Auto Supremo AS/0179/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  179/2013

EXPEDIENTE: S.75/2009

PARTES: Gillermo Balderrama López c/  Caja Petrolera de Salud

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 186 a 190, interpuesto por Guillermo Alex Balderrama López, contra el Auto de Vista Nº 221/2008 SSA-II de 21 de octubre de 2008 pronunciado por Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 173 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de concesión del recurso de fojas 193, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/07 de 25 de enero de 2007 (fojas 127 a 128), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fojas 8 y vuelta.

En grado de apelación, interpuesta por Guillermo Alex Balderrama López, por Auto de Vista Nº 221/2008 SSA-II de 21 de octubre de 2008 (fojas 173 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 06/07 de 25 de enero de 2007, cursante de fojas 127 a 128.

Que, contra el referido Auto de Vista,  Guillermo Alex Balderrama López, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 186 a 190, amparado en los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, formulando los siguientes argumentos:

Manifiesta que el Tribunal de Alzada injustamente y sin realizar una correcta valoración y análisis de los hechos y pruebas ofrecidas, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, desconociendo y vulnerando el fuero sindical del que gozaba a través de las Resoluciones Ministeriales Nº 181/99 de 23 de abril de 1999 y Nº 449/96 de 7 de octubre de 1996, fuero sindical que está protegido por el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.

Asevera que hubo continuidad en su condición de dirigente sindical y vigencia de su fuero sindical desde 1996 hasta el 2001, en base a las resoluciones ministeriales referidas en el párrafo precedente. Explica que el 24 de marzo 1999 le expiden memorando de despido, y luego es reincorporado, empero el 30 de mayo de 2000 nuevamente le emiten memorando de agradecimiento de servicios por reestructuración y rotación de personal.

Señala que se viola e infringe el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley el 21 de febrero de 2006, asimismo el Decreto Supremo Nº 29539 de 1 de mayo de 2008 y los artículos 242 del Código Procesal del Trabajo y 99 de la Ley General del Trabajo que protegen el derecho al fuero sindical. A pesar de lo que prevén estos principios, la parte demandada no ha demostrado que hubiera interpuesto desafuero en contra de su persona, razón por la que se establece que evidentemente el Tribunal Ad quem ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica por que omitió referirse a las normas sociales que protegen el fuero sindical, en desconocimiento de los convenios sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización, como el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., ratificado por Bolivia el 4 de enero de 1965.

Alega que la Caja Petrolera de Salud debió abstenerse de expedir los memorandos, por constituirse estos en un acto que limitaba el ejercicio del fuero sindical del cual gozaba a momento de un injusto retiro producido en fecha 31 de mayo de 2000, mas aún cuando existía la Resolución Ministerial Nº 181/99 que avalaba la condición de dirigente por las gestiones marzo de 1999 a marzo de 2001.

Alega violación a las garantías del debido proceso, el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, expresa que se violó el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad jurídica, arguyendo que los recurridos, de forma arbitraria en una explicación subjetiva, ni siquiera valora el contenido y los alcances del fuero sindical, su mandato, duración, vigencia y la realidad en la cual se desenvuelve el sindicalismo en nuestro país, dejando un nefasto precedente al rechazar en el presente caso la reincorporación legítimamente demandada.

Solicita a este Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado y en su defecto declare probada la demanda de reincorporación cursante a 8 y vuelta.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a citar disposiciones legales referidos al fuero sindical, con argumentos que no guardan relación con la demanda principal, los datos del proceso y las resoluciones de instancia. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta a los reclamos planteados.

Que, la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa gremial tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios no percibidos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones sindicales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el artículo 51 del texto Constitucional vigente; en el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley No. 3352 de 21 de febrero de 2006, el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962, en la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988 y el cumplimiento de los artículos 99 de la Ley General del Trabajo y artículo 242 del Código Procesal del Trabajo.

En la especie la demanda de reincorporación incoada por el actor, en virtud a la protección del fuero sindical que ostentaba, fue interpuesta ante la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 13 de abril de 1999, como emergencia del memorando de 24 de marzo de 1999, por el cual la institución empleadora, expresa la aceptación de renuncia al cargo, empero la referida demanda que fue admitida el 25 de febrero de 2000, fue archivada y paralelamente el actor continuó trabajando en la Caja Petrolera de Salud hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en que la entidad empleadora le expidió memorando de agradecimiento de servicios por reestructuración y rotación de personal. Por consiguiente, de acuerdo a los antecedentes del proceso se colige que el recurrente trabajó en la institución empleadora, hasta el 31 de mayo de 2000, habiéndose constatado documentalmente por las Resoluciones Ministeriales Nº 449/96 y  Nº 612/98, el mandato de la directiva sindical fue reconocida por el periodo de 1996 a 1999, produciéndose el retiro del trabajador el 31 de mayo de 2000.

Posteriormente, el demandante ahora recurrente, solicita desarchivo de la causa en fecha 31 de mayo de 2004 (fojas 11), citándose a la entidad demandada el 26 de abril de 2005, nuevamente a fojas 31 cursa otra solicitud de desarchivo que data del 31 de mayo de 2006, dictándose el Auto de Relación Procesal el 11 de octubre de 2006  (fojas 34), finalmente, el Juez A quo pronuncia la Sentencia Nº 06/07 de 25 de enero de 2007, declarando improbada la demanda, ante este fallo el demandante interpone recurso de apelación, presentando como respaldo de la continuidad y vigencia de su fuero sindical, la Resolución Ministerial Nº 181/1999 de fecha 23 de abril de 1999 vigente hasta marzo de 2001, documento presentado el 18 de marzo de 2008 después de que transcurrieron más de 7 años desde la fecha de emisión de la citada Resolución Ministerial, misma que no fue objeto de la demanda principal, ni de la Sentencia referida. En ese sentido el Tribunal de Apelación confirma el citado fallo, emitiendo el Auto de Vista recurrido en mérito a los datos del proceso y argumentando que: “…toda apelación planteada en contra de una sentencia a cuyo efecto se suspende la competencia del juez, debe ir enmarcada bajo las pretensiones y fundamentos esgrimidos en la demanda principal, caso contrario la parte apelante estaría pretendiendo sorprender al tribunal de alzada al intentar interponer una segunda demanda con antecedentes y fundamentos diferentes a la primera.”

Por lo precedentemente detallado, cabe aclarar que, toda sentencia debe pronunciarse sobre todo y únicamente sobre los hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) Sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Sentencia citra petita, en el caso en que el juez omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Sentencia infra petita, cuando el juez no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la Sentencia que infringen el debido proceso. En la especie, revisados cuidadosamente la demanda, el auto de relación procesal, la Sentencia Nº 06/07, el memorial del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, no se encuentra que el Tribunal de alzada vulneró el fuero sindical en virtud a que éste obró  dentro de los márgenes previstos por Ley.

Si el trabajador consideró vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función sindical al ser despedido, es lógico deducir que debió presentar su demanda debidamente fundamentada y en el término probatorio acreditar las probanzas fidedignas e idóneas para invocar y reclamar su derecho oportunamente. Si bien el derecho a la sindicalización se encuentra garantizado por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el texto del artículo 51 de la Carta Política del Estado (vigente), su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos legales que el propio texto constitucional y la legislación derivada de él impone. En este sentido, no es evidente que el Tribunal Ad quem, incurrió en vulneración ni errónea interpretación de la normativa invocada por el recurrente.

Finalmente, efectuado un exhaustivo y minucioso análisis en la fundamentación de la presente Resolución, debe dejarse claramente establecido, que no se puede invocar o reclamar el respeto al ejercicio de un derecho, cuando ese derecho no fue constituido de acuerdo con las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; es decir, que en los hechos y desde el punto de vista legal, el recurrente acredita continuidad y vigencia de su fuero sindical en fecha 9 de agosto de 2007, después de 7 años que dejo de tener vigencia la aludida Resolución Ministerial Nº 181/99, además se reitera que no fue objeto del proceso de reincorporación instaurado por el trabajador.

Sobre la violación del derecho al trabajo, proclamado por el inciso d) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, es importante considerar que todo derecho es correlativo del cumplimiento de deberes; al respecto, si bien se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba al empleador, el demandante no cumplió con la previsión contenida en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ofreciendo las pruebas que estime convenientes a efectos de respaldar la continuidad y vigencia del fuero sindical en la etapa procesal correspondiente, habiendo perdido su condición de sindicalizado por el tiempo transcurrido, como expresa Mario Olmos Osinaga en su “Compendio de Derecho del Trabajo”, página 319, al referirse a nuestra legislación indica “…que toda persona que deje de trabajar por más de seis meses en la profesión y oficio, que constituya la base del sindicato gremial, industrial o profesional a que pertenecía, perderá su calidad de sindicalizado.”, lo que se evidenció en el caso de autos, que después de 7 años que perdió vigencia su fuero sindical, pretende su reconocimiento.

Con relación a la violación del debido proceso, la misma no es evidente, puesto que a lo largo del proceso no se expresó la negación de los derechos del recurrente, mas al contrario en virtud al principio protectivo del derecho laboral, los de instancia aplicaron correctamente los artículos 16 y 159 de la Constitución Política del Estado.

En referencia a la seguridad jurídica, se trata de una garantía de aplicación objetiva de la norma en sentido genérico, en relación con los derechos y deberes de la persona, precisamente en el propósito de lograr criterios de justicia, en el caso presente, no se ha vulnerado tal garantía, como tampoco se vulneró el derecho al trabajo del recurrente.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 186 a 190, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 186 a 190, sin costas.

MAGISTRADO RELATOR:  Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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