Auto Supremo AS/0196/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2013

Fecha: 24-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 196
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 48/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-123, interpuesto por Eloy Cruz Canaviri contra el Auto de Vista Nº 155 de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 117-118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Glorgio Salvador Banegas contra la Empresa de Servicios de Transporte “Eloy Cruz Canaviri” representada por el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 146 de 10 de septiembre de 2010, misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 087 de 21 de marzo de 2011 (fs. 79-80).
Emitida nueva Sentencia signada con el número 611 de 28 de noviembre de 2011, el Juez de la causa declaró probada con costas la demanda de fs. 4-5, ordenando a la empresa de Servicios de Transporte “Eloy Cruz Canaviri” representada por su propietario Eloy Cruz Canaviri, pague al actor al tercero día de ejecutoriada la Sentencia por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y horas extras en un monto de Bs. 26.894,61.-(Veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro 61/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 104-108 por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 155 de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 117-118), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 611 de 28 de noviembre de 2011 cursante a fs. 97-101. Con costas.
Dicha resolución motivó que el empleador formule recurso de casación (fs. 121-123) en contra del Auto de Vista Nº 155 de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 117-118), reclamando la aplicación errónea de preceptos legales, puesto que el Auto de Vista al hacer referencia al: “…Art. 182 Inc. i C.P.T. concordante con el al Art. 35 del C.P.T. y 47 de la misma ley, sin embargo el artículo 35 al que supuestamente se refieren es del Decreto Reglamentario y el Art. 47 es de la L.G.T…”, resultan ser fundamentos que sustentan dicho Auto de Vista aunque con total ambigüedad, porque basan el derecho al pago de horas extras como si fuesen normas que las reconocen, siendo que dicha normativa simplemente establece cuales son las jornadas de trabajo.
Por otra parte, señaló haber hecho referencia a muchas pruebas documentales, confesión espontánea y otras que fueron fundamentadas en apelación y no fueron tomadas en cuenta, sin existir pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista, pese al ineludible deber del Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.
Así también indicó, que conforme a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, debiendo tomarse en cuenta la confesión, prueba documental, certificados y otros presentados, como fundamento y omisión en el que se basa el recurso de apelación, y el Tribunal de Alzada no se pronunció o no valoraron, causando una total indefensión, privación del debido proceso y total incertidumbre al no conocer legalmente cuál es la verdadera interpretación que se le da a cada prueba.
Por otra parte, reclamó la violación de los artículos 151 con relación al 167 del Código Procesal del Trabajo al no darle valor legal a las pruebas documentales presentadas oportunamente, ni a la confesión espontánea del demandante, que fueron objeto de la apelación.
Finalmente, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, casar el Auto de Vista y deliberar en el fondo revocando la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación con la aplicación errónea de los artículos 182. i) y 35 del Código Procesal del Trabajo, así como del 47 de la Ley General del Trabajo, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que éste basó su fundamentación en lo dispuesto por el artículo 182. i) del Código Procesal del Trabajo que señala: “…La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas…”, artículo 41 invocado que refiere: “…Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo…”, indicando dicho Auto de Vista que el articulado mencionado es concordante con el artículo 35 de la misma norma, agregando: “ a los fines del artículo 47 de la Ley”; sin embargo, el artículo 35 del Código Procesal del Trabajo invocado hace referencia al dictamen fiscal, y el artículo 47 señalado por el Tribunal de Alzada no establece a que ley se refiere; pese a ello, por la redacción, se advierte que se referiría a lo prescrito por el artículo 47 de la Ley General del Trabajo que establece: “…Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable…”.
En ese sentido se colige, que el juzgador ante la falta de presentación del libro con el registro especial del cómputo de horas extraordinarias por parte del empleador, podrá presumir la existencia de las mismas, extremo que debe ser cotejado con la valoración conjunta de las demás probanzas, conforme a los elementos de la sana crítica de acuerdo a lo estipulado por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo laboral, para que el juzgador tenga el convencimiento de la existencia o no de horas extraordinarias.
Sin embargo a ello, en el caso presente debe tomarse en cuenta lo establecido por la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “…Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias” es decir, que conforme a la naturaleza y dadas las características del trabajo desarrollado por el ahora actor como chofer, en los que él mismo señalaría se efectuarían hasta 2 viajes mensuales (fs. 20), además con el ingreso del camión y carga transportada a recintos de almacenaje de aduana y control de tránsito que infieren su permanencia en periodos variables de tiempo, resultan de tal forma labores que no se sujetan estrictamente a jornadas de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales.
Además de ello, debe contemplarse que si bien el artículo 182. i) del Código Procesal del Trabajo establece, tal cual se señaló precedentemente, que la falta de presentación del libro, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas, el juzgador debe tomar en cuenta dicha omisión como una presunción y contrastarla con las características específicas que hacen a cada caso, por ello, en la especie no resultaría aplicable el pago de horas extraordinarias dadas las características en las que se desarrolló el trabajo del demandante, correspondiéndole los demás derechos reconocidos en Instancia.
Por otra parte, en referencia al reclamo de falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo deber del Tribunal de Alzada pronunciarse sobre los agravios expresados conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, así como la vulneración de los artículos 66 y 150 del mismo cuerpo legal y de los artículos 151 con relación al 167 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar, que si bien el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, determina que: “…El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, la interposición del recurso de casación debe encuadrarse en lo dispuesto por los artículos 257 y 258 del Código Adjetivo Civil, concretamente y en lo que respecta a lo reclamado, en el artículo 258. 2), por el que se prescribe que el recurso debe: “…especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores…” (El remarcado nos corresponde), requisito extrañado en el presente recurso, ya que fuera de no establecer de manera específica si recurre en el fondo o en la forma, el recurrente señala de forma genérica: “…he hecho referencia a muchas pruebas documentales, confesión espontánea y otras que han sido debidamente fundamentadas en el recurso de apelación, sin embargo no han sido tomadas en cuenta ni se han pronunciado los señores vocales al dictar el Auto de Vista…” (sic), es decir, sin efectuar la debida precisión, señalando a qué probanzas se refiere y su foja dentro del expediente; no pudiendo además reclamarse el deber de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem en cuanto a los puntos presuntamente no resueltos y que fueron parte de la apelación, cuando no se señala de manera precisa – tal cual acontece en la especie – a qué puntos expresados como agravios en dicho recurso se refiere, no evidenciándose de tal forma vulneración alguna de la norma, así como de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, no resultando ciertos los reclamos al respecto.
Consecuentemente conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 155 de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 117-118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo dispone no corresponder el pago a Glorgio Salvador Banegas de horas extraordinarias, reconociendo a su favor los derechos y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable
Bs. 2.500.-
Desahucio
De 3 meses x Bs. 2.500
7.500
Indemnización por tiempo de servicios
De 1 año y 6 meses
3.750
Aguinaldo
Duodécima del 2009 (5 meses y 7 días)
1.090,28
Vacación
Gestiones: 2007 al 2009
1.875
Sueldos devengados
7 días del mes de junio de 2009
583,33

TOTAL BS.:
14.798,61

No se regula honorario del abogado al haber respondido el recurso de casación de forma extemporánea.
No se convoca a un tercer Magistrado en aplicación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial y lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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