Auto Supremo AS/0202/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2013

Fecha: 17-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 202/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: SC-7-13-S
Partes: Hortencia Parada de Vargas c/ "Kinder Hello Kitty" S.R.L., representado por María Milena Vargas de Barrero y en sociedad Clara María Saldaña de Estévez, Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno y María Milena Vargas de Barrero.
Proceso: Disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada "Kinder Hello Kitty", cancelación de la inscripción de la sociedad "Hello Kitty", y extinción de la personalidad jurídica, nulidad del acta de asamblea, daños y perjuicios y costas del proceso.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 515 a 517, interpuesto por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno y el recurso de fs. 520 a 522 interpuesto por María Milena Vargas de Barrero, contra el Auto de Vista Nº 334/2012, cursante de fs. 507 a 507 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre disolución y liquidación de la Sociedad "Kinder Hello Kitty" S.R.L. seguido por Hortencia Parada de Vargas en contra de las recurrentes y de Clara María Saldaña Estévez, la contestación de fs. 524 a 525, la concesión de fs. 528, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 16 de marzo de 2012, pronunció la Sentencia Nº 17/2012, cursante de fs. 466 a 469 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 40 en lo que respecta a la disolución y liquidación de la sociedad "Kinder Hello Kitty" S.R.L. e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios, improbadas las excepciones de improcedencia legal y falta de acción y derecho de fs. 241 a 242 y de fs. 243 a 244, disponiendo para ejecución de Sentencia: a) La Liquidación de la Sociedad Comercial "Kinder Hello Kitty" S.R.L. y b) La cancelación de la Inscripción de la sociedad comercial "Kinder Hello Kitty" S.R.L., en el Registro de Comercio, con costas.
Contra la Sentencia de primera instancia las demandadas María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno interpusieron recurso de Apelación (fs. 477 a 478 vta. y de fs. 480 a 481vlta.), en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 4 de octubre de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 334, cursante de fs. 507 a 507 vta., confirmando la Sentencia apelada y el Auto complementario cursante a fs. 473.
Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno y, por la Sociedad "Kinder Hello Kitty" S.R.L., la Sra. María Milena Vargas de Barrero.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Siendo los recursos de casación en el fondo y en la forma que fueron interpuestos alternadamente por María Milena Vargas de Barrero y por Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno, idénticos en su tenor, corresponde su tratamiento conjunto.
En la forma:
Señalan las recurrentes que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados, en especial respecto al punto que se refiere a la ineficacia del Acta de la Asamblea de Socios, dispuesta por el A quo, que no declaró su nulidad, sino su ineficacia jurídica, por lo tanto, al declarar la ineficacia del acta de la asamblea y no así la nulidad solicitada en la demanda de fs. 34 a 40, el Tribunal ha concedido más de lo pedido por la actora, incurriendo en la causal de casación en la forma dispuesto por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1.- Acusa, la violación del art. 383 del Código de Comercio, al no pronunciarse sobre los puntos apelados del recurso de apelación, omisión que vulnera el art. 383 del Código de Comercio, que determina que en caso de duda en la causal de disolución de una sociedad, debe optarse por la subsistencia de la misma violación en la que incurre porque no ha considerado que la vigencia de la sociedad fue prorrogado por el lapso de diez años más por disposición de la asamblea de socios de fecha 20 de febrero de 2010
2.- Aplicación indebida del art. 379 del Código de Comercio.- Que, el Tribunal de Alzada ratifica la ineficacia del acta de la asamblea extraordinaria de socios, empero no declara la nulidad de las Resoluciones asumidas en esa asamblea, por lo tanto las mismas se mantienen incólumes y no se ajustan a lo dispuesto por el art. 379, que tiene aplicación para las Sociedades Anónimas y no así a las sociedades de responsabilidad limitada, además el mismo no establece la ineficacia de una Resolución de socios consensuada precisamente pero que se materializa después.
3.- Que, el Tribunal de Alzada, ha incurrido en violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y art. 115 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, pues al confirmar la ineficacia de un acto cuando la actora pide su nulidad, se ha apartado de la ley e infringido el debido proceso. Señala asimismo que la Sentencia y el Auto de Vista han incurrido en violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la Sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma como hubieran sido demandadas, lo que no aconteció en este caso pues la juzgadora se apartó de la demanda de fs. 34 a 40. Piden al Tribunal de casación que, ante el quebrantamiento de las normas procesales anule obrados disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre todos los puntos apelados y, alternativamente en el recurso de casación en el fondo, piden que se case el Auto recurrido y dejándolos sin efecto, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probadas las excepciones, por lo tanto disponga no haber lugar a la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de socios y que la misma sea con el pago de daños y perjuicios y costas el proceso.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Del recurso de casación en la forma.-
Acusan las recurrentes que, el Tribunal Ad Quem no se hubiera pronunciado sobre todos los puntos contenidos en su recurso concretamente, al Auto en el que se establece la ineficacia del Acta de la asamblea extraordinaria de socios, porque el Juez A quo al declarar la ineficacia del mismo y no así la nulidad como había pedido la actora ha otorgado más de lo pedido.
Al respecto corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal a tiempo de resolver ha considerado y respondido a todos los supuestos agravios reclamados, incluido el referido por las recurrentes, así cuando se refiere a la incorrecta aplicación de los artículos 379 y 383 del Código de Comercio, acusados, señala que no existe duda alguna respecto a la causal de disolución de la Sociedad, habiendo constatado de la documentación que cursa en obrados, que el plazo de vigencia para la Sociedad "Hello Kitty" S.R.L., había vencido el 23 de enero de 2010 y la Asamblea de Socios a la que hacen mención las recurrentes y en la que se tomó la decisión de solicitar la ampliación del plazo de vigencia, se realizó el 20 de febrero de 2010 con oposición por parte de la demandante, es decir fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Comercio que a la letra dice:" La prórroga de la sociedad será acordada por unanimidad de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
La prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad", en ese entendido y al no haberse cumplido con los presupuestos señalados en el artículo anterior, la prórroga acordada posteriormente (en la Asamblea de socios de 20 de febrero a la que hace referencia la recurrente) resulta ilegal, correcto entendimiento al que arriba el Tribunal de Alzada toda vez que al perder su condición de persona jurídica, se extingue la relación contractual como Sociedad, por lo tanto, el Acta de fecha 20 de febrero de 2010 carece de eficacia jurídica y no produce efecto alguno; sin embargo, como se tiene del los recursos de apelación de fs.477 a 478 y de 480 a 481, interpuestos por las recurrentes, este aspecto, se lo tiene expresado no como un agravio, sino como una aseveración cuando dicen: "Es necesario también aclarar que la Autoridad judicial declaró la ineficacia del acta de la asamblea extraordinaria de socios y no la nulidad de las resoluciones tomadas en dicha asamblea, por lo que las determinaciones de la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad comercial que represento se mantienen incólumes al no haber sido siquiera demandadas de nulidad".
De lo que se infiere que el Ad quem obró en conformidad al art. 236, en relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo inexistentes las acusaciones señaladas por lo que el recurso de casación en la forma, deviene en infundado.
En el fondo.-
1.- Vuelven a acusar las recurrentes en el recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Ad quem ha incurrido en violación del art. 383 del Código de Comercio, toda vez que el mismo se ha negado a pronunciarse sobre los puntos apelados, sin tomar en cuenta que el referido artículo señala que, en caso de duda de la existencia de una causal de disolución de una sociedad, se debe optar por la subsistencia de la misma, no habiendo considerado que por Resolución de los socios en la asamblea de 20 de febrero de 2010, se ha prorrogado la vigencia de la sociedad por diez años más.
Al respecto y de la revisión del Auto de Vista Nº 334/2012, se tiene a fs. 507 vta., que el Tribunal se refiere de manera concreta y específica a este agravio, señalando que no es evidente la inobservancia del art. 383 del Código de Comercio por parte del A quo, toda vez que, no existe duda respecto a la causal de disolución de la sociedad, pues documentalmente se encuentra demostrado que la fecha de vencimiento de la vigencia de la sociedad es el 23 de enero de 2010 y la prórroga acordada es del 20 de febrero de 2010.
Al respecto y de la revisión de los antecedentes del proceso y la documentación que cursa en obrados, de manera específica del Testimonio de Constitución de la Sociedad "Kinder Hello Kitty" S.R.L., la Cláusula Décima Segunda dispone que la duración de la sociedad de Responsabilidad Limitada tendrá una duración de veinte años, vale decir, hasta el 23 de enero de 2010.
Asimismo, del acta de la asamblea extraordinaria que corre de fs. 200 a 201 vta. de obrados en la que se tomó la decisión de solicitar la ampliación del plazo de vigencia, es de fecha 20 de febrero de 2010, cuando el plazo ya se encontraba vencido, con oposición además de una de las socias a través de su apoderada. Cabe señalar al respecto, que el artículo 378 del Código de Comercio que establece las causales de disolución de las Sociedades Comerciales, en su inc. 2) señala que es causal de disolución " el vencimiento del término, salvo prórroga o renovación", por su parte el artículo 379 dispone que la prórroga de la sociedad será acordada por unanimidad de los socios, disponiendo en su párrafo segundo que tanto la prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
De lo que, se infiere que el Tribunal ha procedido conforme a derecho y no existe violación alguna del referido art. 383 del Código de Comercio que, se acusa porque si bien en la asamblea se tomó la decisión de proceder a la solicitud de ampliación de vigencia, el plazo para la interposición de la solicitud ya había vencido sin que se hubiera procedido a la solicitud de prórroga y a su inscripción en el registro correspondiente, constituyéndose el Acta de la Asamblea de 20 de febrero, solamente en el acuerdo para pedir la prórroga pero de ninguna manera en la prorroga legal que corresponde, que se materializa cuando se realiza el trámite ante la Autoridad competente, no existiendo vulneración alguna del art. 383, pues no hay duda respecto a los plazos de vigencia de la sociedad y tampoco del tiempo en el que la prórroga debe ser acordada y solicitada.
2.- Acusa asimismo, la vulneración del art. 379 del Código de Comercio señalado supra, bajo el argumento de que al ratificar la ineficacia del acta de la asamblea de 20 de febrero de 2010, no declara la nulidad de las resoluciones asumidas en la asamblea, señalando que por lo tanto las mismas se mantienen incólumes. Que asimismo este artículo no dispone la ineficacia de la Resolución de los socios de una sociedad cuando la misma se ha consensuado previamente, materializándose después.
Al respecto, y como se tiene del art. 379 del Código de Comercio, acusado, el mismo dispone que el plazo para la solicitud de ampliación de vigencia de una Sociedad Comercial, deber ser realizado antes del vencimiento del plazo, en el caso de Autos el plazo ha fenecido el 23 de enero de 2010, y la asamblea extraordinaria es del 20 de febrero de 2010, sin embargo cabe señalar que el argumento que esgrime las recurrentes no tiene sustento alguno porque si bien como manifiestan se habría consensuado previamente la decisión de pedir la ampliación del plazo, la prueba de lo que refiere y la que ha sido valorada por el Juez, es precisamente el acta de la asamblea y la misma fue realizada después del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 379 del Código de Comercio que rige tanto para las sociedades por Acciones como para las de Responsabilidad Limitada como se tiene en el caso de Autos, de lo que se infiere que al haberse disuelto ipso jure la sociedad por vencimiento del plazo y por declaración judicial, la misma no existe y las decisiones asumidas en la asamblea del 20 de febrero, no producen efecto jurídico alguno, pues el objeto del contrato ha desaparecido, máxime si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Comercio que señala que, la disolución declarada judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa motivadora, en este caso, sus efectos se retrotraen hasta la fecha de vencimiento del término de vigencia de la sociedad, vale decir, hasta el 23 de enero de 2010, toda vez que la causa para su disolución es precisamente el vencimiento del plazo estipulado en el contrato para su vigencia. De lo señalado se tiene que las acusaciones vertidas por la recurrente no son evidentes.
3.- La recurrente señala asimismo que al pronunciarse sobre la ineficacia declarada por el A quo, el Tribunal ha cometido una violación al debido proceso, que está garantizado por el art. 115 inc. 2) de la Constitución Política del Estado, porque confirma una Sentencia en la que se declara la ineficacia de un acto siendo que lo demandado fue la nulidad de un acta de la asamblea, que asimismo vulnera el art. 190 de la misma Constitución Política del Estado.
Al respecto, el artículo 115 inc. 2) de la Constitución Política del Estado señala: "El Estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Respecto al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional 002/2012 de 13 de marzo de 2012 estableció: "...corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las Autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica..." De lo precedentemente expuesto y en apego a la jurisprudencia señalada con relación a los antecedentes del proceso se evidencia que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, a tiempo de dictar Resolución, enmarcó su actuación en lo dispuesto en el art. y 115 par. II de la Constitución Política del Estado y art. 190 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que al determinar la disolución de la sociedad como se tiene expuesto en el acápite anterior, lo hizo en base a las pruebas aportadas al proceso y enmarcada en las causales de disolución de la Sociedad, dispuestas taxativamente en el art. 378 Inc. 1) y 2) del Código de Comercio en relación con el art. 379 de la misma norma con relación a los antecedentes, las pruebas aportadas por las partes y la inexistencia en tiempo hábil de la solicitud de prórroga de plazo de vigencia, pues el Acta de fs. 200 a 201 de obrados, a la que de manera reiterada acuden las recurrentes, si bien contiene la decisión de algunas de las socias de solicitar la referida prórroga, no es el trámite de solicitud en sí, es más, la asamblea que dio lugar al acta que se menciona, fue extemporánea, toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 379 segundo párrafo del Código de Comercio, el acuerdo de prórroga y la solicitud ante la Autoridad competente, deben ser realizadas antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, no existiendo conculcación alguna de las normas que se acusa por parte del Ad Quem, pues de todas maneras las resoluciones adoptadas en la Asamblea de Socios no surten efecto jurídico alguno, por la extinción de la Sociedad y por su extemporaneidad. En ese entendido y no siendo evidentes las infracciones acusadas por las recurrentes el agravio inferido deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal, fallar en previsión a lo dispuesto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 515 a 517 y de fs. 520 a 522 de obrados, interpuestos por María Milena Vargas de Barrero por sí y en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Kinder Hello Kitty" y por Shirley Elizabeth Ayaviri respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 334/2012 de fecha 04 de octubre de 2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO