SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 191
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 56/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178-180 interpuesto por Abundio Espejo Machaca contra el Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Abram Espejo Zabala contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 183, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 19/2012 de fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 129-139), declarando probada en parte la demanda de pago de derechos laborales cursante a fs. 6-8 subsanada a fs. 11 de obrados, sin costas, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor el monto de Bs. 24.617,05 (Veinticuatro mil seiscientos diecisiete 05/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado, vacaciones, horas extras y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 145-146), mediante Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 19 de fecha 22 de febrero de 2012. Cursante a fs. 129-139, con costas.
Dicha Resolución motivó que el demandado formule recurso de nulidad (fs. 178-180) contra el Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), señalando que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio en virtud de la aplicación de los artículos 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil, que al no cumplir con los artículos 330 y 446. 1) de la misma ley adjetiva, solicitada posteriormente por la madre del demandante, constituiría una aberración jurídica dicha petición, presentando ante la autoridad jurisdiccional un Plan de Pagos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
Acusó también que al plantear la demanda principal ésta no fue acompañada de prueba documental vulnerándose el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, sin demostrar que su persona fuere propietario de una empresa distribuidora de detergente vulnerándose el artículo 46 de la Ley General del Trabajo.
Manifestó también la inadmisibilidad de la prueba conforme señala el artículo 153 de la Ley adjetiva de la materia, debiendo ceñirse dicha prueba a la materia del proceso, siendo ineficaces la querella, el inicio de investigación, la declaración de Benedicta Nina Calani, requerimiento, declaración de Abundio Espejo Machaca, declaración de Abram Espejo Zabala, la certificación de los hermanos del demandante, certificación, fotografías, recibos, certificado del establecimiento educativo y certificado de trabajo presentado por un albañil, documentación que al ser presentada fuera de la demanda principal y sin el juramento de reciente obtención, vulneraría el artículo 159 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Refirió que la prueba testifical contiene contradicciones al haber declarado el demandante en la FELCC que su enamorada era Mary Isabel de la Cruz Quispe, misma que tiene intereses en el proceso la cual señaló que le veía distribuir en la Ceja y la 16 de julio los productos, no indicando específicamente donde repartía dichos productos, que la testigo de cargo María Eugenia Mamani, señaló en la pregunta 4 que lo veía repartir productos en los años 2008, 2009 y 2007, contradiciéndose en la pregunta 6 al manifestar que lo vio trabajar el 2006, 2007 más o menos y el Testigo Edgar Reynaldo Mendoza Quispe se contradice al señalar que lo vio desde el 2007, 2008 y 2009 y en la pregunta 7 manifestó que lo vio en octubre del 2008 es decir antes del 2009 confirmando la falsedad de sus declaraciones y que en cuanto a la prueba de inspección ocular se apreció que no era una gran importadora conforme la versión emitida por el actor, denotando la falsedad en cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por la vulneración de los artículos 90. I, 446. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil y 117, 153 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que aduce plantear recurso de nulidad y de manera contradictoria vulneración a los artículos 90. I, 446. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil y 117, 153 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, situación que corresponde ser planteada ante errores in judicando propios del recurso de casación en el fondo, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica; no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Por otro lado, cabe precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo demandado, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas documentales, testificales entre otros, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, razonamiento que permite concluir en sentido que no es cierta la indebida aplicación denunciada de los artículos 46 de la Ley General del Trabajo y 117 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien respecto a que existiría prueba inadmisible conforme establece el artículo 153 del Código Procesal Laboral, cabe precisar que si el hoy recurrente consideraba la existencia de prueba ineficaz que no se ceñiría a la materia del proceso, le correspondía activar los mecanismos de defensa que la ley le otorga; es decir, objetar la proposición de dicha prueba conforme establece el artículo 382 Código de Procedimiento Civil, coligiéndose en consecuencia que fue el demandado - hoy recurrente -quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
Respecto a la solicitud de la Señora Dula Zabala de Mamani cursante a fs. 69 y 72, corresponde precisar que mediante proveídos de fecha 7 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 respectivamente, la Juez a quo dispuso no ha lugar a lo solicitado, en razón a que la declaración jurada refiere a terceras personas y que la impetrante no se constituye en parte dentro del proceso, razón por la cual conforme señaló el Tribunal de Alzada, dicho reclamo carece de sustento, no correspondiendo mayor análisis al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 178-180 interpuesto por Abundio Espejo Machaca. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, al haber respondido el demandante al recurso de nulidad de manera extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 191
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 56/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 178-180 interpuesto por Abundio Espejo Machaca contra el Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Abram Espejo Zabala contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 183, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 19/2012 de fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 129-139), declarando probada en parte la demanda de pago de derechos laborales cursante a fs. 6-8 subsanada a fs. 11 de obrados, sin costas, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor el monto de Bs. 24.617,05 (Veinticuatro mil seiscientos diecisiete 05/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldo devengado, vacaciones, horas extras y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 145-146), mediante Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 19 de fecha 22 de febrero de 2012. Cursante a fs. 129-139, con costas.
Dicha Resolución motivó que el demandado formule recurso de nulidad (fs. 178-180) contra el Auto de Vista Nº 122/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 160-161), señalando que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio en virtud de la aplicación de los artículos 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil, que al no cumplir con los artículos 330 y 446. 1) de la misma ley adjetiva, solicitada posteriormente por la madre del demandante, constituiría una aberración jurídica dicha petición, presentando ante la autoridad jurisdiccional un Plan de Pagos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
Acusó también que al plantear la demanda principal ésta no fue acompañada de prueba documental vulnerándose el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, sin demostrar que su persona fuere propietario de una empresa distribuidora de detergente vulnerándose el artículo 46 de la Ley General del Trabajo.
Manifestó también la inadmisibilidad de la prueba conforme señala el artículo 153 de la Ley adjetiva de la materia, debiendo ceñirse dicha prueba a la materia del proceso, siendo ineficaces la querella, el inicio de investigación, la declaración de Benedicta Nina Calani, requerimiento, declaración de Abundio Espejo Machaca, declaración de Abram Espejo Zabala, la certificación de los hermanos del demandante, certificación, fotografías, recibos, certificado del establecimiento educativo y certificado de trabajo presentado por un albañil, documentación que al ser presentada fuera de la demanda principal y sin el juramento de reciente obtención, vulneraría el artículo 159 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
Refirió que la prueba testifical contiene contradicciones al haber declarado el demandante en la FELCC que su enamorada era Mary Isabel de la Cruz Quispe, misma que tiene intereses en el proceso la cual señaló que le veía distribuir en la Ceja y la 16 de julio los productos, no indicando específicamente donde repartía dichos productos, que la testigo de cargo María Eugenia Mamani, señaló en la pregunta 4 que lo veía repartir productos en los años 2008, 2009 y 2007, contradiciéndose en la pregunta 6 al manifestar que lo vio trabajar el 2006, 2007 más o menos y el Testigo Edgar Reynaldo Mendoza Quispe se contradice al señalar que lo vio desde el 2007, 2008 y 2009 y en la pregunta 7 manifestó que lo vio en octubre del 2008 es decir antes del 2009 confirmando la falsedad de sus declaraciones y que en cuanto a la prueba de inspección ocular se apreció que no era una gran importadora conforme la versión emitida por el actor, denotando la falsedad en cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por la vulneración de los artículos 90. I, 446. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil y 117, 153 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que aduce plantear recurso de nulidad y de manera contradictoria vulneración a los artículos 90. I, 446. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil y 117, 153 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, situación que corresponde ser planteada ante errores in judicando propios del recurso de casación en el fondo, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica; no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Por otro lado, cabe precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo demandado, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas documentales, testificales entre otros, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, razonamiento que permite concluir en sentido que no es cierta la indebida aplicación denunciada de los artículos 46 de la Ley General del Trabajo y 117 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien respecto a que existiría prueba inadmisible conforme establece el artículo 153 del Código Procesal Laboral, cabe precisar que si el hoy recurrente consideraba la existencia de prueba ineficaz que no se ceñiría a la materia del proceso, le correspondía activar los mecanismos de defensa que la ley le otorga; es decir, objetar la proposición de dicha prueba conforme establece el artículo 382 Código de Procedimiento Civil, coligiéndose en consecuencia que fue el demandado - hoy recurrente -quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
Respecto a la solicitud de la Señora Dula Zabala de Mamani cursante a fs. 69 y 72, corresponde precisar que mediante proveídos de fecha 7 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 respectivamente, la Juez a quo dispuso no ha lugar a lo solicitado, en razón a que la declaración jurada refiere a terceras personas y que la impetrante no se constituye en parte dentro del proceso, razón por la cual conforme señaló el Tribunal de Alzada, dicho reclamo carece de sustento, no correspondiendo mayor análisis al respecto.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 178-180 interpuesto por Abundio Espejo Machaca. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, al haber respondido el demandante al recurso de nulidad de manera extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
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