TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 190/2013
Sucre, 17 de abril 2013
Expediente: B-7-13-A
Partes: Raúl Charles Joffre Aguayo c/ Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas.
Proceso: Daños y Perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS.- Los recursos de casación de fs. 354 a 358 vlta., interpuesto por Raúl Charles Joffre Aguayo y de fs. 363 a 364 vlta formulado por Nicanor Rivero Rojas y Carmen Hurtado céspedes vda. de Moreno., contra el Auto de Vista Nº 168/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 cursante de fs. 333 a 334 vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de daños y perjuicios, seguido por Raúl Charles Joffre Aguayo en contra de Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, concesión del recurso de fs. 370 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Trinidad, pronunció el Auto definitivo Nº 261/2012 de 13 de abril de 2012 cursante de fs. 258 vlta., a 259 vlta., declarando probada la excepción de impersonería en el demandado, disponiendo se rectifique la misma dentro de quinto día y se incorporen en la demanda a terceros señalados, bajo prevención de tenerla por no presentada la misma.
Contra la mencionada Resolución el demandante interpone recurso de apelación que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista Nº 168/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 que cursa de fs. 333 a 334 vlta. por el que revoca parcialmente la Resolución apelada y declara improbada la excepción de impersonería, contra dicho fallo a su turno recurren de casación por una parte Raúl Charles Joffre Aguayo y por otra Carmen Hurtado Céspedes vda. de Moreno y Nicanor Rivero Rojas, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El demandante Raúl Charles Joffre Aguayo, en su recurso de Nulidad (casación en la forma) señala lo siguiente:
1.- El Auto de fecha 30 de octubre de 2012 al revocar la excepción de impersonería, reconoce la personería de los representante del Comité de Vivienda "COVI" en la persona de los demandados y a su vez niega la impersonería de los representantes del Estado, que no fueron demandados por su parte y los incorpora para que sean demandados aceptando su personería, sin aclarar quienes son las personas colectivas a quienes hay que citar con la demanda en representación del Estado, y que al haber resuelto la excepción previa ante del recurso de reposición nada tiene de contrario al procedimiento.
2.- El art. 250 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parágrafo I que el recurso de nulidad se concederá en los casos expresamente señalados por ley, así también refiere que el art. 255 del mismo cuerpo legal, señala que la resoluciones en contra de las cuales procede el Recurso de Casación, no se encuentra considerado el Auto de Vista recurrido, pero si corresponde el recurso de Nulidad en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En el considerando II del Auto de Vista recurrido, trascribiendo parte del mismo, señala que los fundamentos expuestos en dicha Resolución violan el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, como los arts. 87 y 194 ambos del mismo cuerpo legal, y que conforme a las mismas se tiene una imprecisión del análisis de dichas normas, ya que la última refiere que la Sentencia comprenderá también a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, pues lo que se busca es el pago de un daño emergente de una obligación, siendo que conforme a los arts. 732, 520 y 450 del Código Civil, el contrato suscrito se encuentra dentro de las normas civiles,
El recurso de casación de Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas.-
El recurso interpuesto por ambos resulta ser mixto por lo que de la misma se extrae lo siguiente:
En la forma.-
Señala que, el Auto de Vista, manifestó que el recurso de apelación no fuera claro, sin embargo de ello ha extraído cuatro puntos, en ninguno de esos cuatro puntos se encuentra petición expresa de declarar improbada la excepción de impersonería, por lo que le Tribunal de Alzada ha infringido el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado más de lo pedido y vulnerado el arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Señala que, en la contestación del recurso de apelación de fs. 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar los agravios sufridos, observación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, por lo que el Tribunal de Alzada hubiera violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
Por lo expuesto en base a dichas disposiciones solicita casar el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistente la excepción de impersonería en los demandados, con las multas de ley.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "(Nulidad de oficio).- El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que permite revisar el proceso y si el mismo se ha desarrollado bajo las reglas de la competencia, que se encuentra revestida por el orden público, en ese sentido diremos que:
1.- La demanda de fs. 193 a 198 vlta., expone los antecedentes del hecho que en fecha 30 de agosto de 2007, hubiera suscrito un contrato de obra individual con 141 contratantes, financiado con el 100% por el Programa de Vivienda Social y Solidaria P.V.S. que fue objeto de Resolución por incumplimiento atribuible al contratante efectivizada mediante carta notariada de fecha 11 de diciembre de 2011, existiendo posesión y ocupación de hecho de las viviendas y no haber opuesto objeción a la Resolución del contrato.
Señala que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de 23 de noviembre de 2009, que tiene como base al contrato de 30 de agosto de 2007, el monto total para la ejecución de las 141 viviendas es de Bs. 14.236.976,76.- que debieron ser cancelados el 20% como anticipo y el saldo mediante planillas de avance de obras, y que conforme a la carpeta de proyecto Urbanización Las Palmas, el costo por vivienda sería por la suma de Bs. 101.227,38.- con un monto global de Bs. 14.273.060,58.- que fue modificado por el respectivo contrato.
Arguye que, pese de haberse pactado el anticipo del 20%, la entidad contratante, ha efectuado desembolsos en cuatro oportunidades quedando un saldo de anticipo correspondiente al 0,63% que arroja la suma de Bs. 89.335,62.- que hasta la fecha no se ha hecho efectivo, indicando que con esos contratos se ha vulnerado el art. 454 del Código Civil.
Sostiene que la base de la suscripción de los tres documentos son: el plazo conforme al cronograma de obra de Gantt y que el mismo se computa a partir del primer desembolso, argumentando al efecto los hechos, que en su criterio fundarían la demanda de daños y perjuicios, al efecto señala que considera la existencia de lucro cesante y daño emergente, por lo que interpone demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de los contratantes del proyecto La Palmas 141 viviendas, Sub Programa 4.- representado por Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del mencionado ente.
2.- Ahora, de la revisión de los contratos aludidos en la presente demanda se tiene lo siguiente:
a) El contrato de 23 de noviembre de 2009 de fs. 12 a 19 y testimoniado bajo la E.P. Nº 5/2010 de fecha 7 de enero de 2010 que cursa de fs. 21 a 33 de lo que se evidencia que Raúl Charles Joffre Aguayo (ejecutor) por una parte y, Karla Karina Mertens Nuñez Vela y Adhemar Nuñez Vela Bruening, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del COVI, en su condición de representantes de los beneficiarios del Proyecto de Urbanización "Las Palmas" SP4, construcción 141 viviendas en la ciudad de Trinidad por la suma de Bs. 14.236.976,76.- señalando como sus antecedentes a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo Nº 28794 de 10 de julio de 2006, Reglamento Operativo del PVS, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 045 de 07 de marzo de 2007, Acta Nº 8 de fecha 18 de julio de 2007 del Comité de Administración del Programa de Vivienda Social y Solidaria y los contratos iniciales de 30 de agosto de 2007. Dicho contrato en su cláusula, señala que el contratante a través del Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a petición del ejecutor entregará un anticipo según cronograma de avances de obra, debiendo considerarse también que en distintas partes del contrato, figura como parte de la ejecución del contrato el Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como la participación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como ocurre en la cláusula vigésima novena, así también se deduce que en cuanto a la forma de pago, que señala la cláusula vigésima octava, refiere que la planilla debe estar firmada por el ejecutor, supervisor de la Obra, Fiscal Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo y COVI.
b) El contrato de 11 de marzo de 2011 (fs. 35 a 43) testimonio que corresponde a la Escritura Pública Nº 12/2011 de 10 de mayo de 2011, en su cláusula primera describe a los antecedentes del contrato aludiendo que el Programa de Vivienda Social y Solidaria del Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, creado por el D.S. Nº 28794 de 12 de julio de 2006, para la atención de las necesidades habitacionales de los sectores de la población de menores ingresos, y que dichos recursos son administraros por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero, señalando que el COVI, mediante voto resolutivo amparados en la Resolución Ministerial Nº 299 de 30 de septiembre de 2010, aprobó la suscripción del contrato con la Empresa Ejecutora de propiedad de Raúl Charles Jofre Aguayo, con ese antecedente el COVI, representado por , Karla Karina Mertens Nuñez Vela y Adhemar Nuñez Vela Bruening, en su calidad de Presidente y Vicepresidente, en su condición de representantes de los beneficiarios del Proyecto de Urbanización "Las Palmas" 141 SP4, suscriben dicho contrato, para la construcción de 141 viviendas en la Urbanización "Las Palmas", por la suma de Bs. 14.219.131,80.- que en cuya cláusula séptima señala que el ente contratante mediante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizaría un anticipo con el objeto de cubrir los gastos de movilización, y con similares características al contrato anterior.
3.- De acuerdo a los antecedentes de la demanda y los contratos en base a los cuales, el actor pretende el pago de daños y perjuicios, se debe anotar que dichos contratos han sido suscritos en base la disposición legal del Decreto Supremo Nº 28794 de 12 de julio de 2006, que en su art. 1 señala el objeto de dicha disposición legal, como es la de crear el programa de Vivienda Social y Solidaria-PVS a cargo del Ministerio de Obras Pública, Servicios y Vivienda, norma que señala la conformación de recursos para dicho fin, deduciendo que los contratos han sido efectuados en base a la normativa matriz de la Ley Nº 1178 del Sistema de Administración y Control Fiscal, para la construcción de viviendas en el marco de la política gubernamental de solucionar las necesidades habitacionales de ciertos sectores del Estado, como en este caso el mencionado proyecto a ser ejecutado en la ciudad de Trinidad, por lo que los contratos de referencia resultan ser de carácter estrictamente administrativo.
4.- El Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio y sentado una línea jurisprudencial considerando el carácter que revisten los contratos, se debe recordar que un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.
La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular entratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212.
Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley.
Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria.
La evolución de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores en respuesta a los nuevos objetivos del Estado, y la prevalencia del interés público por encima del interés privado, este Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado una línea jurisprudencial emitiendo Autos Supremos como los signados con los números 405/2012, 419/2012 entre otros, encaminados a determinar que las contenciones emergentes de contratos administrativos y su correcta vía de impugnación, partiendo de varias definiciones de contrato administrativo o contrato de la administración, entendido como la declaración de voluntades productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa; resaltamos como características propias: a) el objeto del contrato administrativo vinculado directamente al interés general, es decir, que la obra o el servicio cuya realización y prestación se persigue constituye precisamente la realización de los fines de la administración; b) la participación de un órgano estatal o ente estatal en ejercicio de la función administrativa y; c) las prerrogativas especiales de la administración en orden a su interpretación, modificación, ejecución y Resolución, particularidades y razonamientos que sirvieron de base para la emisión de los fallos referidos.
Finalmente con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: "Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza".
Bajo ese razonamiento y afirmada como está la existencia de la jurisdicción especializada contencioso-administrativo, y recordando que el contrato administrativo o contrato de administración (reconocido por el art. 47 de la Ley Nro. 1178), si bien tiene elementos comunes al contrato privado, empero tiene varias variantes que dependen de su contenido, de su fin de los distintos intereses que afecta y de su régimen jurídico propio. Como sostiene el autor Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo; establecimos que en caso de controversias suscitadas a raíz de un contrato administrativo, la jurisdicción que deberá dirimir esa controversia, es la contencioso-administrativa.
En el caso sub lite, como se ha explanado en los puntos 1, 2, y 3 de los fundamentos jurídicos del presente fallo se tiene que el actor pretende el pago de daños y perjuicios a raíz de contratos efectuados para la construcción de vivienda, sujeta al Decreto Supremo Nº 28794 de fecha 12 de julio de 2006, efectuados bajo la política gubernamental de dar solución al problema habitacional en ciertos sectores del país, por lo que la misma debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y no ante el Juez de la jurisdicción ordinaria en materia Civil, toda vez que los contratos que dieron mérito a la Resolución y su posterior reclamo por daños y perjuicios, no constituye contrato privado sino uno de naturaleza administrativa; siendo absolutamente sustentado el análisis efectuado respecto al Juez o Tribunal competente que ejerce la jurisdicción contencioso administrativo, no existiendo disposición legal que habilite a la jurisdicción ordinaria en materia Civil ejercer la jurisdicción contencioso administrativo.
La conclusión anterior a la que arriba el Tribunal Supremo, tiene sustento además por expresa previsión del art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado abrogada que reconocía a la entonces Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria, contenciosa y administrativa de la República. En ese marco, la Constitución Política del Estado abrogada, la jurisdicción contencioso-administrativo recaía sobre la Corte Suprema, en ese sentido el art. 118 num. 7) de la citada norma Constitucional atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las Resoluciones del mismo. Atribución que así se encontraba también reconocida por el art. 55 num. 10) de la abrogada Ley No. 1455 de Organización Judicial.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco Constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las Resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo (contratos administrativos), competencia que por determinación del art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas Contenciosas Administrativas a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley), en ese mismo sentido por el art. 4 parágrafo I num. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial No. 025, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad del Estado es una, no tiene una doble personalidad, que es Pública, aunque su actividad en algunas oportunidades puede estar regulada por el Derecho Privado, que no es el caso que se analiza.
Finalmente y previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución, queda claro y sin lugar a duda que los contratos que celebra el Estado a través de cualquiera de sus órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial Electoral o a través de cualesquier entidad pública en función de su poder de administración, y que tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio de interés general, revisten naturaleza administrativa, por tanto sujetos a una regulación especial ajena a la regulación ordinaria civil que sólo es aplicada en forma supletoria en cuanto no contraríe las normas y fines del derecho administrativo.
De lo referido, se establece que, las normas Constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento Constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la Justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los Justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, con los razonamientos expuestos, en aplicación del art. 252 del procedimiento Civil, emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 3 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 190/2013
Sucre, 17 de abril 2013
Expediente: B-7-13-A
Partes: Raúl Charles Joffre Aguayo c/ Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas.
Proceso: Daños y Perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS.- Los recursos de casación de fs. 354 a 358 vlta., interpuesto por Raúl Charles Joffre Aguayo y de fs. 363 a 364 vlta formulado por Nicanor Rivero Rojas y Carmen Hurtado céspedes vda. de Moreno., contra el Auto de Vista Nº 168/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 cursante de fs. 333 a 334 vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de daños y perjuicios, seguido por Raúl Charles Joffre Aguayo en contra de Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, concesión del recurso de fs. 370 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Trinidad, pronunció el Auto definitivo Nº 261/2012 de 13 de abril de 2012 cursante de fs. 258 vlta., a 259 vlta., declarando probada la excepción de impersonería en el demandado, disponiendo se rectifique la misma dentro de quinto día y se incorporen en la demanda a terceros señalados, bajo prevención de tenerla por no presentada la misma.
Contra la mencionada Resolución el demandante interpone recurso de apelación que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista Nº 168/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 que cursa de fs. 333 a 334 vlta. por el que revoca parcialmente la Resolución apelada y declara improbada la excepción de impersonería, contra dicho fallo a su turno recurren de casación por una parte Raúl Charles Joffre Aguayo y por otra Carmen Hurtado Céspedes vda. de Moreno y Nicanor Rivero Rojas, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El demandante Raúl Charles Joffre Aguayo, en su recurso de Nulidad (casación en la forma) señala lo siguiente:
1.- El Auto de fecha 30 de octubre de 2012 al revocar la excepción de impersonería, reconoce la personería de los representante del Comité de Vivienda "COVI" en la persona de los demandados y a su vez niega la impersonería de los representantes del Estado, que no fueron demandados por su parte y los incorpora para que sean demandados aceptando su personería, sin aclarar quienes son las personas colectivas a quienes hay que citar con la demanda en representación del Estado, y que al haber resuelto la excepción previa ante del recurso de reposición nada tiene de contrario al procedimiento.
2.- El art. 250 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parágrafo I que el recurso de nulidad se concederá en los casos expresamente señalados por ley, así también refiere que el art. 255 del mismo cuerpo legal, señala que la resoluciones en contra de las cuales procede el Recurso de Casación, no se encuentra considerado el Auto de Vista recurrido, pero si corresponde el recurso de Nulidad en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En el considerando II del Auto de Vista recurrido, trascribiendo parte del mismo, señala que los fundamentos expuestos en dicha Resolución violan el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, como los arts. 87 y 194 ambos del mismo cuerpo legal, y que conforme a las mismas se tiene una imprecisión del análisis de dichas normas, ya que la última refiere que la Sentencia comprenderá también a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, pues lo que se busca es el pago de un daño emergente de una obligación, siendo que conforme a los arts. 732, 520 y 450 del Código Civil, el contrato suscrito se encuentra dentro de las normas civiles,
El recurso de casación de Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas.-
El recurso interpuesto por ambos resulta ser mixto por lo que de la misma se extrae lo siguiente:
En la forma.-
Señala que, el Auto de Vista, manifestó que el recurso de apelación no fuera claro, sin embargo de ello ha extraído cuatro puntos, en ninguno de esos cuatro puntos se encuentra petición expresa de declarar improbada la excepción de impersonería, por lo que le Tribunal de Alzada ha infringido el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado más de lo pedido y vulnerado el arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Señala que, en la contestación del recurso de apelación de fs. 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar los agravios sufridos, observación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, por lo que el Tribunal de Alzada hubiera violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil,
Por lo expuesto en base a dichas disposiciones solicita casar el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistente la excepción de impersonería en los demandados, con las multas de ley.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "(Nulidad de oficio).- El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que permite revisar el proceso y si el mismo se ha desarrollado bajo las reglas de la competencia, que se encuentra revestida por el orden público, en ese sentido diremos que:
1.- La demanda de fs. 193 a 198 vlta., expone los antecedentes del hecho que en fecha 30 de agosto de 2007, hubiera suscrito un contrato de obra individual con 141 contratantes, financiado con el 100% por el Programa de Vivienda Social y Solidaria P.V.S. que fue objeto de Resolución por incumplimiento atribuible al contratante efectivizada mediante carta notariada de fecha 11 de diciembre de 2011, existiendo posesión y ocupación de hecho de las viviendas y no haber opuesto objeción a la Resolución del contrato.
Señala que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de 23 de noviembre de 2009, que tiene como base al contrato de 30 de agosto de 2007, el monto total para la ejecución de las 141 viviendas es de Bs. 14.236.976,76.- que debieron ser cancelados el 20% como anticipo y el saldo mediante planillas de avance de obras, y que conforme a la carpeta de proyecto Urbanización Las Palmas, el costo por vivienda sería por la suma de Bs. 101.227,38.- con un monto global de Bs. 14.273.060,58.- que fue modificado por el respectivo contrato.
Arguye que, pese de haberse pactado el anticipo del 20%, la entidad contratante, ha efectuado desembolsos en cuatro oportunidades quedando un saldo de anticipo correspondiente al 0,63% que arroja la suma de Bs. 89.335,62.- que hasta la fecha no se ha hecho efectivo, indicando que con esos contratos se ha vulnerado el art. 454 del Código Civil.
Sostiene que la base de la suscripción de los tres documentos son: el plazo conforme al cronograma de obra de Gantt y que el mismo se computa a partir del primer desembolso, argumentando al efecto los hechos, que en su criterio fundarían la demanda de daños y perjuicios, al efecto señala que considera la existencia de lucro cesante y daño emergente, por lo que interpone demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de los contratantes del proyecto La Palmas 141 viviendas, Sub Programa 4.- representado por Carmen Hurtado Céspedes y Nicanor Rivero Rojas, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del mencionado ente.
2.- Ahora, de la revisión de los contratos aludidos en la presente demanda se tiene lo siguiente:
a) El contrato de 23 de noviembre de 2009 de fs. 12 a 19 y testimoniado bajo la E.P. Nº 5/2010 de fecha 7 de enero de 2010 que cursa de fs. 21 a 33 de lo que se evidencia que Raúl Charles Joffre Aguayo (ejecutor) por una parte y, Karla Karina Mertens Nuñez Vela y Adhemar Nuñez Vela Bruening, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del COVI, en su condición de representantes de los beneficiarios del Proyecto de Urbanización "Las Palmas" SP4, construcción 141 viviendas en la ciudad de Trinidad por la suma de Bs. 14.236.976,76.- señalando como sus antecedentes a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo Nº 28794 de 10 de julio de 2006, Reglamento Operativo del PVS, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 045 de 07 de marzo de 2007, Acta Nº 8 de fecha 18 de julio de 2007 del Comité de Administración del Programa de Vivienda Social y Solidaria y los contratos iniciales de 30 de agosto de 2007. Dicho contrato en su cláusula, señala que el contratante a través del Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a petición del ejecutor entregará un anticipo según cronograma de avances de obra, debiendo considerarse también que en distintas partes del contrato, figura como parte de la ejecución del contrato el Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como la participación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como ocurre en la cláusula vigésima novena, así también se deduce que en cuanto a la forma de pago, que señala la cláusula vigésima octava, refiere que la planilla debe estar firmada por el ejecutor, supervisor de la Obra, Fiscal Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo y COVI.
b) El contrato de 11 de marzo de 2011 (fs. 35 a 43) testimonio que corresponde a la Escritura Pública Nº 12/2011 de 10 de mayo de 2011, en su cláusula primera describe a los antecedentes del contrato aludiendo que el Programa de Vivienda Social y Solidaria del Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, creado por el D.S. Nº 28794 de 12 de julio de 2006, para la atención de las necesidades habitacionales de los sectores de la población de menores ingresos, y que dichos recursos son administraros por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero, señalando que el COVI, mediante voto resolutivo amparados en la Resolución Ministerial Nº 299 de 30 de septiembre de 2010, aprobó la suscripción del contrato con la Empresa Ejecutora de propiedad de Raúl Charles Jofre Aguayo, con ese antecedente el COVI, representado por , Karla Karina Mertens Nuñez Vela y Adhemar Nuñez Vela Bruening, en su calidad de Presidente y Vicepresidente, en su condición de representantes de los beneficiarios del Proyecto de Urbanización "Las Palmas" 141 SP4, suscriben dicho contrato, para la construcción de 141 viviendas en la Urbanización "Las Palmas", por la suma de Bs. 14.219.131,80.- que en cuya cláusula séptima señala que el ente contratante mediante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizaría un anticipo con el objeto de cubrir los gastos de movilización, y con similares características al contrato anterior.
3.- De acuerdo a los antecedentes de la demanda y los contratos en base a los cuales, el actor pretende el pago de daños y perjuicios, se debe anotar que dichos contratos han sido suscritos en base la disposición legal del Decreto Supremo Nº 28794 de 12 de julio de 2006, que en su art. 1 señala el objeto de dicha disposición legal, como es la de crear el programa de Vivienda Social y Solidaria-PVS a cargo del Ministerio de Obras Pública, Servicios y Vivienda, norma que señala la conformación de recursos para dicho fin, deduciendo que los contratos han sido efectuados en base a la normativa matriz de la Ley Nº 1178 del Sistema de Administración y Control Fiscal, para la construcción de viviendas en el marco de la política gubernamental de solucionar las necesidades habitacionales de ciertos sectores del Estado, como en este caso el mencionado proyecto a ser ejecutado en la ciudad de Trinidad, por lo que los contratos de referencia resultan ser de carácter estrictamente administrativo.
4.- El Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio y sentado una línea jurisprudencial considerando el carácter que revisten los contratos, se debe recordar que un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.
La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular entratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212.
Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley.
Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria.
La evolución de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores en respuesta a los nuevos objetivos del Estado, y la prevalencia del interés público por encima del interés privado, este Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado una línea jurisprudencial emitiendo Autos Supremos como los signados con los números 405/2012, 419/2012 entre otros, encaminados a determinar que las contenciones emergentes de contratos administrativos y su correcta vía de impugnación, partiendo de varias definiciones de contrato administrativo o contrato de la administración, entendido como la declaración de voluntades productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa; resaltamos como características propias: a) el objeto del contrato administrativo vinculado directamente al interés general, es decir, que la obra o el servicio cuya realización y prestación se persigue constituye precisamente la realización de los fines de la administración; b) la participación de un órgano estatal o ente estatal en ejercicio de la función administrativa y; c) las prerrogativas especiales de la administración en orden a su interpretación, modificación, ejecución y Resolución, particularidades y razonamientos que sirvieron de base para la emisión de los fallos referidos.
Finalmente con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: "Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza".
Bajo ese razonamiento y afirmada como está la existencia de la jurisdicción especializada contencioso-administrativo, y recordando que el contrato administrativo o contrato de administración (reconocido por el art. 47 de la Ley Nro. 1178), si bien tiene elementos comunes al contrato privado, empero tiene varias variantes que dependen de su contenido, de su fin de los distintos intereses que afecta y de su régimen jurídico propio. Como sostiene el autor Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo; establecimos que en caso de controversias suscitadas a raíz de un contrato administrativo, la jurisdicción que deberá dirimir esa controversia, es la contencioso-administrativa.
En el caso sub lite, como se ha explanado en los puntos 1, 2, y 3 de los fundamentos jurídicos del presente fallo se tiene que el actor pretende el pago de daños y perjuicios a raíz de contratos efectuados para la construcción de vivienda, sujeta al Decreto Supremo Nº 28794 de fecha 12 de julio de 2006, efectuados bajo la política gubernamental de dar solución al problema habitacional en ciertos sectores del país, por lo que la misma debe ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y no ante el Juez de la jurisdicción ordinaria en materia Civil, toda vez que los contratos que dieron mérito a la Resolución y su posterior reclamo por daños y perjuicios, no constituye contrato privado sino uno de naturaleza administrativa; siendo absolutamente sustentado el análisis efectuado respecto al Juez o Tribunal competente que ejerce la jurisdicción contencioso administrativo, no existiendo disposición legal que habilite a la jurisdicción ordinaria en materia Civil ejercer la jurisdicción contencioso administrativo.
La conclusión anterior a la que arriba el Tribunal Supremo, tiene sustento además por expresa previsión del art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado abrogada que reconocía a la entonces Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria, contenciosa y administrativa de la República. En ese marco, la Constitución Política del Estado abrogada, la jurisdicción contencioso-administrativo recaía sobre la Corte Suprema, en ese sentido el art. 118 num. 7) de la citada norma Constitucional atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las Resoluciones del mismo. Atribución que así se encontraba también reconocida por el art. 55 num. 10) de la abrogada Ley No. 1455 de Organización Judicial.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco Constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las Resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo (contratos administrativos), competencia que por determinación del art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas Contenciosas Administrativas a que dieren lugar las Resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley), en ese mismo sentido por el art. 4 parágrafo I num. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial No. 025, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad del Estado es una, no tiene una doble personalidad, que es Pública, aunque su actividad en algunas oportunidades puede estar regulada por el Derecho Privado, que no es el caso que se analiza.
Finalmente y previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución, queda claro y sin lugar a duda que los contratos que celebra el Estado a través de cualquiera de sus órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial Electoral o a través de cualesquier entidad pública en función de su poder de administración, y que tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio de interés general, revisten naturaleza administrativa, por tanto sujetos a una regulación especial ajena a la regulación ordinaria civil que sólo es aplicada en forma supletoria en cuanto no contraríe las normas y fines del derecho administrativo.
De lo referido, se establece que, las normas Constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento Constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la Justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los Justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, con los razonamientos expuestos, en aplicación del art. 252 del procedimiento Civil, emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 3 del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.