Auto Supremo AS/0185/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2013

Fecha: 15-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 185 /2013
Sucre: 15 de abril2013
Expediente: CH-14-13-S
Partes: Ministerio Público. c/ J. V. R. (Menor de edad)
Proceso: Infraccional
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Pedro Choque Espinoza de fs. 516 a 521 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº SF-257/2012 de fecha 31 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Infraccional, seguido por el Ministerio Público contra J. V. R., la concesión de fs. 527, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa mediante proceso infraccional ante el Juzgado de Partido Mixto Materia Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luís Calvo, Distrito Judicial de Chuquisaca, con asiento en Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 01/2012, de fecha 07 de septiembre de 2012 cursante de fojas 422 a 424 vlta, falla declarando a J. V. R. Absuelto de la infracción de violación previsto en el art. 308 del Código Penal.
Pedro Choque Espinoza padre de la victima apeló la Sentencia indicada por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió Auto de Vista por el cual declaró Improcedentes los argumentos de su apelación y Confirmó la Resolución del Juez A quo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Pedro Choque Espinoza, padre de la victima, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó, indicó y fundamentó las contradicciones que existe entre el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada y los precedentes que invoca, mencionando que en el Auto de Vista no existió fundamentación intelectiva ni descriptiva al igual que en la Sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el Auto Supremo No. 724 de fecha 26 de noviembre de 2004.
Continuó indicando que el Auto de Vista al igual que la Sentencia no realizan una adecuada valoración de los elementos del proceso, desconocen las reglas de la sana critica contraviniendo a lo establecido por el Auto Supremo No. 214 de fecha 28 de marzo de 2007, Auto que claramente conlleva a los juzgadores y Tribunales de apelación a realizar una correcta valoración mas cuando el recurso de apelación se llego a identificar cuales eran las reglas de la sana crítica que no se aplicaron al igual que las pruebas que fueron defectuosamente valoradas.
Sobre su tercer punto de su apelación indicó que ante la intervención de dos menores, debe de existir un debido proceso y que éste está ligado a la búsqueda del orden justo, dentro de un proceso justo donde se apliquen objetivamente las normas, acusó que se omitió referirse al segundo acápite del art. 308 Bis del Código Penal que excluye de sanción las relaciones sexuales de adolescentes con consentimiento y conforme concluye el Juez A quo al indicar que la victima tenía 13 años y el agresor 14, aspecto totalmente falso en virtud de que al momento del hecho el agresor tenía 15 años y la victima en ningún momento manifestó que existía consentimiento, acusando una errónea verificación de los antecedentes. Incidió que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo No. 442 del 10 de septiembre de 2007, al igual que del A. S. No. 5 de fecha 26 de enero de 2007, concluyendo que el Auto de Vista cursante en obrados deviene en evidente contradicción con los precedentes invocados.
En su petitorio solicito que se dicte la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en el entendido de que los adolescentes comprendidos entre doce a dieciséis años, son inimputables penalmente, esto quiere decir que sobre ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal; la conducta antijurídica de éstos adolescentes no es considerada delito, sino infracción; su responsabilidad no es de tipo penal, sino social; sobre ellos el Estado no ejerce el ius puniendi, sino que busca un tratamiento especial; no se les impone penas, sino medidas socioeducativas.
Dada la condición de inimputabilidad de un adolescente comprendido entre los doce a dieciséis años, su procesamiento no corresponde a la esfera del derecho penal, y al no corresponder a dicho ámbito del derecho las partes mal pueden hacer uso de argumentos enteramente penales y con tecnicismos atribuidos a recursos en el ambito del derecho procesal penal, como los antecedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable, términos del sistema procesal penal y que dentro del Código del Niño, Niña y Adolescente no se encuentran contemplados.
Si bien el Código del Niño, Niña y Adolescente, en algunas de sus normas contiene expresiones poco favorables como el de "delitos" cometidos por adolescentes, empero, ello no significa que habilite el procesamiento penal de los adolescentes comprendidos entre doce hasta dieciséis años, por el contrario, en materia de infracciones, la concepción que tiene el citado Código está orientada a que, en virtud al principio de intervención mínima y de interés superior del niño, se trate el tema de los menores inimputables, que necesiten ayuda desde edades tempranas, pero fuera del sistema penal, entrando más bien dicho tratamiento en la esfera de un proceso socioeducativo especial comprendido dentro del derecho de la Niñez y Adolescencia.
Siendo ese el ámbito de aplicación del derecho de la niñez y adolescencia y teniendo en cuenta que el Código del Niño, Niña y Adolescente únicamente regula el trámite de menores infractores hasta su primera instancia y no así respecto a la apelación y recurso de casación, corresponde aplicar a la sustanciación de los recursos las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la Niñez y Adolescencia, recordando una vez más que el tema de los menores infractores no constituye un tema de responsabilidad penal, sino de responsabilidad social; en cuyo mérito las normas del Código de Procedimiento Civil son las que por analogía deben regir la sustanciación de los recursos.
En ese marco procesal en materia Civil el recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia y la doctrina al igual que la jurisprudencia establecieron que el recurso de casación en materia Civil puede ser presentado en la forma y en el fondo, éste recurso de casación es considerado en el ámbito Civil como un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos pre - establecidos por ley, por otro lado se lo equipara a una demanda nueva de puro derecho que está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley, como lo normado en el art. 258 del Código de procedimiento Civil en sus cuatro numerales, al igual que lo establecido en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil con referencia a la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma; siendo sus formas de Resolución por improcedente, infundado, anulando obrados o casando el Auto de Vista conforme lo establece el art. 271 del mismo cuerpo legal.
En la litis, el recurrente presentó recurso de casación basando su impugnación en consideraciones de orden penal, en ese entendido para la procedencia de su recurso se amparó en lo normado en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, realizó sus fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados, empleó términos correspondientes al ámbito penal, realizó un análisis de la Resolución de segunda instancia en los puntos que fueron motivo de su apelación, indicando cual la doctrina legal aplicable y dentro de ese fundamento terminó peticionando que conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal se remita los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia para que en virtud de lo normado en el art. 419 del mismo cuerpo legal, dictemos la doctrina legal aplicable, todo conforme al Código de Procedimiento Penal.
El recurrente no comprendió el ámbito de responsabilidad legal que genera las infracciones cometidas por menores inimputables, la cual no es de tipo penal sino social, como se manifestó anteriormente, consiguientemente su tratamiento resulta especial, pues está enfocado a lograr un remedio socio-educativo al disvalor de la conducta y no a la imposición de una sanción penal; razón por la cual, los argumentos expuestos en el recurso de casación enfocados desde el ámbito del derecho penal, resultan inadecuados para su consideración.
Por todo lo referido el recurso de casación interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art., 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Pedro Choque Espinoza de fs. 516 a 521 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº SF-257/2012 de fecha 31 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ChuquisacaSin Costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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