Auto Supremo AS/0198/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2013

Fecha: 24-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 198
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 32/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-119, interpuesto por Wilson Rivero Ribera en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ecología Biotecnología Ltda. (ECOBIOTEC LTDA) contra el Auto de Vista Nº 263 de fecha 22 de noviembre 2010 (fs. 113-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Fernando Justiniano Velarde contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 121-122, el Auto de concesión del recurso de fs. 123, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 55 de 15 de julio de 2009 cursante a fs. 97-99, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Fernando Justiniano Velarde contra la Empresa "ECOBIOTEC LTDA", sin costas, ordenando a dicha empresa representada por su socio propietario Cesare Torchio pague al tercero día a favor de María Teresa Ibañez Vda. de Justiniano, Fernando Justiniano Ibañez, Viviana Justiniano Ibañez, Hernán Justiniano Ibañez y Mariela Justiniano Ibañez, declarados herederos a la muerte del de cuyus, el ex trabajador referido, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales por desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación en un total de Bs. 35.316,66.- (Treinta y cinco mil trescientos dieciséis 66/100 Bolivianos), con la actualización dispuesta por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por ser la ruptura del vínculo laboral antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 102-104 por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 263 de fecha 22 de noviembre 2010 (fs. 113-115), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida de 15 de julio de 2009 cursante a fs. 97-99. Con costas.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 118-119) en contra del Auto de Vista Nº 263 de fecha 22 de noviembre 2010 (fs. 113-115), por el cual señaló que al existir una confesión espontánea en la demanda del actor (fs. 6) en el sentido de que éste era comisionista, prevista en el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala Social y Administrativa ha violado los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo al ordenar el pago de beneficios sociales al comisionista.
Asimismo indicó, la mala apreciación de la prueba, ya que no obstante la propia confesión del demandante de que era comisionista, el Tribunal de Alzada desconoció dicha prueba o confesión espontánea del demandante, donde se establece no existir relación obrero-patronal.
Finalmente señaló interponer recurso de casación en el fondo, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, para que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, sin lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En referencia a la vulneración reclamada de los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal de Alzada al ordenar el pago de beneficios sociales al demandante siendo que éste reconoció su calidad de comisionista en su demanda, debe puntualizarse, que tal cual prescribe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme al artículo 227 del mismo cuerpo legal, en ese sentido, al margen de haber señalado de forma reiterada no corresponder al demandante beneficio alguno por ser comisionista, no se advierte que la empresa, ahora recurrente, en tiempo oportuno y conforme la ley le facultaba, hubiere reclamado de manera precisa, expresada como agravio en su recurso de apelación, la presunta confesión espontánea del actor por la que señalaría que fuere comisionista, impidiendo pronunciamiento al respecto del Tribunal ad quem, siendo de tal manera que la parte demandada, por su propia responsabilidad, dejó precluir su derecho y convalidó cualquier acto que pudo haber sido reclamado oportunamente.
Por otra parte, toda vez que la empresa demandada reclamó adicionalmente la mala apreciación de la prueba o confesión espontánea del demandante, donde se establecería no existir relación obrero-patronal; cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable por la permisión remisiva del artículo 252 del Código de Procesal del Trabajo, el recurso de casación en el fondo procederá cuando en la apreciación de las pruebas el juzgador hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último ser evidenciado por documentos o actos auténticos. En ese sentido, del recurso de casación interpuesto, no se advierte que la empresa recurrente señale el tipo de error reclamado; sin embargo a ello, este alto Tribunal bajo la nueva visión de la justicia, toda vez que en el recurso se identifica al memorial de demanda cursante a fs. 6 de obrados, como confesión espontánea presuntamente mal compulsada por los juzgadores de Instancia, este Tribunal ve aperturada su competencia para valorar el memorial de demanda del actor, de tal forma de su revisión se tiene:
Que el demandante señaló de forma textual: "...percibiendo en calidad de sueldo comisiones por la suma de Bs. 3.000.- por mes...", advirtiéndose de tal forma, que si bien existe una confesión judicial espontánea por su parte, conforme al artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión estableció de manera expresa recibir en contraprestación a su trabajo un "salario comisiones", no pudiendo pretender establecer de la lectura incompleta de dicha demanda, la calidad de únicamente "comisionista" al demandante.
Al respecto, debe recordarse que conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949 se dispone: "...el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate..." (El resaltado es nuestro), es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad de pago que recibe el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye a las comisiones, mismas que fueron consideradas en instancia al contemplar un carácter de regularidad, no siendo evidentes por lo tanto las acusaciones al respecto.
Consecuentemente, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118-119, con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en Bs.- 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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