Auto Supremo AS/0189/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2013

Fecha: 24-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 189
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 49/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-116, interpuesto por Mario Alfonso Villarroel Llanos en representación de la Empresa Constructora Mariscal Sucre Ltda., contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-122/2012 de 28 de noviembre de 2012, cursante a fs. 110-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Arturo Higueras Caballero contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 119-120, el Auto que concedió el recurso de fs. 121, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 046/2012 de 5 de junio de 2012, cursante a fs. 89-93, declarando probada la demanda de fs. 16-18 vlta., sin costas y disponiendo que el personero legal de la Empresa Constructora Mariscal Sucre, cancele a su ex trabajador Arturo Higueras Caballero la suma de Bs. 14.653,33.-, por concepto de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo, sin perjuicio que en ejecución de Sentencia se aplique lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 96), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-122/2012 de 28 de noviembre de 2012 (fs. 110-112), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 046/2012, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 115-116, interpuesto por Mario Alfonso Villarroel Llanos en representación de la Empresa Constructora Mariscal Sucre Ltda., en el que señaló que la apelación de su parte cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, mostrando cuáles fueron los agravios, puesto que en la Sentencia se debe analizar toda la prueba presentada y producida dentro los diez días del término de prueba, sin embargo, el actor presentó prueba como el Informe de Tránsito de fs. 63 en simple fotocopia y no legalizado, por lo tanto, no debió ser considerado en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista que burla arbitrariamente la ley.
Asimismo, indicó que de la revisión prolija de los elementos procesales se observa que la Sentencia, especialmente en su parte resolutiva y en lo concerniente a la prueba, adolece de defectos y cuya incorrecta apreciación faculta a los Tribunales superiores a revisar de oficio si los inferiores han dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que son de orden público; además arguyó que la Sentencia como acto más importante del Tribunal, debe ser congruente externa e internamente, debe concordar entre lo pedido y lo resuelto y se la debe dictar después de haberse examinado absolutamente todas las pruebas a fin de que conduzca a establecer una decisión correcta.
De otro lado, acusó que el Juez a quo así como el Tribunal ad quem omitieron considerar que el actor efectuó un reconocimiento expreso en la conciliación sobre el monto de los sueldos devengados, documento que fue presentado al momento de contestar a la demanda y ratificado en el término de prueba, cumpliendo con la exigencia del artículo 1302 del Código Civil, no obstante que debieron tomarlo en cuenta por ser esencial tal cual prevé el artículo 393. II del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo la suma, más por el contrario reconocieron en demasía un monto de dinero, no siendo posible pagar beneficios sociales a quien incumplió el contrato de trabajo toda vez que los documentos originales cursantes en obrados señalan con claridad la responsabilidad en que incurrió el actor y el daño económico causado, demostrándose en consecuencia la equivocación del Tribunal ad quem, según determina el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil y la violación y aplicación indebida de los artículos 7 de la Constitución Política del Estado y 13 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista mencionado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación que contiene ciertos argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a que el Informe de Tránsito de fs. 63, no debió ser considerado por ser simple fotocopia y no legalizada; corresponde indicar que si bien dicha prueba resulta ser una fotocopia, empero, por su carácter declarativo, tal como prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en una prueba válida para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos ocurridos, debiendo tenerse en cuenta, además, que fue evacuado en virtud al proveido de fs. 41 y luego presentado por el actor dentro el término de prueba, por ello, se observa que fue valorada con certeza por la Juez a quo y por el Tribunal ad quem - conjuntamente a las demás pruebas producidas -, conforme a la facultad valorativa concedida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, cuyo contenido al revelar que el accidente de tránsito ocurrido no fue por culpa del actor sino que se debió a fallas mecánicas y a la falta de cumplimiento a normas de tránsito sobre precaución y velocidad por parte del conductor Ricardo Troncozo Calizaya, permitió a los de Instancia dilucidar la litis suscitada concediendo a favor del actor los conceptos demandados, evidenciándose que con la valoración efectuada del Informe de fs. 63, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, no se quebrantó ninguna disposición legal.
En relación a que la Sentencia en su parte resolutiva y en lo concerniente a la prueba, adolecería de defectos cuya incorrecta apreciación facultaría a los Tribunales superiores a revisar de oficio si los inferiores dieron estricto cumplimiento a las disposiciones legales que son de orden público, además, que debe ser congruente externa e internamente y concordante entre lo pedido y lo resuelto y que luego se la debe dictar examinándose todas las pruebas; es preciso puntualizar que en esta parte del recurso, la empresa recurrente no refirió ni precisó qué disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o qué disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis respecto a estos argumentos.
Por otra parte, de la revisión prolija de los antecedentes cursantes en el proceso se colige que no existe ningún documento que advierta la supuesta conciliación al que se hubiera arribado sobre el monto de los sueldos devengados tal como aduce la parte recurrente, por lo cual, se concluye que desaprensivamente y sin ningún sustento verdadero acusó en el recurso que tanto el Juez a quo así como el Tribunal ad quem omitieron considerar que el actor efectuó un reconocimiento expreso en la conciliación sobre el monto de los sueldos devengados y que dicho documento, que a su criterio cumplió con las exigencias del artículo 1302 del Código Civil, fue presentado al momento de contestar a la demanda y ratificado en el término de prueba, inobservando con este su actuar el principio de “lealtad procesal” previsto en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, que lo obligaba a ejercitar en el proceso una actividad exenta de dolo y mala fe.
Según lo anotado, al no haber demostrado con suficiencia la empresa demandada que la ruptura de la relación laboral se debió a que el actor incumplió su contrato de trabajo o por haber causado daño económico, conforme era su obligación hacerlo en virtud al principio de la “inversión de la prueba” regulado por el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo concordante con los artículos 66 y 150 del mismo Código Procesal, se establece que el Tribunal ad quem confirmó acertadamente la Sentencia de fs. 89-93, que reconoció en forma correcta los conceptos de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo a favor del actor ante el despido intempestivo ocurrido, no siendo evidente en consecuencia la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, siendo imperante aclarar que la cita del artículo 7 de la Constitución Política del Estado como vulnerado, resulta impertinente, toda vez que al regular aspectos relacionados a la soberanía del Estado, no tiene relación alguna con el caso presente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115-116. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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