SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 23/04/2013
Expediente: 44/2013-s
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en parte y en el fondo de fs. 116 - 117 interpuesto por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, contra el Auto de Vista Nº 175/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. (111-112) emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Agustín Vargas Mamani contra la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, la respuesta de fs. 119, el Auto que concedió el recurso de fs. 120, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 28 de agosto de 2010, pronunció la Sentencia Nº 085/2010 de fs. 93-97, declarando probada la demanda de fs. 17 a 18, subsanada a fs. 19 y probada la excepción perentoria de pago documentado, por desestimada la excepción de falta de acción y derecho con costas, debiendo la Asociación de Copropietarios del Edificio “Franz Tamayo”, cancelar a favor del actor la suma de Bs.-8.184,05.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación dos gestiones, aguinaldo duodécimas, 06, bono de antigüedad 05-06, más la multa del 30% y menos lo recibido Bs. 10.502,00.
En grado de apelación deducida por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, (fs. 100), por Auto de Vista Nº 175/2012 SSA-I de 17 de agosto de 2012 fs. (111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 085/2010 de 28 de agosto de 2010, modificando en lo que se refiere al monto del bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.673.18.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 116-117 interpuesto por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, al amparo del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la resolución de vista emitida por el Tribunal de Alzada le causó agravio a la entidad que representa al determinar el pago del desahucio pese a la prueba aportada cursante a fs. 28 consistente en el finiquito de 8 de noviembre de 2006 que demuestra que el demandante cobró el desahucio.
Asimismo, indicó que la multa del 30% dispuesta por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no se calculó correctamente, ya que la misma debió aplicarse sobre la indemnización y el desahucio y no sobre derechos colaterales como vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, etc., debiendo por lo tanto enmendarse el cálculo a tiempo de determinar el fallo de última instancia.
Concluyó solicitando case en parte el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Con relación al desahucio se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, de acuerdo al finiquito de fojas 28, evidentemente se canceló por este concepto pero sobre la base de Bs. 720.- como remuneración mensual haciendo un total de Bs. 2.160.-, sin embargo, el total de remuneración promedio indemnizable incluido otros conceptos percibidos en el mes llega a Bs. 830.- tal como se evidencia en el citado finiquito de fojas 28, en este entendido, al ser el salario mensual del trabajador Bs.830.- y no Bs.720.-, corresponde la reliquidación de este beneficio por no haber sido calculado correctamente, como acertadamente se determinó en la Sentencia emitida por el a quo y en el Auto de Vista recurrido, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en cuyos fallos reconocen como monto de desahucio la suma de Bs.2.490,00.-, o sea sobre la base del total ganado durante los tres últimos meses, siendo correcta la liquidación elaborada por el Tribunal ad quem, en aplicación de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 11 de su Decreto Reglamentario y el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unas y otras envistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (sic). Normativa concordante con el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no siendo por tanto evidente lo acusado por la parte recurrente.
En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo por lo tanto corresponde el pago de los derechos reclamados por el demandante reconocidos en la Sentencia de Primera Instancia y confirmados en el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al cálculo de la multa del 30 % que el recurrente señala ha sido calculada erróneamente, es preciso remarcar que el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en el artículo 9 parágrafo I indica: “En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”, asimismo, en el parágrafo II indica “En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
Por lo tanto, no existe agravio alguno por parte del recurrido siendo la multa impuesta por el Tribunal de Alzada correcta al haber transcurrido más de quince días para el pago de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como tampoco existe agravio al realizar el cálculo de la multa del 30% en virtud a que el mismo deberá aplicarse a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan y no como equivocadamente pretende el recurrente que se calcule sólo sobre la indemnización y el desahucio y no sobre los derechos colaterales como ser vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, entre otros.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 116-117, carecen de sustento legal; ya que el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 116-117, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 23/04/2013
Expediente: 44/2013-s
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en parte y en el fondo de fs. 116 - 117 interpuesto por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, contra el Auto de Vista Nº 175/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012 cursante a fs. (111-112) emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Agustín Vargas Mamani contra la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, la respuesta de fs. 119, el Auto que concedió el recurso de fs. 120, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 28 de agosto de 2010, pronunció la Sentencia Nº 085/2010 de fs. 93-97, declarando probada la demanda de fs. 17 a 18, subsanada a fs. 19 y probada la excepción perentoria de pago documentado, por desestimada la excepción de falta de acción y derecho con costas, debiendo la Asociación de Copropietarios del Edificio “Franz Tamayo”, cancelar a favor del actor la suma de Bs.-8.184,05.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación dos gestiones, aguinaldo duodécimas, 06, bono de antigüedad 05-06, más la multa del 30% y menos lo recibido Bs. 10.502,00.
En grado de apelación deducida por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, (fs. 100), por Auto de Vista Nº 175/2012 SSA-I de 17 de agosto de 2012 fs. (111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 085/2010 de 28 de agosto de 2010, modificando en lo que se refiere al monto del bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.673.18.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 116-117 interpuesto por José Antonio Aramayo Torrico, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Franz Tamayo, al amparo del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la resolución de vista emitida por el Tribunal de Alzada le causó agravio a la entidad que representa al determinar el pago del desahucio pese a la prueba aportada cursante a fs. 28 consistente en el finiquito de 8 de noviembre de 2006 que demuestra que el demandante cobró el desahucio.
Asimismo, indicó que la multa del 30% dispuesta por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no se calculó correctamente, ya que la misma debió aplicarse sobre la indemnización y el desahucio y no sobre derechos colaterales como vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, etc., debiendo por lo tanto enmendarse el cálculo a tiempo de determinar el fallo de última instancia.
Concluyó solicitando case en parte el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Con relación al desahucio se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, de acuerdo al finiquito de fojas 28, evidentemente se canceló por este concepto pero sobre la base de Bs. 720.- como remuneración mensual haciendo un total de Bs. 2.160.-, sin embargo, el total de remuneración promedio indemnizable incluido otros conceptos percibidos en el mes llega a Bs. 830.- tal como se evidencia en el citado finiquito de fojas 28, en este entendido, al ser el salario mensual del trabajador Bs.830.- y no Bs.720.-, corresponde la reliquidación de este beneficio por no haber sido calculado correctamente, como acertadamente se determinó en la Sentencia emitida por el a quo y en el Auto de Vista recurrido, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa, conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en cuyos fallos reconocen como monto de desahucio la suma de Bs.2.490,00.-, o sea sobre la base del total ganado durante los tres últimos meses, siendo correcta la liquidación elaborada por el Tribunal ad quem, en aplicación de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 11 de su Decreto Reglamentario y el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unas y otras envistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…” (sic). Normativa concordante con el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no siendo por tanto evidente lo acusado por la parte recurrente.
En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo por lo tanto corresponde el pago de los derechos reclamados por el demandante reconocidos en la Sentencia de Primera Instancia y confirmados en el Auto de Vista recurrido.
En cuanto al cálculo de la multa del 30 % que el recurrente señala ha sido calculada erróneamente, es preciso remarcar que el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en el artículo 9 parágrafo I indica: “En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”, asimismo, en el parágrafo II indica “En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
Por lo tanto, no existe agravio alguno por parte del recurrido siendo la multa impuesta por el Tribunal de Alzada correcta al haber transcurrido más de quince días para el pago de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como tampoco existe agravio al realizar el cálculo de la multa del 30% en virtud a que el mismo deberá aplicarse a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan y no como equivocadamente pretende el recurrente que se calcule sólo sobre la indemnización y el desahucio y no sobre los derechos colaterales como ser vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, entre otros.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 116-117, carecen de sustento legal; ya que el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 116-117, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa