, la reposición concedida en fecha 10 de junio de 1998, cursante a fojas 327 de obrados, tiene que ver con la reposición planteada por los codemandados Ruth, Silvia Nancy y Jesús Alfredo Santander en contra del auto de fecha de 8 de enero de 1997, por lo que, el referido recurrente no tiene legitimidad procesal para reclamar la nulidad de obrados, por cuanto, no se le ha afectado al mismo al no haberse resuelto dicha reposición, por lo que, correspondía en todo caso el reclamo de alguna vulneración a los codemandados, en consecuencia no se cumplen los presupuestos para la nulidad.
Con relación, a la reposición planteada por el ahora recurrente de fojas 410 y vuelta en contra del decreto de fecha 8 de octubre de 2001, dicha impugnación está relacionada con la designación del perito grafológico, que fue dispuesta mediante Auto de Vista que cursa de de fojas 360 a 361 de obrados, porque, el demandante a pesar de que el perito grafológico emitió su informe pericial, consideró que debía designarse al gabinete nacional de identificación policial para que realice el respectivo examen grafológico, impugnación que tuvo respuesta mediante el Auto de Vista recurrido en el punto 2 del tercer considerando, tomando en cuenta además, que el punto referido sobre el cual el ahora recurrente interpuso el recurso de reposición a fojas 410 vuelta y concedido a fojas 456 vuelta fue fundamentado por Gastón Escobar Araoz en su memorial de apelación de fojas 424 a 432 vuelta, en el punto 2 de otrosí primero, por lo que, el Tribunal de Alzada no puede emitir doble fallo, respecto primero a la reposición planteada y después al recurso de apelación, sino, que emite una sola resolución en la que considera ambas impugnaciones, ya que, la reposición al haber sido rechazada, fue otorgada en apelación alternada en el efecto diferido, a cuya razón, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido cumplió lo dispuesto en el artículo 25 parágrafo II de la ley 1760 de Abreviación Procesal, es decir de resolver de manera conjunta ambos recursos, en consecuencia al no ser evidentes las violaciones acusadas, en este caso, también corresponde fallar conforme lo establecido en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1, concordante con la disposición Transitoria Octava la Ley del Órgano Judicial así como la del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición, y lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 479 a 482 y vuelta, interpuesto por Gastón Escobar Araoz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 175/2013