Auto Supremo AS/0201/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 201/2013

EXPEDIENTE: S.68/2009                

PARTES: Zutara Churquina Marino c/ Cooperativa Agropecuaria 1ro de Septiembre

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

******************************************************************************************************  VISTOS: El recurso de casación de fojas 80 a 85, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 865/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño (fojas 67 a 68 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marino Zutara Churquina contra la recurrente, representado legalmente por Josefina Rivera Vega, según consta por el Testimonio de Poder Nº 418/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Nelly Lenz de Castillo (fojas 31 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2008 (fojas 52 a 53 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 7 a 9, con costas, disponiendo que la cooperativa demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma total de Bs. 43.042,87 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.552,93

Tiempo de trabajo: 3 años, 9 meses y 27 días




Indemnización:        Bs.        5.939,97

Reintegro bono de frontera:        Bs.        7.591,60

Vacaciones:        Bs.        1.552,93

Reintegro aguinaldo (Doble):        Bs.        3.659,97

Horas extra, nocturnas, domingos

y feriados:        Bs.        24.298,40

TOTAL        Bs.        43.042,87

Asimismo, dispone haber lugar a la multa del 30% del monto líquido a cancelar, a determinarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 (fojas 76 a 77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas y rechazó el incidente de prescripción por su improponibilidad.

Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación (fojas 80 a 85), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que la Resolución de Vista es contradictoria, ya que inicialmente reconoce que el demandante confesó que el 23 de diciembre de 2007, se retiró voluntariamente y esto quedó probado a través del primer considerando de la Sentencia de fojas 52 a 53 y vuelta y en la primera plana de la demanda de fojas 7 a 9, lo que fue objeto de apelación en el punto 2. sin que el Auto de Vista impugnado haga referencia al retiro voluntario y menos con relación a los beneficios sociales cuyo pago dispone la Sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa el recurrente manifestando que el Tribunal Supremo debe considerar que se produjo el retiro voluntario el 23 de diciembre de 2007, ya que por mandato del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, no se requiere más prueba al haber confesado el actor y teniendo 3 años, 9 meses y 27 días de trabajo, no corresponde el pago de indemnización por disposición expresa del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el que según afirmación del recurrente, fue vulnerado así como el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 11478.

En cuanto a las vacaciones, el recurrente asevera que el ex trabajador cumplió sus tareas en períodos interrumpidos y pone como ejemplo que trabajó 12 días en agosto, 29 en septiembre, 25 en octubre, 10 en noviembre y 14 en diciembre, además del hecho que no se arrimó al expediente la prueba presentada por la cooperativa respecto de los partes de asistencia, añadiendo que si bien el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece que procederá el pago de las vacaciones, ello procederá después del primer año de antigüedad ininterrumpida y que en el caso en análisis se reconoce el pago de dos vacaciones, por lo que se vulneró la norma citada.

Respecto del bono de frontera, señala que la Sentencia determina que se deberá pagar por 3 años, 9 meses y 27 días, alegando haber planteado un incidente de prescripción, el que no fue admitido con el fundamento que la prescripción debe ser interpuesta como excepción, haciendo notar el propio recurrente, que las excepciones, sean previas o perentorias, se interponen en primera instancia y que en segunda instancia debe hacérselo en la vía incidental. Sin embargo, insiste en que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, los derechos sociales prescriben en el lapso de 2 años y estando planteada la prescripción como manda la norma referida y el artículo 1497 del Código Civil en relación con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, correspondía al Tribunal de Alzada liberar a la Cooperativa del pago del bono de frontera por el tiempo transcurrido con anterioridad a los dos últimos años de trabajo.

Sobre el promedio indemnizable, indica que de la prueba que cursa de fojas 40 se establece que no se dio cumplimiento a la disposición del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, es decir, que para el cálculo de la indemnización, toma en cuenta 5 meses y los divide entre 3, con lo que vulneró la norma referida; reitera del mismo modo, que habiéndose retirado el trabajador voluntariamente antes de cumplir 5 años de trabajo, no le corresponde el pago de indemnización.

En relación con las horas extraordinarias, se reitera en el memorial del recurso que la labor desarrollada por el ex trabajador tuvo interrupciones, por lo que sostiene que se evidenciará que el actor fue un trabajador completamente irregular, un trabajador eventual, hecho que tampoco fue considerado por la Sentencia y el Auto de Vista.

En referencia al aguinaldo, el recurrente señala que se incurrió en error, ya que se tiene probado que la cooperativa pagaba este derecho cada año, proporcionalmente de acuerdo al tiempo trabajado, por lo que no puede ser susceptible de reintegro, habiéndose cumplido con lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Finalmente, pide “…se sirva la Respetable Sala Social de instancia, pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda con costas y amonestación a las autoridades judiciales que no cumplieron con el mandato de los principios procesales…”

En el otrosí 1.- del memorial del recurso, interpone excepción de prescripción, en base a lo dispuesto por el artículo 1497 del Código Civil, artículo 120 de la Ley General del Trabajo, artículo 163 de su Decreto Reglamentario, artículos 143, 144 y 252 del Código Procesal del Trabajo, y del Decreto Supremo Nº 244 de 23 de agosto de 1943, al pago de los derechos y beneficios sociales demandados, con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, respecto del bono de frontera, aguinaldo y horas extraordinarias.

Concluye el memorial con el otrosí 2.- en el que ofrece prueba en relación con la prescripción de la demanda de pago de derechos y beneficios sociales y la fecha de inicio de la acción.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, interponiendo al final curiosamente excepción de prescripción, pidiendo se considere la prueba aportada respecto de la demanda de pago de derechos y beneficios sociales y la fecha de inicio de la acción.

Continuando con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso, además de ser ambiguo, confuso, innecesariamente extenso y pese a ello  absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

Del mismo modo, el recurso interpuesto carece de un petitorio expresado en términos claros, concretos y precisos, limitándose a señalar que se “…sirva la Respetable Sala Social de instancia, pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda con costas y amonestación a las autoridades judiciales que no cumplieron con el mandato de los principios procesales…” con claro desconocimiento de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto de la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y resolución de este recurso, lo que hace a la improcedencia del mismo. Por otra parte, no identifica ni establece en qué consisten las supuestas violaciones, sin especificarlas de manera concreta, separada y precisa, además que si bien cita algunas normas, no expresa y menos fundamenta cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pues está orientada a que se restablezca el imperio de la ley infringida, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De igual manera se encuentra establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional en innumerables resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil. En ese sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2008 y Nº 390/2010 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda y en el Nº 19/2011 correspondiente a la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, como en los Nº 9/2012 y 40/2012 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Otra contradicción que plantea el memorial del recurso en estudio, es aquella que se refiere inicialmente a la negación del derecho del actor a la percepción de los derechos y beneficios sociales demandados, pues el recurrente alega que regularmente la Cooperativa demandada cumplió con el pago de sus obligaciones sociales, pero luego interpone excepción de prescripción de los mismos, por el período comprendido entre el mes de enero de 2003 cuando comenzó la relación laboral y el 31 de diciembre de 2005, es decir, dos años antes de la conclusión de la misma; en este sentido, resulta ilógico e incongruente alegar la prescripción de un derecho, cuando supuestamente éste nunca existió.

Que, las excepciones evidentemente constituyen un mecanismo de defensa y que si bien el artículo 1497 del Código Civil dispone que “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia…”, no es menos cierto que dicha norma establece como condición, “…si está probada.” (Las negrillas son añadidas). Del mismo modo, específicamente en el presente caso, como norma especial, el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,  dispone que “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituídos." (Las negrillas son añadidas).

Respecto de lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la 'primera presentación en juicio', si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado."

Desde el punto de vista jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 28, correspondiente a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 2004, señala: “...cuando el art. 1497 del Código sustantivo establece que: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada', esa norma debe ser considerada con relación a la previsión del art. 344 del Código Adjetivo, según la cual 'En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos'”. Más adelante continúa el mismo expresando: “...situación que podría darse tratándose  de excepciones perentorias como la transacción, conciliación, desistimiento del derecho, etc., pero no así respecto de una excepción perentoria de prescripción, pues la misma por su naturaleza no puede ser sobreviniente, por lo que necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso (sea durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia)…”, lo que en la especie no sucedió.

Resulta asimismo oportuno aclarar, como lo señala Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, en relación con los artículos 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, que “...El de casación o nulidad está considerado como un recurso extraordinario (así resulta de su regulación legal), porque está otorgado sólo para ciertos casos; por lo que se diferencia de los antiguos recursos de segunda súplica o de tercera instancia."

Por lo anteriormente relacionado, se concluye que para recurrir de casación, debe existir previamente una resolución pronunciada por un Juez o Tribunal inferior, la cual se impugna a través del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o ambos a la vez, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 254, así como los requisitos señalados en el artículo 258, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la abundante y uniforme jurisprudencia desarrolla en nuestro país, ha establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Finalmente, si las excepciones son un mecanismo de defensa dentro de un  proceso y en el recurso de casación no existe contienda entre las partes, resulta ilógico pretender utilizar este mecanismo en un recurso extraordinario, que no es una instancia, sino una nueva demanda de puro derecho, dirigida, como ya se manifestó ut supra, a que se restablezca el imperio de la ley infringida.

Cabe resaltar que este Tribunal Supremo de Justicia ya expresó el entendimiento desarrollado respecto de la interposición de la excepción de prescripción en el recurso de casación, en los Autos Supremos Nº 37/2013 de 21 de febrero y Nº 169/2013 de 24 de abril.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 80 a 85 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 80 a 85, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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