SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 200/2013
EXPEDIENTE: S.87/2009
PARTES: Genaro Velarde Sardón c/ Claudio Berkowitz Hatmann
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 228 a 231 y vuelta, interpuesto por Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, contra el Auto de Vista No. 286/2008 SSA.II de 18 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz (fojas 223 a 224), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Genaro Velarde Sardón contra el recurrente, la contestación de fojas 235 a 236, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 54/2007 de 27 de agosto de 2007 (fojas 129 a 133), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fojas 11 a 12 y vuelta y subsanada a fojas 14 de obrados, debiendo Claudio Alberto Berkowitz Hartmann cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
GENARO VELARDE SARDON
Tiempo de servicios: 1año, 7 meses y 29 días
Del: 1 de enero de 2005
Al: 30 de agosto de 2006
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.480.-
1 año: Bs.480.-
7 meses: Bs.280.-
29 días: Bs.38,66
Indemnización: Bs. 798,66
Desahucio: Bs.1.440.-
Aguinaldo gestión 2005 Bs. 480.-
Aguinaldo duodécimas Bs. 320.-
Gestión 2006
Pago de visita de jardinero Bs. 480.-
TOTAL A CANCELAR Bs.3.518.66
Monto de Beneficios Sociales que en ejecución de fallos serán actualizados conforme a Ley.
En respuesta a solicitud de complementación impetrada por el demandado (fojas 151), cursa el Auto Complementario de fecha 11 de septiembre de 2007 emitido por la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social (fojas 152), disponiendo, no ha lugar a la aclaración solicitada, dejándose firme y subsistente los términos señalados en la referida Sentencia.
En grado de apelación, formulado por el demandado (fojas 158 a 161), la adhesión a la apelación del demandante (fojas 168 a 170 y vuelta), por Auto de Vista No. 286/2008 de 18 de diciembre de 2008 (fojas 223 a 224), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia No. 54/2007 de 27 de agosto de 2007, debiendo reconocerse además de los derechos establecidos en está a favor del actor la vacación en la suma de Bs. 240,00. En lo demás firme y subsistente.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 228 a 231 y vuelta), en el que señala:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Acusa que en la apreciación de la prueba existe error de hecho, indicando que desde el primer memorial asevero que el actor nunca fue dependiente del demandado, sino un jardinero eventual, y que el error de hecho se encuentra demostrado en el acta de recepción de la testigo de descargo Yhovana Mamani M. cursante en fojas 97, infringiendo los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento del Trabajo, concordante con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Concluye su memorial de recurso pidiendo case el Auto de Vista impugnado.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica que los jueces de instancia al otorgar al actor el título de cuidador, pese a que éste reconoce su calidad de jardinero eventual, constituye una decisión ultra petita, que no se le puede otorgar lo que no ha sido demandado. Por otro lado, en segunda instancia ofreció cursantes en fojas 181 a 182, 212, pruebas que no fueron mencionadas por el Juzgador.
Concluye su memorial de recurso pidiendo se anule obrados hasta que el Tribunal Ad Quem se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas en segunda instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la falta de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene ésta resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Que, en cuanto a la apreciación de la prueba se hubiera incurrido error de hecho, respecto a la testifical de fojas 97, consistente en la declaración testifical de Yhovana Mamani Mamani; al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala: “el error se define como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica, por lo que puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. En el caso de autos, se trata de una afirmación del recurrente sin sustento legal, toda vez que la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, en el cuarto considerando, inciso a), fundamentó: “...si bien la misma no fue tachada por la parte actora, no obstante ser dependiente del demandado, sin embargo cabe considerar que es la persona que testifico con mucha claridad y sinceridad como conocedora directa de los hechos, otorgando suficiente convicción a la suscrita, ...por lo que no corresponde considerar una relación laboral de jardinero por no contener dichas labores uno de los requisitos imprescindibles de la relación laboral, cual es la continuidad en las labores; caso contrario se establece con referencia a las labores de cuidador y/o sereno cumplidas por el actor en un lote de terreno del demandado, por lo que en el presente caso de autos se establece la existencia de una relación laboral en las funciones de cuidador (no así en calidad de jardinero), relación que se pudo verificar en la inspección ocular donde el actor señalo que aun sus pertenencias permanecían en dichos predios al tenor del artículo 2 de la Ley General del Trabajo”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).
Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista No. 286/2008, segundo considerando, inciso b), resolvió acertadamente, con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando: “Con referencia a la relación laboral, el mismo fue correctamente determinado por la A quo, toda vez que esta relación laboral entre partes, emerge del cuidado de un bien inmueble de propiedad del demandado desde el mes de enero de 2005 al 30 de agosto de 2006, con las características señaladas por el Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993...”. Por lo que se llega al discernimiento legal, que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba testifical aludida, como lo manifestó erróneamente el recurrente, toda vez que la declaración de su testigo de descargo, ha sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, no obstante éstos evidenciaron que la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue el de cuidador de un bien inmueble de propiedad del demandado, con justa razón no se evidencia vulneración a los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Que, en cuanto a que los jueces de instancia al otorgar al actor el título de cuidador, incurrieron en una decisión ultra petita, es oportuno advertir que toda Sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la Ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sin embargo, cabe aclarar que en materia laboral, por su especialidad y sobre todo por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores protegidos por el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), los jueces laborales pueden fundar sus resoluciones otorgando inclusive pretensiones distintas de las pedidas, en el marco de lo previsto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley”. Asimismo, lo dispuesto por el artículo 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud".
En el caso de autos, se advierte que la Jueza de primera instancia, en la compulsa de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, determinó que respecto a la relación laboral entre demandante y demandado, existió la de: “cuidador” en el lote de terreno de propiedad del demandado, con las particularidades del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, por su parte, el Tribunal de Alzada complementa que dicha relación laboral tiene las características del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993, de ahí que, este máximo Tribunal Supremo de Justicia concluye que la Sentencia que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; razón fundamentada para afirmar no existe vulneración a los artículos 31 de la Constitución Política del Estado (1967), ni el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial (Ley No. 1455), que fueron citadas por el recurrente.
En cuanto a las literales de fojas 181 a 183, consistentes en acta de inspección e inventario de bienes u objetos en lote de terreno amurallado, ubicado en la calle No. 36, No. 11 de la zona de Achumani, por parte de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 069 del distrito judicial de La Paz, a cargo del Dr. Carlos Huanca Ayaviri, de fecha 04 de octubre de 2007, se tiene que dicha actuación es posterior a la fecha de la Sentencia No. 54/2007, sin embargo no influye en el fondo del proceso, por cuanto se trata de un inventario de bienes u objetos existentes en dicho lote de terreno.
Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, ésta última norma, dispone que “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en el marco legal ya expuesto no es evidente que los jueces de instancia hayan emitido una decisión ultra petita, como lo acusó erróneamente el recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 228 a 231 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 200/2013
EXPEDIENTE: S.87/2009
PARTES: Genaro Velarde Sardón c/ Claudio Berkowitz Hatmann
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 228 a 231 y vuelta, interpuesto por Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, contra el Auto de Vista No. 286/2008 SSA.II de 18 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz (fojas 223 a 224), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Genaro Velarde Sardón contra el recurrente, la contestación de fojas 235 a 236, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 54/2007 de 27 de agosto de 2007 (fojas 129 a 133), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fojas 11 a 12 y vuelta y subsanada a fojas 14 de obrados, debiendo Claudio Alberto Berkowitz Hartmann cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
GENARO VELARDE SARDON
Tiempo de servicios: 1año, 7 meses y 29 días
Del: 1 de enero de 2005
Al: 30 de agosto de 2006
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.480.-
1 año: Bs.480.-
7 meses: Bs.280.-
29 días: Bs.38,66
Indemnización: Bs. 798,66
Desahucio: Bs.1.440.-
Aguinaldo gestión 2005 Bs. 480.-
Aguinaldo duodécimas Bs. 320.-
Gestión 2006
Pago de visita de jardinero Bs. 480.-
TOTAL A CANCELAR Bs.3.518.66
Monto de Beneficios Sociales que en ejecución de fallos serán actualizados conforme a Ley.
En respuesta a solicitud de complementación impetrada por el demandado (fojas 151), cursa el Auto Complementario de fecha 11 de septiembre de 2007 emitido por la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social (fojas 152), disponiendo, no ha lugar a la aclaración solicitada, dejándose firme y subsistente los términos señalados en la referida Sentencia.
En grado de apelación, formulado por el demandado (fojas 158 a 161), la adhesión a la apelación del demandante (fojas 168 a 170 y vuelta), por Auto de Vista No. 286/2008 de 18 de diciembre de 2008 (fojas 223 a 224), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia No. 54/2007 de 27 de agosto de 2007, debiendo reconocerse además de los derechos establecidos en está a favor del actor la vacación en la suma de Bs. 240,00. En lo demás firme y subsistente.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 228 a 231 y vuelta), en el que señala:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Acusa que en la apreciación de la prueba existe error de hecho, indicando que desde el primer memorial asevero que el actor nunca fue dependiente del demandado, sino un jardinero eventual, y que el error de hecho se encuentra demostrado en el acta de recepción de la testigo de descargo Yhovana Mamani M. cursante en fojas 97, infringiendo los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento del Trabajo, concordante con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Concluye su memorial de recurso pidiendo case el Auto de Vista impugnado.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica que los jueces de instancia al otorgar al actor el título de cuidador, pese a que éste reconoce su calidad de jardinero eventual, constituye una decisión ultra petita, que no se le puede otorgar lo que no ha sido demandado. Por otro lado, en segunda instancia ofreció cursantes en fojas 181 a 182, 212, pruebas que no fueron mencionadas por el Juzgador.
Concluye su memorial de recurso pidiendo se anule obrados hasta que el Tribunal Ad Quem se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas en segunda instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la falta de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene ésta resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Que, en cuanto a la apreciación de la prueba se hubiera incurrido error de hecho, respecto a la testifical de fojas 97, consistente en la declaración testifical de Yhovana Mamani Mamani; al respecto Pastor Ortiz Mattos en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, señala: “el error se define como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica, por lo que puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. En el caso de autos, se trata de una afirmación del recurrente sin sustento legal, toda vez que la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, en el cuarto considerando, inciso a), fundamentó: “...si bien la misma no fue tachada por la parte actora, no obstante ser dependiente del demandado, sin embargo cabe considerar que es la persona que testifico con mucha claridad y sinceridad como conocedora directa de los hechos, otorgando suficiente convicción a la suscrita, ...por lo que no corresponde considerar una relación laboral de jardinero por no contener dichas labores uno de los requisitos imprescindibles de la relación laboral, cual es la continuidad en las labores; caso contrario se establece con referencia a las labores de cuidador y/o sereno cumplidas por el actor en un lote de terreno del demandado, por lo que en el presente caso de autos se establece la existencia de una relación laboral en las funciones de cuidador (no así en calidad de jardinero), relación que se pudo verificar en la inspección ocular donde el actor señalo que aun sus pertenencias permanecían en dichos predios al tenor del artículo 2 de la Ley General del Trabajo”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).
Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista No. 286/2008, segundo considerando, inciso b), resolvió acertadamente, con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando: “Con referencia a la relación laboral, el mismo fue correctamente determinado por la A quo, toda vez que esta relación laboral entre partes, emerge del cuidado de un bien inmueble de propiedad del demandado desde el mes de enero de 2005 al 30 de agosto de 2006, con las características señaladas por el Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993...”. Por lo que se llega al discernimiento legal, que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba testifical aludida, como lo manifestó erróneamente el recurrente, toda vez que la declaración de su testigo de descargo, ha sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, no obstante éstos evidenciaron que la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue el de cuidador de un bien inmueble de propiedad del demandado, con justa razón no se evidencia vulneración a los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Que, en cuanto a que los jueces de instancia al otorgar al actor el título de cuidador, incurrieron en una decisión ultra petita, es oportuno advertir que toda Sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la Ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sin embargo, cabe aclarar que en materia laboral, por su especialidad y sobre todo por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores protegidos por el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), los jueces laborales pueden fundar sus resoluciones otorgando inclusive pretensiones distintas de las pedidas, en el marco de lo previsto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley”. Asimismo, lo dispuesto por el artículo 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud".
En el caso de autos, se advierte que la Jueza de primera instancia, en la compulsa de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, determinó que respecto a la relación laboral entre demandante y demandado, existió la de: “cuidador” en el lote de terreno de propiedad del demandado, con las particularidades del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, por su parte, el Tribunal de Alzada complementa que dicha relación laboral tiene las características del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993, de ahí que, este máximo Tribunal Supremo de Justicia concluye que la Sentencia que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; razón fundamentada para afirmar no existe vulneración a los artículos 31 de la Constitución Política del Estado (1967), ni el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial (Ley No. 1455), que fueron citadas por el recurrente.
En cuanto a las literales de fojas 181 a 183, consistentes en acta de inspección e inventario de bienes u objetos en lote de terreno amurallado, ubicado en la calle No. 36, No. 11 de la zona de Achumani, por parte de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 069 del distrito judicial de La Paz, a cargo del Dr. Carlos Huanca Ayaviri, de fecha 04 de octubre de 2007, se tiene que dicha actuación es posterior a la fecha de la Sentencia No. 54/2007, sin embargo no influye en el fondo del proceso, por cuanto se trata de un inventario de bienes u objetos existentes en dicho lote de terreno.
Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, ésta última norma, dispone que “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en el marco legal ya expuesto no es evidente que los jueces de instancia hayan emitido una decisión ultra petita, como lo acusó erróneamente el recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 228 a 231 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora