SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 176
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: B-11-08-A
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de la evicción.
Partes: Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. c/ Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 493 a 497 vuelta, interpuesto por Christian Leigue Paz, representante legal de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Gerente General de la Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. contra el Auto de Vista N° 16 cursante de fojas 489 a 490, de 29 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA EVICCION, seguido por la empresa recurrente contra Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 500 a 503 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 507; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º de Partido de en lo Civil y Comercial de Beni, pronunció sentencia el 7 de enero de 2008 cursante de fojas 373 a 380 de obrados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de 7 y 10 de obrados debiendo volver las cosas a su situación original antes de la suscripción de los contratos de referencia y restituirse al actor el pago de $us. 83.000.- efectuado por Sebastián Atilio Paz Quaino a los demandados, más daños y perjuicios a calificarse oportunamente en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revoca el auto interlocutorio apelado y declara probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana María Ribera Gutiérrez Vda de Justiniano.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El demandante recurre en casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
Señala que, en el Auto de Vista recurrido existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de incurrirse en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Manifiesta que, no se tiene certeza de la entrega de los inmuebles objeto de la litis, que ni los contratos indican que se está entrando en posesión al momento de la suscripción de los mismos, no existiendo prueba contundente o documentada que acredite que el comprador asumía y consentía los gravámenes que pesaban sobre los terrenos, que al contrario existe la clausula quinta en ambos documentos que los vendedores se someten a la evicción total de los inmueble, o sea que no basta entregar la cosa al comprador, el vendedor debe además asegurar su pacífica posesión, llamado a defender el derecho que ha transmitido.
Que, el auto de vista al declarar probada la excepción de prescripción, ha incurrido en errónea apreciación de hecho y/o de la prueba, al imperio de los artículos 90, 91, 253 -3), 330, 3974 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1285, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, causándole graves daños a su derecho e interés del recurrente.
Indica también que se ha incurrido en error de hecho, ya que el tribunal de alzada se basa únicamente en suposiciones, no sustentándose su decisión en la prueba documental de cargo, referente a los contratos de fecha 3 y 5 de mayo de 2006, documentos que, en ninguna parte se aprecia el haber entrado en posesión de los referidos inmuebles, privándole de darle el valor legal a la sentencia Nº 10/07, la cual adquiere carácter de cosa juzgada.
Denuncia que no se dio estricto cumplimiento al artículo 614 del Código Civil, ya que el comprador en ningún momento entra en posesión de la cosa adquirida, por lo que mal puede suponer el Ad quem que el comprador haya recibido la cosa y que debió correr por cuenta suya el exigir a terceros que desocupen dichos terrenos, cuando revisado los contratos no se establecieron los riesgos y peligros que tenían los inmuebles objeto de la litis, al contrario era la vendedora quien se comprometía a salir a la evicción y saneamiento de ley a favor del comprador; por lo cual mal se puede afirmar que el comprador conocía de los vicios de la cosa vendida al momento de la suscripción del contrato y mucho menos que se haya entrado en posesión.
Acusa la violación del artículo 584 del Código Civil, existiendo interpretación errónea e indebida de la ley, incumpliéndose las obligaciones que tiene el vendedor de entregar la cosa vendida, hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, y responder por la evicción y los vicios de la cosa, aclarando que la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato.
Concluye su recurso, pidiendo a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, declarando improbado el Auto de Vista Nº 16/08 de 29 de febrero de 2008.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- A tiempo de ingresar a considerar el mismo, resumiendo las vulneraciones que acusa, tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme prevé el artículo 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir judicialmente la resolución del mismo; la resolución del contrato de cuya regulación se ocupa el capítulo que este artículo inicia, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant). La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo). Se consigna entre los precedentes históricos del instituto, la lex commisoria o pacto comisorio, que acompañaba a ciertas compraventas en Roma (que en la legislación contemporánea tienen su fiel trasunto, v. gr., en los arts. 1375 del c. c. argentino y 1124 del c. c. español; en la legislación nacional ‑y a la inversa‑ en los arts. 1029 del c. c. abrg. y 622 del vigente), por cuya virtud, si el comprador no pagaba el precio la compraventa podía ser invalidada, quedando el vendedor dispensado de entregar la cosa o autorizado a recobrarla sin tener que sufrir el concurso de los otros acreedores del comprador. Los canonistas aplicaron la solución que se examina a todos los contratos sinalagmáticos como una sanción destinada a asegurar el respeto de la palabra empeñada y a quien incumplía la promesa dada se le consideraba que falta a la fe jurada: frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada; cit. Mazeaud). O, en otras palabras, nada se debe a quien no cumple su propia obligación.
Cuando dos contratantes se obligan el uno respecto del otro y lo que uno de ellos da o se obliga a dar tiene como contrapartida lo que el otro da o se obliga a dar, entre ambas obligaciones surge una relación de interdependencia (Josserand).
Cualquiera sea la teoría, lo importante es señalar que esas dos obligaciones en relación, subsistirán en la medida en que cada una de ellas reciba cumplida ejecución, de la contraprestación a que está ligada por la otra. Si uno de dichos contratantes no cumple su obligación, la obligación del otro puede desaparecer si se ejerce la llamada acción resolutoria que es la establecida por el mencionado artículo 568 del Código adjetivo, que es la sanción al incumplimiento del contratante omiso o renuente (Pothier y Josserand).
La acción resolutoria, por la noción que encierra su propia denominación, requiere el respectivo proceso y la correspondiente declaración judicial. Requiere también que el acreedor no ejercite la otra acción que tiene a su favor: la de cumplimiento. No puede demandarse alternativamente las dos cosas: o cumplimiento o resolución. Si demanda el cumplimiento, tiene que estar a sus consecuencias. Si demanda la resolución, igualmente, y ya no puede pedir el cumplimiento.
Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra. Lo que la ley le franquea, es una opción (Mazeaud): ya sea para obligar al incumplimiento a cumplir en especie o en equivalente, ya sea para demandar la resolución. De esto se deduce que la elección solo incumbe a la parte afectada por el incumplimiento de la otra, la que una vez demandada no puede exigir ni imponer la resolución, porque tal cosa equivaldría a que se le permitiera imponer a la víctima el modo de repararle por el perjuicio del cual solo Él es el responsable. La regla del parágrafo II del artículo en estudio se ajusta a esta explicación. Para la demanda de resolución y su pronunciamiento judicial no se precisa acreditar ni la mala fe ni el dolo del incumpliente. Basta con su incumplimiento que compromete su responsabilidad contractual. Así acompaña la basta jurisprudencia nacional que manifiesta: "En los contratos sinalagmáticos, la falta de una de las partes a su obligación no produce la (resolución) de pleno derecho y solamente da lugar según el art. 568 al ejercicio de la (acción resolutoria)". (G.J. Nº 393, p. 237), o también: "Según el artículo 568, cuando uno de los contratantes falta a su compromiso, la otra puede a su elección pedir la ejecución del convenio o su (resolución) con daños e intereses, en cuyo último caso, volviendo las cosas al estado anterior, cual si el contrato no hubiera existido, la restitución de beneficios indebidamente reportados es consecuencia necesaria". (G.J. Nº 668, p. 16), comulga con esta jurisprudencia, la que indica que: "Para que proceda la acción... es menester que el demandante haya cumplido de su parte con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a las que le corresponden, siendo en tales casos resoluble el contrato, según el art. 568 del c. c." (G.J. Nº 1236, p. 38).
Por otro lado, revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación, tenemos que la demanda fue deducida por incumplimiento en la evicción de la cosa vendida en el marco de lo previsto en el artículo 614 numerales 1) y 3) del Código Civil, en relación al artículo 615, 616, 624 y 629 del mismo cuerpo legal, siendo pertinente señalar que cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle el daño en la forma señalada por el artículo 596 del mismo Código Civil, además, debe rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.
En suma corresponde señalar que la evicción como obligación del vendedor está orientada en relación al derecho de dominio (propiedad), es decir, que se presenta cuando al comprador le disputa un tercero el derecho de propiedad sobre el bien adquirido, pudiendo ser total o parcial (objetivamente), según se infiere de los artículos 625 parágrafo I - II y 626 del Código Civil. Asimismo, puede presentase la evicción por vicios de la cosa conforme lo previsto en el artículo 629 -I-II del mismo compilado civil, vicios o defectos materiales que hagan a la cosa impropia para el uso al que está destinada o que disminuyan su valor, lo que definitivamente no sucede en autos y parecen no comprender los demandados, que circunscribieron su defensa en haber entregado la cosa vendida, haber puesto en conocimiento del comprador los vicios de la misma y la prescripción de su derecho a demandar.
Entonces se tiene, que no basta que el vendedor haya entregado la cosa al comprador (situación no cumplida en el caso de autos), éste debe además asegurar su pacífica posesión ante la posibilidad de la existencia de terceros que alegaren mejor derecho propietario; el vendedor es el llamado a defender el derecho que ha transmitido, siendo que, es el anterior propietario y nadie mejor que éste para desmentir la acción de terceras personas. En la litis se tiene que, existe convicción de que existen terceros alegando mejor derecho propietario sobre los inmuebles transferidos, concluyéndose de ello que existe perturbaciones en contra de las pretensiones y derechos del actor.
Que, el incumplimiento a salir en la evicción en favor del comprador, provocó la falta de acceso a la posesión y titularidad del dominio del comprador, permitiendo la resolución del contrato por falta de saneamiento en la evicción, prevista por el artículo 568 del Código Civil, concluyéndose en consecuencia, que se demostró el incumplimiento o vulneración de los artículos 614 numeral 1) y 3) y 625 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción, conforme dispone el artículo 1493 del citado Código Civil, "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.". En otras palabras, la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el comprador podía ejercitar la posesión como propietario de la cosa adquirida, el cómputo de la prescripción inicia desde el día que el comprador adquiere el derecho propietario y entre en posesión de la cosa comprada, en el caso de autos, no existe ningún documento que demuestre con certeza la entrega de los inmuebles objeto de la transferencia, es más los documentos de transferencia de fecha 3 y 5 de mayo de 2006, no establecen en sus cláusulas la entrega de la cosa vendida, para que el comprador entre en posesión al momento de la suscripción de la transferencia.
Todo este contexto precedentemente expuesto conlleva a que el vendedor no cumplió con la contraprestación simultánea de una vez recibido el precio de la transferencia, entregar la cosa y mucho menos cumplió con su deber de responder ante posibles terceros, para que el comprador asuma y mantenga una pacífica posesión de lo adquirido. Siendo éste el momento (la entrega de la cosa) que se debe considerar para el cómputo del plazo de la prescripción, plazo que en el caso de autos no se ha iniciado, reiterados por falta de la entrega y toma de posesión de la cosa adquirida.
Conforme a los presupuestos señalados y en virtud de que lo esgrimido por el recurrente tienen asidero legales, al haberse verificado que el Tribunal de alzada no ha actuado enmarcado en las normas legales y principios judiciales pertinentes, respecto a la falta de cumplimiento en la obligación como vendedor, así como en lo que concierne al plazo para que se opere la prescripción respecto a su derecho de demandar la resolución, este Tribunal concluye que son fundadas las acusaciones expuestas por la parte recurrente, correspondiendo fallar en razón de justicia, en la forma prevista por el artículo 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 16 cursante a fojas 489 a 490, de fecha 29 de febrero de 2008, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Sentencia Nº 07/08 de 7 de enero de 2008, cursante de fojas 373 a 380.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 176/2013
Auto Supremo: Nº 176
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: B-11-08-A
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de la evicción.
Partes: Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. c/ Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 493 a 497 vuelta, interpuesto por Christian Leigue Paz, representante legal de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Gerente General de la Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. contra el Auto de Vista N° 16 cursante de fojas 489 a 490, de 29 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA EVICCION, seguido por la empresa recurrente contra Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 500 a 503 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 507; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º de Partido de en lo Civil y Comercial de Beni, pronunció sentencia el 7 de enero de 2008 cursante de fojas 373 a 380 de obrados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de 7 y 10 de obrados debiendo volver las cosas a su situación original antes de la suscripción de los contratos de referencia y restituirse al actor el pago de $us. 83.000.- efectuado por Sebastián Atilio Paz Quaino a los demandados, más daños y perjuicios a calificarse oportunamente en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revoca el auto interlocutorio apelado y declara probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana María Ribera Gutiérrez Vda de Justiniano.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El demandante recurre en casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
Señala que, en el Auto de Vista recurrido existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de incurrirse en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Manifiesta que, no se tiene certeza de la entrega de los inmuebles objeto de la litis, que ni los contratos indican que se está entrando en posesión al momento de la suscripción de los mismos, no existiendo prueba contundente o documentada que acredite que el comprador asumía y consentía los gravámenes que pesaban sobre los terrenos, que al contrario existe la clausula quinta en ambos documentos que los vendedores se someten a la evicción total de los inmueble, o sea que no basta entregar la cosa al comprador, el vendedor debe además asegurar su pacífica posesión, llamado a defender el derecho que ha transmitido.
Que, el auto de vista al declarar probada la excepción de prescripción, ha incurrido en errónea apreciación de hecho y/o de la prueba, al imperio de los artículos 90, 91, 253 -3), 330, 3974 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1285, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, causándole graves daños a su derecho e interés del recurrente.
Indica también que se ha incurrido en error de hecho, ya que el tribunal de alzada se basa únicamente en suposiciones, no sustentándose su decisión en la prueba documental de cargo, referente a los contratos de fecha 3 y 5 de mayo de 2006, documentos que, en ninguna parte se aprecia el haber entrado en posesión de los referidos inmuebles, privándole de darle el valor legal a la sentencia Nº 10/07, la cual adquiere carácter de cosa juzgada.
Denuncia que no se dio estricto cumplimiento al artículo 614 del Código Civil, ya que el comprador en ningún momento entra en posesión de la cosa adquirida, por lo que mal puede suponer el Ad quem que el comprador haya recibido la cosa y que debió correr por cuenta suya el exigir a terceros que desocupen dichos terrenos, cuando revisado los contratos no se establecieron los riesgos y peligros que tenían los inmuebles objeto de la litis, al contrario era la vendedora quien se comprometía a salir a la evicción y saneamiento de ley a favor del comprador; por lo cual mal se puede afirmar que el comprador conocía de los vicios de la cosa vendida al momento de la suscripción del contrato y mucho menos que se haya entrado en posesión.
Acusa la violación del artículo 584 del Código Civil, existiendo interpretación errónea e indebida de la ley, incumpliéndose las obligaciones que tiene el vendedor de entregar la cosa vendida, hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, y responder por la evicción y los vicios de la cosa, aclarando que la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato.
Concluye su recurso, pidiendo a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, declarando improbado el Auto de Vista Nº 16/08 de 29 de febrero de 2008.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- A tiempo de ingresar a considerar el mismo, resumiendo las vulneraciones que acusa, tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme prevé el artículo 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir judicialmente la resolución del mismo; la resolución del contrato de cuya regulación se ocupa el capítulo que este artículo inicia, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant). La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo). Se consigna entre los precedentes históricos del instituto, la lex commisoria o pacto comisorio, que acompañaba a ciertas compraventas en Roma (que en la legislación contemporánea tienen su fiel trasunto, v. gr., en los arts. 1375 del c. c. argentino y 1124 del c. c. español; en la legislación nacional ‑y a la inversa‑ en los arts. 1029 del c. c. abrg. y 622 del vigente), por cuya virtud, si el comprador no pagaba el precio la compraventa podía ser invalidada, quedando el vendedor dispensado de entregar la cosa o autorizado a recobrarla sin tener que sufrir el concurso de los otros acreedores del comprador. Los canonistas aplicaron la solución que se examina a todos los contratos sinalagmáticos como una sanción destinada a asegurar el respeto de la palabra empeñada y a quien incumplía la promesa dada se le consideraba que falta a la fe jurada: frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada; cit. Mazeaud). O, en otras palabras, nada se debe a quien no cumple su propia obligación.
Cuando dos contratantes se obligan el uno respecto del otro y lo que uno de ellos da o se obliga a dar tiene como contrapartida lo que el otro da o se obliga a dar, entre ambas obligaciones surge una relación de interdependencia (Josserand).
Cualquiera sea la teoría, lo importante es señalar que esas dos obligaciones en relación, subsistirán en la medida en que cada una de ellas reciba cumplida ejecución, de la contraprestación a que está ligada por la otra. Si uno de dichos contratantes no cumple su obligación, la obligación del otro puede desaparecer si se ejerce la llamada acción resolutoria que es la establecida por el mencionado artículo 568 del Código adjetivo, que es la sanción al incumplimiento del contratante omiso o renuente (Pothier y Josserand).
La acción resolutoria, por la noción que encierra su propia denominación, requiere el respectivo proceso y la correspondiente declaración judicial. Requiere también que el acreedor no ejercite la otra acción que tiene a su favor: la de cumplimiento. No puede demandarse alternativamente las dos cosas: o cumplimiento o resolución. Si demanda el cumplimiento, tiene que estar a sus consecuencias. Si demanda la resolución, igualmente, y ya no puede pedir el cumplimiento.
Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra. Lo que la ley le franquea, es una opción (Mazeaud): ya sea para obligar al incumplimiento a cumplir en especie o en equivalente, ya sea para demandar la resolución. De esto se deduce que la elección solo incumbe a la parte afectada por el incumplimiento de la otra, la que una vez demandada no puede exigir ni imponer la resolución, porque tal cosa equivaldría a que se le permitiera imponer a la víctima el modo de repararle por el perjuicio del cual solo Él es el responsable. La regla del parágrafo II del artículo en estudio se ajusta a esta explicación. Para la demanda de resolución y su pronunciamiento judicial no se precisa acreditar ni la mala fe ni el dolo del incumpliente. Basta con su incumplimiento que compromete su responsabilidad contractual. Así acompaña la basta jurisprudencia nacional que manifiesta: "En los contratos sinalagmáticos, la falta de una de las partes a su obligación no produce la (resolución) de pleno derecho y solamente da lugar según el art. 568 al ejercicio de la (acción resolutoria)". (G.J. Nº 393, p. 237), o también: "Según el artículo 568, cuando uno de los contratantes falta a su compromiso, la otra puede a su elección pedir la ejecución del convenio o su (resolución) con daños e intereses, en cuyo último caso, volviendo las cosas al estado anterior, cual si el contrato no hubiera existido, la restitución de beneficios indebidamente reportados es consecuencia necesaria". (G.J. Nº 668, p. 16), comulga con esta jurisprudencia, la que indica que: "Para que proceda la acción... es menester que el demandante haya cumplido de su parte con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a las que le corresponden, siendo en tales casos resoluble el contrato, según el art. 568 del c. c." (G.J. Nº 1236, p. 38).
Por otro lado, revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación, tenemos que la demanda fue deducida por incumplimiento en la evicción de la cosa vendida en el marco de lo previsto en el artículo 614 numerales 1) y 3) del Código Civil, en relación al artículo 615, 616, 624 y 629 del mismo cuerpo legal, siendo pertinente señalar que cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle el daño en la forma señalada por el artículo 596 del mismo Código Civil, además, debe rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.
En suma corresponde señalar que la evicción como obligación del vendedor está orientada en relación al derecho de dominio (propiedad), es decir, que se presenta cuando al comprador le disputa un tercero el derecho de propiedad sobre el bien adquirido, pudiendo ser total o parcial (objetivamente), según se infiere de los artículos 625 parágrafo I - II y 626 del Código Civil. Asimismo, puede presentase la evicción por vicios de la cosa conforme lo previsto en el artículo 629 -I-II del mismo compilado civil, vicios o defectos materiales que hagan a la cosa impropia para el uso al que está destinada o que disminuyan su valor, lo que definitivamente no sucede en autos y parecen no comprender los demandados, que circunscribieron su defensa en haber entregado la cosa vendida, haber puesto en conocimiento del comprador los vicios de la misma y la prescripción de su derecho a demandar.
Entonces se tiene, que no basta que el vendedor haya entregado la cosa al comprador (situación no cumplida en el caso de autos), éste debe además asegurar su pacífica posesión ante la posibilidad de la existencia de terceros que alegaren mejor derecho propietario; el vendedor es el llamado a defender el derecho que ha transmitido, siendo que, es el anterior propietario y nadie mejor que éste para desmentir la acción de terceras personas. En la litis se tiene que, existe convicción de que existen terceros alegando mejor derecho propietario sobre los inmuebles transferidos, concluyéndose de ello que existe perturbaciones en contra de las pretensiones y derechos del actor.
Que, el incumplimiento a salir en la evicción en favor del comprador, provocó la falta de acceso a la posesión y titularidad del dominio del comprador, permitiendo la resolución del contrato por falta de saneamiento en la evicción, prevista por el artículo 568 del Código Civil, concluyéndose en consecuencia, que se demostró el incumplimiento o vulneración de los artículos 614 numeral 1) y 3) y 625 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción, conforme dispone el artículo 1493 del citado Código Civil, "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.". En otras palabras, la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el comprador podía ejercitar la posesión como propietario de la cosa adquirida, el cómputo de la prescripción inicia desde el día que el comprador adquiere el derecho propietario y entre en posesión de la cosa comprada, en el caso de autos, no existe ningún documento que demuestre con certeza la entrega de los inmuebles objeto de la transferencia, es más los documentos de transferencia de fecha 3 y 5 de mayo de 2006, no establecen en sus cláusulas la entrega de la cosa vendida, para que el comprador entre en posesión al momento de la suscripción de la transferencia.
Todo este contexto precedentemente expuesto conlleva a que el vendedor no cumplió con la contraprestación simultánea de una vez recibido el precio de la transferencia, entregar la cosa y mucho menos cumplió con su deber de responder ante posibles terceros, para que el comprador asuma y mantenga una pacífica posesión de lo adquirido. Siendo éste el momento (la entrega de la cosa) que se debe considerar para el cómputo del plazo de la prescripción, plazo que en el caso de autos no se ha iniciado, reiterados por falta de la entrega y toma de posesión de la cosa adquirida.
Conforme a los presupuestos señalados y en virtud de que lo esgrimido por el recurrente tienen asidero legales, al haberse verificado que el Tribunal de alzada no ha actuado enmarcado en las normas legales y principios judiciales pertinentes, respecto a la falta de cumplimiento en la obligación como vendedor, así como en lo que concierne al plazo para que se opere la prescripción respecto a su derecho de demandar la resolución, este Tribunal concluye que son fundadas las acusaciones expuestas por la parte recurrente, correspondiendo fallar en razón de justicia, en la forma prevista por el artículo 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 16 cursante a fojas 489 a 490, de fecha 29 de febrero de 2008, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Sentencia Nº 07/08 de 7 de enero de 2008, cursante de fojas 373 a 380.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 176/2013