Auto Supremo AS/0183/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  183/2013

EXPEDIENTE: A.35/2009        

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 271 a 278 y vuelta, interpuesto por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su condición de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, del Auto de Vista Nº 375/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 263 a 265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso coactivo social sobre cobro de aportes seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad recurrente, el memorial de responde de fojas 287 a 288, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a fojas 236 a 238 y vuelta, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fojas 9 a 10, dejando sin efecto el Auto Solvendo de fojas 11 y vuelta y PROBADAS las excepciones de impersonería para demandar por la insuficiencia del documento de poder con la que se apersonaron los coactivantes, imprecisión y oscuridad en la demanda por existir contradicción en los fundamentos de hecho con los fundamentos de derecho plasmados en la demanda y la excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de causa y de acción y derecho del actor de fojas 99 a 100, consiguientemente se ordena a la Caja de Salud de la Banca Privada regularice la personería de sus representantes y formule la demanda, conforme a ley a objeto de evitar indefensión de  la parte adversa.

En grado de apelación deducido por la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante Auto de Vista  Nº 375/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 263 a 265), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ el Auto Definitivo de fecha 14 de noviembre de 2006 (fojas 236 a 238 y vuelta) y el Auto Complementario de 29 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda coactiva social e IMPROBADAS las excepciones de impersonería, imprecisión y oscuridad en la demanda, improcedencia, falsedad, falta de causa y falta de acción y derecho en el actor opuestas por la parte coactivada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo de fojas 11 y vuelta, consiguientemente se conminó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” para que por intermedio de su representante legal, pague en tercero día de ejecutoriado el Auto Vista la suma de Bs. 127.948,95, consignada en la Nota de Cargo Nº 004/2006 de 20 de julio de 2006, bajo conminatoria de ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su condición de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” interpuso recurso de casación (fojas 271 a 278 y vuelta):

El recurrente realiza una extensa narración del desarrollo del proceso, haciendo mención que dentro del plazo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma,  solicitando a este Tribunal “Se sirva alternativamente casar  el auto de vista Nº 375/2008 recurrido y declarar improbada la demanda o anular obrados al estado de que se pronuncie un nuevo auto de vista…” (Sic.)

1.- Que, el Auto de Vista incurrió en violación de los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre la excepción de impersonería, porque no ha considerado que en el texto del Poder Nº 155 /2006 no consta ningún documento que acredite que los otorgantes son efectivamente miembros del Directorio de la CSBP, sólo se copia facultades del Presidente y del Gerente General sin aclarar si éstas corresponden a los personeros del CSBP, aspecto que priva de valor al Poder Nº 220/2006, en el que tampoco consta la autorización del Directorio de la CSBP, para que conceda dicho poder y en el que no se transcribieron las facultades del supuesto directorio; añade que no se encuentra transcrita la Resolución Administrativa del ex IBSS Nº 03-028-93 de 3 de agosto de 1993; agrega también que constan las transcripciones de las designaciones de los diferentes representantes ante la CSBP, sin que se hubiese actualizado posteriormente, toda vez que las mismas se encuentran fechadas con 3 de agosto de 2003, 22 de octubre de 2003 y 30 de agosto de 2001; por último refiere que no se presentó documentación que acredite la existencia de la CSBP.

2.- Denuncia que el “auto supremo”, incurrió en violación de los artículo 327 incisos 5) y 7), 330 del Código de Procedimiento Civil, 581 del Reglamento de Código de Seguridad Social y aplicó e interpretó erróneamente los artículos 222 del Código de Seguridad Social; 19 y 24 del Decreto Ley Nº 11477; 64 y 57 del Decreto Ley Nº 13214 a momento de pronunciarse sobre la excepción de imprecisión y oscuridad de la demanda, porque en el detalle de la Nota de Cargo Nº 004/2006, se aclaró que debió adjuntarse anexos del 1 al 20, sin que a la demanda se hubiere acompañado esa documentación y que fue observada oportunamente, en fojas 99 a 100.

3.- Fundamenta también que se hubiesen violado los artículos 32 incisos c) del Decreto Ley Nº 10173; inciso a) del artículo 7 y el inciso 2) del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado errónea interpretación de los artículos 59 y 64 del Decreto Ley Nº 13214, y pronunciándose en forma ultra petita y sin competencia respecto del recurso de apelación formulado por la CSBP, a momento de resolver las excepciones perentorias opuestas.

Puntualiza que en aplicación del artículo 32 inciso c) del Decreto Ley Nº 10173, la entidad coactivada puede presentar los reclamos que pudieran favorecerle, oponiendo las aludidas excepciones, conforme consta en los fundamentos que cursan a fojas 230 a 233 referidos a:

1.La ilegalidad del cargo de compensación de vacaciones no usadas, que se cancelan cuando los trabajadores no usan de ese beneficio y que no forma parte del salario mensual.
2.La ilegalidad del cargo de incentivos, bono voluntario o extraordinario y bono especial que constituyen remuneraciones adicionales al salario y que no tienen el carácter de regularidad y permanencia.
3.Similar situación ocurre con los cargos de Honorario Profesional y técnico, porque son personal contratado para realizar tareas específicas y que no perciben un sueldo  mensual.
4.La ilegalidad del cargo de gastos de gestiones anteriores, se referían a la reserva que la empresa efectúa para pago de beneficios  sociales de sus empleados en base al Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

4.- El recurrente realiza una relación de los principios y normas básicas que debieron tenerse en cuenta respecto de los cargos determinados por la CSBP y que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, referidos a que los patronos en aplicación del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, no tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, en aplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, sólo pueden ser afiliadas al Seguro Social Obligatorio (SSO), las personas que trabajan a cuenta ajena y por una remuneración, mientras que los profesionales y trabajadores independientes en aplicación de los artículos 12 de la  Ley General del Trabajo y 24 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo no se encuentran en el campo del Seguro Social Obligatorio (SSO).

5.- Finalmente fundamenta que no puede dejarse sin efecto la sanción en costas porque las previsiones de los artículos 39 de la Ley SAFCO y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 se refieren a procesos de responsabilidad civil, penal o administrativa y no abarca a los entes gestores del Seguro Social Obligatorio (SSO).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que de la revisión de obrados se concluye que no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en violación de los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil a momento de revocar la resolución emitida por el Juez A quo, pues en el texto del Testimonio Poder especial y bastante que cursa en fotocopia legalizada de fojas 1 a 4 consta que se trascribió íntegramente el Poder Nº 155/2006 otorgado por todos los miembros del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada a favor de los señores José Miguel Recamano Pardo y Fernando David Hinojosa García, como Presidente del Directorio de la CSBP, en cuyo texto constan todas las designaciones y de los miembros del Directorio de la CSBP, documentos que acreditan ciertamente esa calidad; por otra parte, es evidente que se transcribió parte de las atribuciones que les corresponde ejercer al Presidente del Directorio y al Gerente General de la CSBP, con las facultades conjuntas de otorgar poderes especiales y generales a otras personas, como ocurrió en el caso presente; asimismo se incluyó la Resolución del Directorio Nº 091/2005 por la que se designó a José Recamano Pardo como Presidente del Directorio de la CSBP y el Memorándum de Designación de Fernando David Hinojosa García como Gerente General de la CSBP, ratificando su contratación anterior, además de la Resolución de Directorio Nº 024/2006 por la que el referido Directorio convalidó la contratación del Gerente General, de igual manera se transcribe parte del Estatuto Orgánico de la CSBP, respecto de las atribuciones del Directorio para designar al presidente, en consecuencia el Poder Nº 220/2006 tiene todo el valor que la ley le otorga, siendo por ello correcta la determinación del Tribunal de Alzada al revocar la resolución apelada y reconocer la representación de la entidad coactivante.

2.- Tampoco es evidente la denuncia de la violación de los artículos 327 incisos 5) y 7), 330  del Código de Procedimiento Civil, 581 del Reglamento de Código de Seguridad Social y aplicación e interpretación errónea de los artículos 222 del Código de Seguridad Social, 19 y 24 del Decreto Ley Nº 11477, 64 y 57 del Decreto Ley Nº 13214, porque si bien es cierto que, a momento de presentar al memorial de demanda con la Nota de Cargo fojas 6 a 8 no se adjuntaron los anexos del número 1 al 20, sin embargo, esa omisión no invalida la calidad de título coactivo de la Nota de Cargo, por otra parte, el hecho de no haberse adjuntado la referida documentación no implica que la demanda sea oscura e imprecisa, si consta en el memorial de demanda el importe total adeudado y en la Nota de Cargo se encuentran detallados todos los conceptos que se demandó en la vía coactiva social.

3.- En cuanto a la acusación sobre la violación de los artículos 32 inciso c) del Decreto Ley Nº 10173; inciso a) del artículo 7 y parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, e interpretación errónea de los artículos 59 y 64 del Decreto Ley Nº 13214, pronunciándose en forma ultra petita y sin competencia respecto a que las cotizaciones patronales, laborales y estatales de la Seguridad Social en el marco de los artículo 26 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, y 57 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, se calculan sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido cualquiera sea su forma de pago, exceptuando los aguinaldos de navidad, fiestas patrias y hasta dos primas anuales.

El alcance de estas cotizaciones comprenden también sin ninguna excepción las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcentajes, trabajos extraordinarios suplementarios, a destajo, a comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, bonos y otros que forman parte del total de ganancia del trabajador.

Por lo referido, queda fuera de duda que se hubiese realizado un cobro indebido de cotizaciones por el Ente Gestor de la Seguridad Social por lo siguiente:

1.Las vacaciones no usadas corresponden a una remuneración que se otorga a favor de los trabajadores y que forma parte de su salario, pues cuando un trabajador goza de vacación, percibe su salario mensual cuando se encuentra de vacaciones y por ese periodo el empleador debe cumplir con sus cotizaciones de la Seguridad Social y si el trabajador no goza efectivamente de sus vacaciones, se le compensa económicamente ese periodo, pero de similar manera constituye una renumeración porque es como si estuviese gozando de la vacación y percibiendo su salario por ese periodo, consecuentemente debe ser cotizado a favor del Ente Gestor para cubrir los requerimientos del Seguro Social.
2.Conforme se refirió precedentemente, todo incentivo, bono voluntario, extraordinario o especial y cualquiera sea su denominación constituye una remuneración y por tener esas características, conforme a la normativa citada, corresponde aportar igualmente al Ente Gestor.
3.El coactivado no logró demostrar en el transcurso del proceso que los pagos efectuados a profesionales y técnicos no constituían honorarios por tareas específicas, sino por el contrario, fueron identificados como salarios encubiertos y por consiguiente su cobro respecto de las cotizaciones que correspondían fue correcto.
4.Respecto de los gastos de anteriores gestiones se entiende que la CSBP, reconoció que se cancelaron diferentes remuneraciones en dichas gestiones y por consiguiente en base a la normativa citada, es correcto que se cobren los aportes correspondientes, más aún si en el curso del proceso no se logró desvirtuar  por la entidad coactivada ese cargo.

4.- Finalmente, es evidente que las determinaciones contenidas en los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215, se referían a los procesos sustentados por el Estado, respecto a la responsabilidad funcionaria, sin embargo, estas normas fueron interpretadas por la Sentencia Constitucional Nº 21/2007-R de 15 de enero de 2007, refiriendo que abarca la exención de pago de costas, a todas las instituciones de Derecho Público, conforme establecen los artículos 3 y 30 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, igualmente se encuentran exentas en el pago de las costas procesales, no siendo consiguientemente ciertas las violaciones acusadas en el presente punto.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley como se acusó en el recurso de fojas 271 a 278 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 271 a 278 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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