Auto Supremo AS/0203/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2013

Fecha: 26-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 203
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 46/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 536-541 interpuesto por Rosario Sánchez Osinaga representante de Banco Los Andes Procredit S.A. contra el Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Omar Padilla Medina contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 543, el Auto de concesión del recurso de fs. 545, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 4 de julio de 2012 (fs. 483-487), declarando probada la demanda disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 28.732,02 (Veintiocho mil setecientos treinta y dos 02/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, declarando improbada la excepción de pago documentado. Con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 490-495), mediante Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 22 de 04 de julio de 2012, cursante a fs. 483-487. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 536-541) contra el Auto de Vista Nº 289 de 26 de octubre de 2012 (fs. 505-507), señalando que:
En el fondo acusó que la causal para el despido al demandante fue porque existió incumplimiento de sus funciones, como consta en el memorándum de despido que cursa a fs. 41, siendo que fue contratado por la institución en fecha 18 de octubre de 1999 como Oficial Comercial de Microempresa incumpliendo con sus funciones, como establece su contrato en la cláusula décima tercera, que declara conocer el Reglamento Interno de Personal y el Código de Conducta, así como otros documentos inherentes al funcionamiento interno del Banco, plasmándose dichos hechos en la Resolución de la Comisión Mixta que cursa a fs. 334-337 y el memorándum de despido de fs. 41, donde se establece que se lo despide por ir contra el reglamento interno del Banco acomodando su conducta en el artículo 9. e) del Decreto Reglamentario, violando, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) del Decreto Reglamentario.
Acusó también que no se consideró el informe de auditoría, donde se establece que dicho funcionario incumplió el Reglamento Interno en su artículo 103 y 104, evidenciándose el error de hecho en la apreciación de la esta prueba, omitiendo pronunciamiento sobre dichos artículos, siendo falso que la Resolución para el despido del actor ya estuviere dada cuando se emitió el Informe de Auditoría, precisando que el informe de auditoría no emite fallo, solo recomienda y la Comisión Mixta es quien emite un fallo.
Manifestó también que el Tribunal de Alzada no admite como prueba el Sumario Administrativo Interno llevado por la comisión mixta, pese a haber presentado Autos Supremos donde se establece la línea jurisprudencial que los procesos internos llevados por la Comisión Mixta son legales y únicos medios para proceder a despedir a un trabajador, incurriendo en error de hecho demostrado con la documentación cursante a fs. 45-115.
En la forma refirió que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la excepción de pago, siendo su facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación constan fundamentos y agravios que deben ser considerados, correspondiendo a dicho tribunal pronunciarse al respecto otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho habría vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia del Tribunal se abra.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista de fecha 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 505-507, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o en su caso se anule llanamente obrados haciendo uso de las atribuciones contenidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo en la forma, acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre la excepción de pago, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se concluye que el reclamo de la recurrente no causó perjuicio alguno al evidenciarse que dicha excepción de pago cubre los derechos de aguinaldo, vacación y sueldo, mas no así los derechos demandados por el actor, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto.
Resolviendo en el fondo, debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor mediante el informe de auditoría BLA/GAI/110/2009 cursante a fs. 173-181, el cual concluyó que no existiría daño económico en contra de la entidad y/o clientes, que se incumplió con el Reglamento Interno de Personal en sus artículos 103. n) y 104. 6) como también el Código de Conducta, fue sujeto a un proceso administrativo interno que resolvió aprobar el despido sin goce de beneficios sociales del funcionario Omar Padilla Medina de la Agencia de Montero de la Regional Santa Cruz, por estar su conducta tipificada en el numeral 10) punto e) del artículo 104, inciso p) del artículo 58 del Reglamento Interno de Personal del Banco Los Andes Procredit S.A.; así mismo, por haber vulnerado los principios generales del Código de Conducta, artículo 16 de la Ley General del Trabajo en su inciso e) así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario en su inciso e), al haber recibido dineros de la cliente Carmen Miranda Gutiérrez y haber firmado por cuenta de ella, cuando el Manual de Recibos de Cobranza en Campo especifica el procedimiento a seguir para los casos de cobranza de créditos en mora.
Correspondiendo precisar que el Reglamento Interno del Banco Los Andes Procredit S.A., aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 119/09 de fecha 9 de marzo de 2009, establece como infracciones leves en su artículo 102. b): "Cualquier acto realizado con negligencia, imprudencia o descuido, que infrinja el régimen o normas internas, del cual no derive un daño o perjuicio al Banco.", evidenciándose que si el informe de Auditoría Interna estableció la inexistencia de daño económico a la entidad, mal pudo haber señalado la infracción a los artículos 103 y 104 del aludido reglamento referentes a faltas graves y muy graves, demostrándose la desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta al trabajador.
Y si bien es cierto, que las Comisiones Mixtas cuentan con un inevitable margen de discreción, para efectos de discernir respecto de la gravedad de la falta, y en función de ello, la graduación de la correlativa sanción, no es menos evidente que los Tribunales jurisdiccionales cuentan con plena competencia para graduar y evaluar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de dichas comisiones, basándose en la consideración de que dicha actividad no es una acción meramente discrecional sino, por el contrario, es una actividad de aplicación de las normas tanto internas, propias de la entidad, como las generales y, por ello, susceptible de un control total del supuesto de hecho que, en cada caso particular, es objeto de un enjuiciamiento, más aun cuando en obrados no se cuenta con el Manual de Recibos de Cobranza en Campo, debiendo precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Respecto a que no se habría considerado el informe de auditoría como el sumario administrativo interno, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que la Juez a quo como el Tribunal ad quem valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido, evidenciándose que dicho informe de auditoría como el proceso interno fueron compulsados y valorados por los de Instancia.
Además de lo señalado, se debe recordar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éste la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados por el actor.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 536-541 interpuesto por Rosario Sánchez Osinaga representante del Banco Los Andes Procredit S.A., con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO