TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 177/2013
Sucre: 15 de abril 2013
Expediente: PT - 7 - 13 - S
Partes: Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez. c/ Eloy Álvarez Arroyo.
Proceso: División y partición de bienes comunes
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 397 a 403 interpuesto porEloy Álvarez Arroyocontra el Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, cursante a fs. 394 a 395 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes comunes seguido por Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez en contra del recurrente; la contestación al recurso de fs. 405 a 406; el Auto de concesión de fs. 406 vlta.; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez, de fs. 27 y 28, por sí y en representación de sus hijos: Roxana Bertha, Sandra María, Liz Soraida, Ibett Jimena y Edson Rodolfo, todos de apellidos Álvarez Campos, interpone demanda ordinaria de división y partición de bienes comunes, contra Eloy Álvarez Arroyo, respecto al inmueble de 2.804 mts2. situado en calle Torres Nº 209 colindante con calle Surco Nº 248 de la ciudad de Potosí, el mismo que se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre de Eugenia Arroyo Vda. de Álvarez, Elías Álvarez Arroyo y Eloy Álvarez Arroyo, los dos primeros fallecidos de quienes se declararon herederos, indicando que al demandado que resulta ser su cuñado, solo le correspondería una tercera parte del inmueble, sin embargo pretende hacerse dueño de toda la parte que le corresponde a su progenitora Eugenia Arroyo Vda. de Álvarez; demanda que es subsanada de fs. 31 y 203, en esta última se integra a la litis consorcio activa como demandante a Elisa Maribel Álvarez Quintanilla. El demandado contesta allanándose parcialmente a la demanda y se opone en cuanto al porcentaje de división.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 3/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 cursante de fs. 370 a 376, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la partición y división del bien inmueble objeto de litis para la demandante y sus hijos el 50% y el otro 50% para el demandado Eloy Álvarez Arroyo.
En apelación la indicada Sentencia de fs. 370 a 376, interpuesto por el demandado, por Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012 cursante de fs. 394 a 395 y vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma por las causales previstas en los arts. 253 num. 1), 2) y 3) y art. 254 num. 1), 2), 4) y 7) respectivamente del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
1.- En la forma, acusa de nulidad a la Sentencia por haber supuestamente perdido competencia el Juez para emitir dicha Resolución.
Indica que se incurrió en error in procedendo al haberse decretado Autos para Sentencia por segunda vez.
Acusa de error in procedendo al haber admitido la demanda fuera del plazo establecido por el decreto de 18 de junio de 2011 de fs. 201 vlta.
Indica que la Sentencia fue pronunciada sin acreditar la superficie, ubicación y colindancias del bien inmueble objeto de litis y que la misma no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes
2.- En el fondo, refiere que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia (incongruencia).
Afirma de manera reiterada que se ha incurrido en error in iudicando y en exceso de poder al declarar nulo y sin valor legal un testamento abierto que contiene dos partes separadas: una que instituye legatario y otra que determina indignidad y desheredación.
Vuelve a acusar que se ha incurrido en error in iudicando al no haberse acreditado idóneamente la superficie, ubicación y colindancias de bien inmueble objeto de división; de la misma manera afirma que la Sentencia no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandando, excepcionado y debatido(argumentos ya expresados en el recurso de casación en la forma).
Con tales antecedentes termina con una posición totalmente confusa y ambigua solicitando al Tribunal Supremo en ambos recursos que pronuncie Auto de CASACIÓN disponiendo la "NULIDAD" de obrados hasta la admisión de la demanda y al mismo tiempo pide que se anule simplemente la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo con deficiente fundamentación y argumentos entremezclados y reiterados en uno y otro recurso; no obstante esa deficiencia y con el fin de darle una respuesta al recurrente, se pasa a considerar primeramente el recurso en la forma.
1.- Recurso en la forma:
El recurso en la forma fue interpuesto por las causales previstas en los numerales 1), 2), 4) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil acusando como primer argumento la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia en la que hubiera incurrido el Juez de la causa y cuestionando la emisión del decreto de Autos; de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que por Auto de Vista Nº 152/2012 de fs. 365 a 367 se anuló la primera Sentencia de fs. 340-352 ordenando que se dicte una nueva Sentencia y en cumplimiento de la indicada Resolución, el Juez de la causa una vez recibido el expediente, emite el decreto de "cúmplase" de fecha 13 de septiembre de 2012, en la misma providencia decreta "Autos para Sentencia", tal como se evidencia de fs. 369 y al día siguiente (14 de septiembre de 2012) emite la Sentencia que cursa de fs. 370 a 376, y realizando la relación de fechas desde la recepción del expediente (12 de septiembre de 2012) no se advierte ninguna demora, ni mucho menos pérdida de competencia del Juez de la causa, al contrario la segunda Sentencia fue emitida en el tiempo mas breve posible de recibido el expediente del superior en grado. Lo que pasa es que el recurrente pretende retrotraer los tiempos y computar el plazo desde el primer decreto de Autos de fs. 338 (23 de marzo de 2012) sin tomar en cuenta que la primera Sentencia fue anulada por el Auto de Vista Nº 152/2012, en ese sentido se encuentra orientado su reclamo que realiza en su memorial de fs. 377, aspecto que no es correcto cuando de por medio existen otras actuaciones procesales que se han realizado y que obligaron al Juez A quo a emitir una nueva Sentencia.
Si bien el Juez A quo, para la emisión de la segunda Sentencia decretó "Autos para Sentencia" (fs. 369), esa actuación como tal no causa perjuicio ni vulnera derechos a ninguna de las partes ni mucho menos perjudica al proceso, tampoco se encuentra prohibido por ley, simplemente tiene por finalidad llevar el control del tiempo para la emisión de la segunda Sentencia, la misma que en el caso presente fue emitida al día siguiente del indicado decreto de Autos como se tiene referido.
El recurrente también indica que la admisión de la demanda se encontraría fuera de plazo, haciendo referencia para ello al decreto de fecha 18 de junio de 2011 de fs. 201 vlta.; al respecto se debe indicar que el Juez de la causa por Auto de fecha 15 de abril de 2011 de fs. 168 y vlta., tomó la decisión de anular el proceso hasta la admisión de la demanda ordenando a la demandante integre a la litis a Elisa Maribel Álvarez Quintanilla ya sea como sujeto activo o pasivo, reiterándose esa situación en posteriores providencias tales como la de fs. 193 vlta. 197 vlta., las cuales no fueron cumplidas en su verdadera dimensión, aparentemente debido a la falta de un adecuado entendimiento, ante esa situación el Juez conminó mediante decreto de fs. 201 vlta., a lo que la parte actora finalmente procede a dar cumplimiento mediante memorial de fs. 203 incorporando como codemandante a la indicada persona; sin embargo es de hacer notar que el recurrente no reclamó de esa situación en su debido momento contra las decisiones asumidas por el Juez de la causa respecto a la admisión de la demanda, salvo del Auto anulatorio de obrados de fs. 168, contra el cual interpuso de manera incorrecta incidente de nulidad y posteriormente apeló en el efecto devolutivo reclamando por la anulación del proceso y no precisamente respecto a la admisión de la demanda, tampoco esta última situación fue reclamada en el recurso de apelación contra la Sentencia.
En el caso de demanda defectuosa, si bien el art. 333 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez otorgar un plazo prudencial para que se subsane la misma, bajo alternativa de tenerla como no presentada, pero esa decisión en aras de procurar el acceso a la justicia puede ser flexibilizada por el propio Juez de acuerdo a las circunstancias, debiendo en todo caso el recurrente tener presente lo establecido en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, realizar en cualquier momento hasta antes de la Sentencia, las mutaciones o revocaciones de las providencias y Autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren el procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez.
Por otra parte el recurrente también refiere falta de acreditación de la superficie, ubicación y colindancias del inmueble objeto de litis y de que la Sentencia de primera instancia no contendría decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes respecto a lo demandando y excepcionado por las partes; estos aspectos no fueron motivo de reclamo por el recurrente en su recurso de apelación contra la Sentencia de fs. 370 a 376, ya que en su memorial de apelación de fs. 381 simplemente se limita a reclamar de la aparente pérdida de competencia del Juez para la emisión de la Sentencia y a cuestionar el decreto de Autos para Sentencia; es más olvida que sus excepciones previas que interpuso en una primera oportunidad, quedaron sin efecto debido a la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda y al haber sido nuevamente citado con la misma, el demandando y ahora recurrente, simplemente se limitó a contestar la demanda allanándose parcialmente y no interpuso ninguna excepción, tal como se evidencia de fs. 129 a 221 y por consiguiente su reclamo en este punto se encuentra fuera de contexto legal, ya que según el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores.
Por otra parte, los argumentos del recurrente no tienen relación con las demás causales de los numerales 4) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que fueron invocadas en su recurso de casación en la forma, salvo los numerales 1) y 2) de la indicada norma legal.
Recurso en el fondo:
Los argumentos de recurso de casación en el fondo, al margen de ser en la mayor parte reiterativos del recurso de casación en la forma, no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia de fs. 370 a 376; como ya se tiene indicado líneas arriba, en el recurso de apelación de fs. 381, el recurrente simplemente se limitó a reclamar dos aspectos, acusando por una parte la nulidad de la Sentencia por una supuesta pérdida de competencia del Juez de la causa y por otra parte realizó el cuestionamiento a la emisión del decreto de Autos de fs. 369, aspectos que en todo caso ya fueron considerados en el recurso de casación en la forma y por consiguiente ya no corresponde reiterar, ni pueden ser considerados en el fondo por tratarse de aspectos formales.
En cuanto al argumento de que el A quo hubiera anulado el testamento abierto y la aparente incongruencia o contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia que refiere el recurrente, al no haber sido objeto de apelación contra la Sentencia de primera instancia, el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos y consiguientemente como es lógico, no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo para considerar esos extremos, además que la indicada "incongruencia" de la Sentencia constituye un aspecto de forma que no corresponde ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo, encuentra su inconveniente con lo peticionado en dicho recurso, ya que el recurrente solicita de manera confusa tres aspectos; 1) que se proceda a anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 203 vlta.) disponiendo como no presentada la demanda; 2) que se anule la Sentencia de primera instancia para que se dicte una nueva y, 3) solicita que se anule la Sentencia y se remita el expediente al Juez suplemente; como se podrá advertir, no existe ninguna petición en el sentido de que se case el Auto de Vista recurrido; al parecer el recurrente se olvidó de la existencia de esta Resolución de segunda instancia que confirma en su totalidad la Sentencia de la cual pretende la nulidad, pues no se puede pedir directamente la nulidad de la Sentencia de primera instancia cuando existe de por medio un Auto de vista que la confirma totalmente.
Finalmente, corresponde hacer notar que el recurso de casación en el fondo fue planteado por las tres causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo todos los argumentos se encuentran orientados por aspectos de forma y ninguno tiene relación con lo previsto en dicha norma legal, lo que hace manifiestamente improcedente el recurso de casación en el fondo.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso de casación en la forma conforme a lo previsto en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 y el recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 2), todos del Código de. Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y de acuerdo al art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 2) del mismo Código adjetivo de la materia, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por Eloy Álvarez Arroyo contra el Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 394 a 395 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 177/2013
Sucre: 15 de abril 2013
Expediente: PT - 7 - 13 - S
Partes: Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez. c/ Eloy Álvarez Arroyo.
Proceso: División y partición de bienes comunes
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 397 a 403 interpuesto porEloy Álvarez Arroyocontra el Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, cursante a fs. 394 a 395 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes comunes seguido por Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez en contra del recurrente; la contestación al recurso de fs. 405 a 406; el Auto de concesión de fs. 406 vlta.; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez, de fs. 27 y 28, por sí y en representación de sus hijos: Roxana Bertha, Sandra María, Liz Soraida, Ibett Jimena y Edson Rodolfo, todos de apellidos Álvarez Campos, interpone demanda ordinaria de división y partición de bienes comunes, contra Eloy Álvarez Arroyo, respecto al inmueble de 2.804 mts2. situado en calle Torres Nº 209 colindante con calle Surco Nº 248 de la ciudad de Potosí, el mismo que se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre de Eugenia Arroyo Vda. de Álvarez, Elías Álvarez Arroyo y Eloy Álvarez Arroyo, los dos primeros fallecidos de quienes se declararon herederos, indicando que al demandado que resulta ser su cuñado, solo le correspondería una tercera parte del inmueble, sin embargo pretende hacerse dueño de toda la parte que le corresponde a su progenitora Eugenia Arroyo Vda. de Álvarez; demanda que es subsanada de fs. 31 y 203, en esta última se integra a la litis consorcio activa como demandante a Elisa Maribel Álvarez Quintanilla. El demandado contesta allanándose parcialmente a la demanda y se opone en cuanto al porcentaje de división.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 3/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 cursante de fs. 370 a 376, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la partición y división del bien inmueble objeto de litis para la demandante y sus hijos el 50% y el otro 50% para el demandado Eloy Álvarez Arroyo.
En apelación la indicada Sentencia de fs. 370 a 376, interpuesto por el demandado, por Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012 cursante de fs. 394 a 395 y vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma por las causales previstas en los arts. 253 num. 1), 2) y 3) y art. 254 num. 1), 2), 4) y 7) respectivamente del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
1.- En la forma, acusa de nulidad a la Sentencia por haber supuestamente perdido competencia el Juez para emitir dicha Resolución.
Indica que se incurrió en error in procedendo al haberse decretado Autos para Sentencia por segunda vez.
Acusa de error in procedendo al haber admitido la demanda fuera del plazo establecido por el decreto de 18 de junio de 2011 de fs. 201 vlta.
Indica que la Sentencia fue pronunciada sin acreditar la superficie, ubicación y colindancias del bien inmueble objeto de litis y que la misma no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme al planteamiento de las partes
2.- En el fondo, refiere que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia (incongruencia).
Afirma de manera reiterada que se ha incurrido en error in iudicando y en exceso de poder al declarar nulo y sin valor legal un testamento abierto que contiene dos partes separadas: una que instituye legatario y otra que determina indignidad y desheredación.
Vuelve a acusar que se ha incurrido en error in iudicando al no haberse acreditado idóneamente la superficie, ubicación y colindancias de bien inmueble objeto de división; de la misma manera afirma que la Sentencia no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandando, excepcionado y debatido(argumentos ya expresados en el recurso de casación en la forma).
Con tales antecedentes termina con una posición totalmente confusa y ambigua solicitando al Tribunal Supremo en ambos recursos que pronuncie Auto de CASACIÓN disponiendo la "NULIDAD" de obrados hasta la admisión de la demanda y al mismo tiempo pide que se anule simplemente la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo con deficiente fundamentación y argumentos entremezclados y reiterados en uno y otro recurso; no obstante esa deficiencia y con el fin de darle una respuesta al recurrente, se pasa a considerar primeramente el recurso en la forma.
1.- Recurso en la forma:
El recurso en la forma fue interpuesto por las causales previstas en los numerales 1), 2), 4) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil acusando como primer argumento la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia en la que hubiera incurrido el Juez de la causa y cuestionando la emisión del decreto de Autos; de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que por Auto de Vista Nº 152/2012 de fs. 365 a 367 se anuló la primera Sentencia de fs. 340-352 ordenando que se dicte una nueva Sentencia y en cumplimiento de la indicada Resolución, el Juez de la causa una vez recibido el expediente, emite el decreto de "cúmplase" de fecha 13 de septiembre de 2012, en la misma providencia decreta "Autos para Sentencia", tal como se evidencia de fs. 369 y al día siguiente (14 de septiembre de 2012) emite la Sentencia que cursa de fs. 370 a 376, y realizando la relación de fechas desde la recepción del expediente (12 de septiembre de 2012) no se advierte ninguna demora, ni mucho menos pérdida de competencia del Juez de la causa, al contrario la segunda Sentencia fue emitida en el tiempo mas breve posible de recibido el expediente del superior en grado. Lo que pasa es que el recurrente pretende retrotraer los tiempos y computar el plazo desde el primer decreto de Autos de fs. 338 (23 de marzo de 2012) sin tomar en cuenta que la primera Sentencia fue anulada por el Auto de Vista Nº 152/2012, en ese sentido se encuentra orientado su reclamo que realiza en su memorial de fs. 377, aspecto que no es correcto cuando de por medio existen otras actuaciones procesales que se han realizado y que obligaron al Juez A quo a emitir una nueva Sentencia.
Si bien el Juez A quo, para la emisión de la segunda Sentencia decretó "Autos para Sentencia" (fs. 369), esa actuación como tal no causa perjuicio ni vulnera derechos a ninguna de las partes ni mucho menos perjudica al proceso, tampoco se encuentra prohibido por ley, simplemente tiene por finalidad llevar el control del tiempo para la emisión de la segunda Sentencia, la misma que en el caso presente fue emitida al día siguiente del indicado decreto de Autos como se tiene referido.
El recurrente también indica que la admisión de la demanda se encontraría fuera de plazo, haciendo referencia para ello al decreto de fecha 18 de junio de 2011 de fs. 201 vlta.; al respecto se debe indicar que el Juez de la causa por Auto de fecha 15 de abril de 2011 de fs. 168 y vlta., tomó la decisión de anular el proceso hasta la admisión de la demanda ordenando a la demandante integre a la litis a Elisa Maribel Álvarez Quintanilla ya sea como sujeto activo o pasivo, reiterándose esa situación en posteriores providencias tales como la de fs. 193 vlta. 197 vlta., las cuales no fueron cumplidas en su verdadera dimensión, aparentemente debido a la falta de un adecuado entendimiento, ante esa situación el Juez conminó mediante decreto de fs. 201 vlta., a lo que la parte actora finalmente procede a dar cumplimiento mediante memorial de fs. 203 incorporando como codemandante a la indicada persona; sin embargo es de hacer notar que el recurrente no reclamó de esa situación en su debido momento contra las decisiones asumidas por el Juez de la causa respecto a la admisión de la demanda, salvo del Auto anulatorio de obrados de fs. 168, contra el cual interpuso de manera incorrecta incidente de nulidad y posteriormente apeló en el efecto devolutivo reclamando por la anulación del proceso y no precisamente respecto a la admisión de la demanda, tampoco esta última situación fue reclamada en el recurso de apelación contra la Sentencia.
En el caso de demanda defectuosa, si bien el art. 333 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez otorgar un plazo prudencial para que se subsane la misma, bajo alternativa de tenerla como no presentada, pero esa decisión en aras de procurar el acceso a la justicia puede ser flexibilizada por el propio Juez de acuerdo a las circunstancias, debiendo en todo caso el recurrente tener presente lo establecido en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, realizar en cualquier momento hasta antes de la Sentencia, las mutaciones o revocaciones de las providencias y Autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren el procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez.
Por otra parte el recurrente también refiere falta de acreditación de la superficie, ubicación y colindancias del inmueble objeto de litis y de que la Sentencia de primera instancia no contendría decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes respecto a lo demandando y excepcionado por las partes; estos aspectos no fueron motivo de reclamo por el recurrente en su recurso de apelación contra la Sentencia de fs. 370 a 376, ya que en su memorial de apelación de fs. 381 simplemente se limita a reclamar de la aparente pérdida de competencia del Juez para la emisión de la Sentencia y a cuestionar el decreto de Autos para Sentencia; es más olvida que sus excepciones previas que interpuso en una primera oportunidad, quedaron sin efecto debido a la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda y al haber sido nuevamente citado con la misma, el demandando y ahora recurrente, simplemente se limitó a contestar la demanda allanándose parcialmente y no interpuso ninguna excepción, tal como se evidencia de fs. 129 a 221 y por consiguiente su reclamo en este punto se encuentra fuera de contexto legal, ya que según el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores.
Por otra parte, los argumentos del recurrente no tienen relación con las demás causales de los numerales 4) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que fueron invocadas en su recurso de casación en la forma, salvo los numerales 1) y 2) de la indicada norma legal.
Recurso en el fondo:
Los argumentos de recurso de casación en el fondo, al margen de ser en la mayor parte reiterativos del recurso de casación en la forma, no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia de fs. 370 a 376; como ya se tiene indicado líneas arriba, en el recurso de apelación de fs. 381, el recurrente simplemente se limitó a reclamar dos aspectos, acusando por una parte la nulidad de la Sentencia por una supuesta pérdida de competencia del Juez de la causa y por otra parte realizó el cuestionamiento a la emisión del decreto de Autos de fs. 369, aspectos que en todo caso ya fueron considerados en el recurso de casación en la forma y por consiguiente ya no corresponde reiterar, ni pueden ser considerados en el fondo por tratarse de aspectos formales.
En cuanto al argumento de que el A quo hubiera anulado el testamento abierto y la aparente incongruencia o contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia que refiere el recurrente, al no haber sido objeto de apelación contra la Sentencia de primera instancia, el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos y consiguientemente como es lógico, no se apertura la competencia de este Tribunal Supremo para considerar esos extremos, además que la indicada "incongruencia" de la Sentencia constituye un aspecto de forma que no corresponde ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo, encuentra su inconveniente con lo peticionado en dicho recurso, ya que el recurrente solicita de manera confusa tres aspectos; 1) que se proceda a anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 203 vlta.) disponiendo como no presentada la demanda; 2) que se anule la Sentencia de primera instancia para que se dicte una nueva y, 3) solicita que se anule la Sentencia y se remita el expediente al Juez suplemente; como se podrá advertir, no existe ninguna petición en el sentido de que se case el Auto de Vista recurrido; al parecer el recurrente se olvidó de la existencia de esta Resolución de segunda instancia que confirma en su totalidad la Sentencia de la cual pretende la nulidad, pues no se puede pedir directamente la nulidad de la Sentencia de primera instancia cuando existe de por medio un Auto de vista que la confirma totalmente.
Finalmente, corresponde hacer notar que el recurso de casación en el fondo fue planteado por las tres causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo todos los argumentos se encuentran orientados por aspectos de forma y ninguno tiene relación con lo previsto en dicha norma legal, lo que hace manifiestamente improcedente el recurso de casación en el fondo.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso de casación en la forma conforme a lo previsto en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 y el recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 2), todos del Código de. Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y de acuerdo al art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 2) del mismo Código adjetivo de la materia, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por Eloy Álvarez Arroyo contra el Auto de Vista Nº 237/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 394 a 395 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.