Auto Supremo AS/0181/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2013

Fecha: 23-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 181
Sucre, 23/04/2013
Expediente: 33/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado legalmente por su Gerente General Dr. Rolando Camacho Peña, contra el Auto de Vista Nº 045/2012 de 18 de abril, cursante a fs. 124-125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Fernando Zenzano Ferrufino contra la institución que representa el recurrente, sin la respuesta de contrario, el Auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de diciembre de 2009, cursante a fs. 105-108, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 e improbada el responde de fs. 27, conminando al Seguro Social Universitario de Cochabamba por intermedio de su representante legal Dr. Rolando Camacho Peña a pagar dentro de tercero día de ejecutada la sentencia la que a su vez será objeto de reajustes establecidos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en favor del actor la suma de Bs. 51.357,74.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por la gestión 2008 (doble por incumplimiento), 5 duodécimas de la gestión 2009, vacaciones de 1 gestión y duodécimas de cinco meses, 42 días y medio, bono de antigüedad por 24 meses.
En grado de apelación interpuesta por la institución demandada (fs. 112-113), mediante Auto de Vista Nº 045/2012 de fecha 18 de abril (fs. 124-125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por el Seguro Social Universitario a través de su representante Dr. Rolando Camacho Peña, acusando:
Que no existió relación obrero patronal con el actor, porque no se establecieron las características esenciales que hacen a una relación laboral conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; hecho que demostró con las pruebas de descargo cursante a fs. 14-26 y 34-85, además de la confesión provocada absuelta en rebeldía de fs. 101, las que no fueron valoradas conforme establece el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, que al ser un vínculo de carácter civil, lo que se estableció con el actor, no son aplicables los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 28699, en ese análisis refirió que el Seguro Universitario es una institución descentralizada dependiente del Ministerio de Salud y Deportes conforme dispone el artículo 86. I del Decreto Supremo Nº 28631, el Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) Nº 3351, razón por la que no es aplicable el artículo único de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, en ese marco haciendo una transcripción textual de la Sentencia Constitucional 165/2005-R de 28 de febrero de 2005, refirió que existe una línea jurisprudencial que se aplicó a casos similares estableciendo la inexistencia la relación obrero-patronal.
Asimismo reclamó que el Tribunal de Alzada al aplicar el artículo 3. j) del Código Procesal Laboral, y dar por absuelto el interrogatorio de fs. 101 vulneró los artículos 166 y 167 concordantes con el 154 del mismo cuerpo normativo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, del examen de los antecedentes del expediente y resolviendo el mismo, se establece lo siguiente:
Conforme dispone el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo señalado "...la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso...", en relación a lo señalado y lo reclamado por el recurrente respecto a que las pruebas no hubiesen merecido el análisis y evaluación por parte del Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, así se tiene establecido que de la revisión de la Sentencia (fs. 105-109) y conforme lo estableció el Tribunal de Alzada, ya que la misma en base al reconocimiento de los principios protectivos a los trabajadores consagrados en los artículos 48. I. II y III de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo referente a la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley reconoce a los trabajadores, así como lo establecido en los artículos 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que ratifica la vigencia de los principios del derecho laboral, y la regulación de los contratos de trabajo y el artículo 5 de la misma normativa que prevé: “ Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente."; en ese análisis y compulsando las pruebas presentadas por las partes, se estableció que conforme el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1992 el actor prestó sus servicios en el Seguro Social Universitario de la Universidad Mayor de San Simón desde el 15 de septiembre de 1993 (fs. 1) hasta el 1º de junio de 2009 (fs. 5) y conforme acreditó la prueba cursante de fs. 1-4 y de fs. 61-85 sin horario determinado, pero que en expresa aplicación de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 normativa que rige para la contratación de los profesionales médicos entre otros, dispone en su artículo único que todos los profesionales entre ellos el sector médico que reciban una remuneración mensual gozan de todos los beneficios establecidos en las leyes sociales aunque no estén sujetos a horario continuo; se advirtió que la prueba de cargo de fs. 16, 36, 42, 48 y 52, así como la prueba de descargo reclamada por el recurrente cursante de fs. 14-26 y fs. 34 a 85 evidenció y corroboró el salario mensual que percibía el actor, así como el tiempo que prestó sus servicios al Seguro Social Universitario, por todo ello, la Juez a-quo, determinó que entre el actor y la institución demandada existió una relación laboral concurriendo las características esenciales como la dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario conforme el artículo único la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, normativa que por ser una Ley especial y por jerarquía es de preferente aplicación en relación al Decreto Supremo Nº 28631; situación confirmada por el Auto de Vista impugnado, no siendo evidentes por lo tanto los reclamos efectuados al respecto.
Respecto al reclamo de que se hubiera dado una incorrecta aplicación al artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo con respecto a los artículos 166, 167 y 154 del mismo cuerpo normativo, al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, por ello es que se entiende que los Jueces de Instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista, en ese mismo análisis nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal; por ello el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo cuando señala que: "...si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio...", y el artículo 167 del mismo cuerpo legal que indica "...la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas...", refiere a que si bien al no comparecer el actor a su confesión judicial provocada, el juez de la causa da por averiguados los puntos contenidos en el interrogatorio presentado por el adverso, el juzgador no sólo debe valorar dicha prueba para resolver el proceso, ya que como se dijo precedentemente, debe cotejar la totalidad de las pruebas valorándolas en su conjunto. Ahora bien, con respecto a que el hecho admitido en confesión no requiere más pruebas, señalado en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, el mismo conlleva al entendimiento de una afirmación o aseveración espontánea que realiza el confesante en el momento de absolver las preguntas para el efecto de su confesión, y no ante su rebeldía que da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio al que hace mención el artículo 166 del Código adjetivo laboral, en consecuencia se evidencia que las pruebas fueron adecuadamente compulsadas por los Jueces de Instancia.
Con relación a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional con la Resolución Nº 165/2005-R de 28 de febrero de 2005 que el recurrente señala que fue aplicado a casos similares en las que se estableció la inexistencia de la relación obrero patronal, es menester señalar que la citada Sentencia Constitucional no es aplicable al caso de autos, toda vez que dicha Sentencia no ingresó al análisis del recurso planteado en consecuencia se negó al recurrente la tutela solicitada, al margen de ello dicho contenido, no es vinculante al caso presente, porque la ratio decidendi o razón de la decisión, es diferente a los hechos y derechos motivo de actual controversia, implicando con ello, que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, valoraron correctamente lo demandado.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130-131. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO