SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 27/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 454-456, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, contra el Auto de Vista Nº 224/2012 de fecha 12 de octubre, cursante a fs. 445-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral por cobro de sueldos devengados seguido por Gerardo Guaravia Salamanca y Severino Chino Choque contra la institución que representa el recurrente, la contestación de fs. 458-459, el Auto que concedió el recurso de fs. 460, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 19/2011 en fecha 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 405-422, declarando probada en parte la demanda de fs. 149-153, subsanada y modificada a fs. 162, 164-168 sin costas, ordenando al Gobierno Municipal de Achocalla a través de su representante legal pague a favor de los actores Teófila Quispe Quispe la suma de Bs. 869,48.-, Simona Mamani de Corinayta la suma de Bs. 901,73.-, Epifania Huallpa de Miranda la suma de Bs. 901,73.-, Julia Quispe Chillo la suma de Bs. 901,73.-, Nora Pairo Churqui la suma de Bs. 869,48.-, Elena Churqui de Pairo la suma de Bs. 901,73.-, Virginia Choque Estrada la suma de Bs. 901,73, Salustiano Choque la suma de Bs. 901,73.-, Gregorio Mamani Vallejos la suma de Bs. 2.814,14.-, Esteban Quispe Pacajes la suma de Bs.1.363,25.-, Bertha Cornejo Yujra la suma de Bs. 901,73.-, Filomena Cornejo Yujra la suma de Bs. 834,02.-, Gregoria Vidangos Vda. de Espejo la suma de Bs. 901,73.-, Benedicta Alí Calderon la suma de Bs. 901,73.-, Brígida Foronda Paredes la suma de Bs.´822,35.-, María Ana Quispe Apaza la suma de Bs. 901,73.-, Julia Nina Cusicanqui la suma de Bs. 901,73.-, Rosa Paco de Valero la suma de Bs. 901,73.-, Sergia Limachi Tancara la suma de Bs. 901,73.-, María Chillo de Quipe la suma de Bs. 901,73.-, Petrona Fernández de Quispe la suma de Bs.1.131,66.-, Cristina Calderón Vda. de Mamani la suma de Bs.1.223,54.-, Guillermo Mendoza Mamani la suma de Bs.1.358,00.-, Florencio Quispe Flores la suma de Bs. 2.263,33.-, Lourdes Herrera Huaranca la suma de Bs. 1.590,59.-, Roger Rivelihno Guaravia Tórrez la suma de Bs. 1.747,66.-, Filiberto Miranda Claros la suma de Bs. 1.769,68.-, Ana Patricia Benavidez Ramírez la suma de Bs. 1.835,30.-, Flora Aragón de Massi la suma de Bs. 901,73.-, Gerardo Guaravia Salamanca la suma de Bs. 1.358,00.-, Martín Marcial Condori Mamani la suma de Bs. 2.202,37.-, Severino Chino Choque la suma de Bs. 1.258,00.-, Bertha Sánchez Cornejo la suma de Bs. 869,48.-, María Eugenia Quispe de Pillco la suma de Bs. 901,73.-, Elsa Mendoza Villegas la suma de Bs. 3.670,62.-, Damiana Kantuta Quispe la suma de Bs. 869,48.-, Ernesto Hilarión Quilla Pacosillo la suma de Bs. 1.358,00.-, Alejandro Egberto Samo Castillo la suma de Bs. 1.769,74.-, a pagar dentro de tercero día de ejecutada la sentencia la que a su vez será objeto de reajustes establecidos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la institución demandada (fs. 434-435), mediante Auto de Vista Nº 224/2012–SSA.I de fecha 12 de octubre (fs. 445-446), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 454-456, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, fundamentando:
En el fondo:
Reclamó el incumplimiento de los artículos 117. b) del Código Procesal del Trabajo, 50, 327.3), 4), 9) del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el petitorio de la demanda interpuesta por los ex trabajadores no se indicó contra que persona iba dirigida la misma, tampoco se observó que el poder adjunto a la demanda era insuficiente para ser admitida conforme establecen los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley del Notariado; en ese mismo análisis refirió que la demanda se dirigió al Gobierno Municipal de Achocalla y/o Alcaldía de Achocalla, sin embargo en las carátulas de los cuerpos 1, 2 y 3 del presente caso se consignó como Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, pero sin embargo en varias providencias, notificaciones y memoriales cursantes en el proceso se consignó como Gobierno Municipal de Achocalla, siendo lo correcto referirse como Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, hechos que ameritan la nulidad de obrados o casar el Auto de Vista recurrido.
Que las fotocopias acompañadas por la parte actora en su demanda, no obstante de no cumplir con lo establecido por el artículo 1311 del Código Civil fueron admitidas por la Juez a quo, sin embargo en su caso las fotocopias que adjuntó a su memorial de fs. 182- 183, la Juez conminó a la presentación de las mismas en originales o fotocopias originales, hecho que vulneró el principio de igualdad jurídica, pues al no haber dado cumplimiento a dicha orden se dio por no presentado el memorial cursante a fs. 182-183, como consecuencia de ello también se dejó sin efecto el domicilio señalado, disponiendo que con dicho proveído se notifique por última vez en dicho domicilio, en ese contexto advirtió que la notificación con la apertura de término de prueba de fs. 194, practicada posteriormente resulta nula de pleno derecho, hecho que vulneró su derecho al debido proceso y legítima defensa, dejándolo en indefensión, vulnerando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En la forma:
De conformidad con el numeral 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos argumentos expuestos en su recurso de casación en el fondo, respecto a la exigencia por parte de la a quo de presentar originales o fotocopias legalizadas del documento que presentó a fs. 180, hecho que vulneró el principio a la igualdad jurídica, el debido proceso y a la legítima defensa, porque sin observación alguna se admitió las fotocopias simples que la parte contraria presentó; por otra parte refirió que se lo dejó en total indefensión y se vulneraron normas de orden público y de cumplimiento obligatorio porque se dio validez a la notificación efectuada con el término de prueba en el domicilio que la Juez a quo dejó sin efecto con anterioridad; solicitó se aplique lo dispuesto en los numerales 3 o 4 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y dicte nuevo auto de apertura de término de prueba conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal de última Instancia, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de admisión, o en su caso case el Auto de Vista y anule obrados hasta fs. 193, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, del examen de los antecedentes del expediente y resolviendo el mismo, se establece lo siguiente:
Resolviendo en el fondo
De la lectura del recurso en el fondo, se advierte que entre la suma y lo manifestado como agravios, no existe una congruencia puesto que, en principio menciona que es un recurso en el fondo pero al denunciar en su texto que se vulneraron los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo, 3. 1), 50, 327. 3). 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil, acusando que existen defectos que no fueron observados por los de Instancia como el hecho de que los demandantes no precisaron contra quien iba dirigida la demanda, de igual manera reclamó que no fue observada la insuficiencia del poder adjunto al memorial de demanda, asimismo calificó de nulidad absoluta el hecho de que no se haya tomado en cuenta su calidad de Gobierno Autónomo Municipal según lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política del Estado, por último refirió los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de casación en la forma respecto a la vulneración a la igualdad jurídica y la nulidad de la notificación con el Auto de apertura de prueba, solicitando la nulidad de obrados.
A lo expuesto, debemos agregar que en el petitorio formulado, no es congruente con el fondo, toda vez que pide nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido. Por todo ello, se considera que el recurso en análisis, no se enmarca dentro de la técnica procesal configurada en el adjetivo civil, por no encuadrarse el recurso en lo establecido por el artículo 253. 1. 2. 3 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a este Tribunal, pronunciarse en el fondo.
Resolviendo en la forma
Toda vez que, en los puntos reclamados “en el fondo”, se evidencian aspectos de forma, este Alto Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Respecto a la nulidad planteada, es necesario establecer que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante, o el derecho a la defensa en el caso del demandado, o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo; lo contrario, esto es en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluído el derecho, en ese contexto, del memorial de apelación cursante a fs. 434 de obrados se advierte que el recurrente reclamó como agravios los siguientes puntos:
-Que la Sentencia fue dictada fuera del plazo establecido por el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo.
-Vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo porque en Sentencia no se hizo una relación individualizada de las pretensiones de los demandantes, así como la falta de fundamentación de dicha resolución.
- Que la documentación presentada por los demandantes en fotocopias simples no cumplieron con lo determinado en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil.
- Incompetencia por cuanto los demandantes no se encontrarían dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, debido a que los mismos ingresaron a trabajar cuando ya estaba vigente la Ley 2028.
- Que los demandantes no demostraron fehacientemente el tiempo de servicios, y abandono de funciones en el que habrían incurrido los demandantes, hechos que fueron parte de los puntos de hecho a probar.
En consecuencia el reclamo de que la Juez a quo vulneró el derecho a la igualdad jurídica al haber admitido las fotocopias simples de la parte demandante y no así en el caso de la parte demandada, ahora recurrente, no expresó como agravio que la Juez de Primera Instancia hubiera vulnerado el derecho a la igualdad jurídica con respecto a la exigencia de la presentación de original y/o fotocopia legalizada del acta de posesión y juramento del Alcalde Municipal de Achocalla (fs. 180), habiendo argüido en su memorial de apelación respecto a que las fotocopias presentadas por la parte demandante no cumplieron con lo determinado por el artículo 1311 del Código Civil, reclamo que el Tribunal ad quem resolvió manifestando que la Juez a quo al no estar sujeta a la tarifa procesal de la prueba, ésta formó libremente su convencimiento conforme a los datos del proceso, valorando las pruebas que creyó pertinentes, para la resolución del presente caso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; asimismo respecto a la notificación efectuada con el término de prueba en el domicilio que la Juez a quo dejó sin efecto, reclamo que tampoco fue formulado en su memorial de apelación de fs. 434-435, por otra parte los reclamos que refirió en su recurso de casación en el fondo con respecto a la vulneración de los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo, 3.1), 50, 327. 3). 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil; que el poder que presentaron los demandantes fuese insuficiente, el que no se haya establecido contra quien iba dirigida la demanda; y por último la vulneración del artículo 283 de la Constitución Política del Estado al no haber considerado su calidad de Gobierno Autónomo; omisiones que no permitieron al Tribunal ad quem pronunciarse sobre estos nuevos hechos, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la institución demandada-recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado lo reclamado en su recurso de fs. 454-456, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente lo reclamado en su memorial de casación de fs. 454-456.
En tal razón y como consecuencia de las omisiones anotadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar mayor análisis sobre los argumentos vertidos en esta parte del recurso.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 454-456. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 27/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 454-456, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, contra el Auto de Vista Nº 224/2012 de fecha 12 de octubre, cursante a fs. 445-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral por cobro de sueldos devengados seguido por Gerardo Guaravia Salamanca y Severino Chino Choque contra la institución que representa el recurrente, la contestación de fs. 458-459, el Auto que concedió el recurso de fs. 460, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 19/2011 en fecha 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 405-422, declarando probada en parte la demanda de fs. 149-153, subsanada y modificada a fs. 162, 164-168 sin costas, ordenando al Gobierno Municipal de Achocalla a través de su representante legal pague a favor de los actores Teófila Quispe Quispe la suma de Bs. 869,48.-, Simona Mamani de Corinayta la suma de Bs. 901,73.-, Epifania Huallpa de Miranda la suma de Bs. 901,73.-, Julia Quispe Chillo la suma de Bs. 901,73.-, Nora Pairo Churqui la suma de Bs. 869,48.-, Elena Churqui de Pairo la suma de Bs. 901,73.-, Virginia Choque Estrada la suma de Bs. 901,73, Salustiano Choque la suma de Bs. 901,73.-, Gregorio Mamani Vallejos la suma de Bs. 2.814,14.-, Esteban Quispe Pacajes la suma de Bs.1.363,25.-, Bertha Cornejo Yujra la suma de Bs. 901,73.-, Filomena Cornejo Yujra la suma de Bs. 834,02.-, Gregoria Vidangos Vda. de Espejo la suma de Bs. 901,73.-, Benedicta Alí Calderon la suma de Bs. 901,73.-, Brígida Foronda Paredes la suma de Bs.´822,35.-, María Ana Quispe Apaza la suma de Bs. 901,73.-, Julia Nina Cusicanqui la suma de Bs. 901,73.-, Rosa Paco de Valero la suma de Bs. 901,73.-, Sergia Limachi Tancara la suma de Bs. 901,73.-, María Chillo de Quipe la suma de Bs. 901,73.-, Petrona Fernández de Quispe la suma de Bs.1.131,66.-, Cristina Calderón Vda. de Mamani la suma de Bs.1.223,54.-, Guillermo Mendoza Mamani la suma de Bs.1.358,00.-, Florencio Quispe Flores la suma de Bs. 2.263,33.-, Lourdes Herrera Huaranca la suma de Bs. 1.590,59.-, Roger Rivelihno Guaravia Tórrez la suma de Bs. 1.747,66.-, Filiberto Miranda Claros la suma de Bs. 1.769,68.-, Ana Patricia Benavidez Ramírez la suma de Bs. 1.835,30.-, Flora Aragón de Massi la suma de Bs. 901,73.-, Gerardo Guaravia Salamanca la suma de Bs. 1.358,00.-, Martín Marcial Condori Mamani la suma de Bs. 2.202,37.-, Severino Chino Choque la suma de Bs. 1.258,00.-, Bertha Sánchez Cornejo la suma de Bs. 869,48.-, María Eugenia Quispe de Pillco la suma de Bs. 901,73.-, Elsa Mendoza Villegas la suma de Bs. 3.670,62.-, Damiana Kantuta Quispe la suma de Bs. 869,48.-, Ernesto Hilarión Quilla Pacosillo la suma de Bs. 1.358,00.-, Alejandro Egberto Samo Castillo la suma de Bs. 1.769,74.-, a pagar dentro de tercero día de ejecutada la sentencia la que a su vez será objeto de reajustes establecidos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la institución demandada (fs. 434-435), mediante Auto de Vista Nº 224/2012–SSA.I de fecha 12 de octubre (fs. 445-446), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 454-456, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, fundamentando:
En el fondo:
Reclamó el incumplimiento de los artículos 117. b) del Código Procesal del Trabajo, 50, 327.3), 4), 9) del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el petitorio de la demanda interpuesta por los ex trabajadores no se indicó contra que persona iba dirigida la misma, tampoco se observó que el poder adjunto a la demanda era insuficiente para ser admitida conforme establecen los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley del Notariado; en ese mismo análisis refirió que la demanda se dirigió al Gobierno Municipal de Achocalla y/o Alcaldía de Achocalla, sin embargo en las carátulas de los cuerpos 1, 2 y 3 del presente caso se consignó como Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, pero sin embargo en varias providencias, notificaciones y memoriales cursantes en el proceso se consignó como Gobierno Municipal de Achocalla, siendo lo correcto referirse como Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, hechos que ameritan la nulidad de obrados o casar el Auto de Vista recurrido.
Que las fotocopias acompañadas por la parte actora en su demanda, no obstante de no cumplir con lo establecido por el artículo 1311 del Código Civil fueron admitidas por la Juez a quo, sin embargo en su caso las fotocopias que adjuntó a su memorial de fs. 182- 183, la Juez conminó a la presentación de las mismas en originales o fotocopias originales, hecho que vulneró el principio de igualdad jurídica, pues al no haber dado cumplimiento a dicha orden se dio por no presentado el memorial cursante a fs. 182-183, como consecuencia de ello también se dejó sin efecto el domicilio señalado, disponiendo que con dicho proveído se notifique por última vez en dicho domicilio, en ese contexto advirtió que la notificación con la apertura de término de prueba de fs. 194, practicada posteriormente resulta nula de pleno derecho, hecho que vulneró su derecho al debido proceso y legítima defensa, dejándolo en indefensión, vulnerando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En la forma:
De conformidad con el numeral 7 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos argumentos expuestos en su recurso de casación en el fondo, respecto a la exigencia por parte de la a quo de presentar originales o fotocopias legalizadas del documento que presentó a fs. 180, hecho que vulneró el principio a la igualdad jurídica, el debido proceso y a la legítima defensa, porque sin observación alguna se admitió las fotocopias simples que la parte contraria presentó; por otra parte refirió que se lo dejó en total indefensión y se vulneraron normas de orden público y de cumplimiento obligatorio porque se dio validez a la notificación efectuada con el término de prueba en el domicilio que la Juez a quo dejó sin efecto con anterioridad; solicitó se aplique lo dispuesto en los numerales 3 o 4 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y dicte nuevo auto de apertura de término de prueba conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal de última Instancia, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de admisión, o en su caso case el Auto de Vista y anule obrados hasta fs. 193, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, del examen de los antecedentes del expediente y resolviendo el mismo, se establece lo siguiente:
Resolviendo en el fondo
De la lectura del recurso en el fondo, se advierte que entre la suma y lo manifestado como agravios, no existe una congruencia puesto que, en principio menciona que es un recurso en el fondo pero al denunciar en su texto que se vulneraron los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo, 3. 1), 50, 327. 3). 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil, acusando que existen defectos que no fueron observados por los de Instancia como el hecho de que los demandantes no precisaron contra quien iba dirigida la demanda, de igual manera reclamó que no fue observada la insuficiencia del poder adjunto al memorial de demanda, asimismo calificó de nulidad absoluta el hecho de que no se haya tomado en cuenta su calidad de Gobierno Autónomo Municipal según lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política del Estado, por último refirió los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de casación en la forma respecto a la vulneración a la igualdad jurídica y la nulidad de la notificación con el Auto de apertura de prueba, solicitando la nulidad de obrados.
A lo expuesto, debemos agregar que en el petitorio formulado, no es congruente con el fondo, toda vez que pide nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido. Por todo ello, se considera que el recurso en análisis, no se enmarca dentro de la técnica procesal configurada en el adjetivo civil, por no encuadrarse el recurso en lo establecido por el artículo 253. 1. 2. 3 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a este Tribunal, pronunciarse en el fondo.
Resolviendo en la forma
Toda vez que, en los puntos reclamados “en el fondo”, se evidencian aspectos de forma, este Alto Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Respecto a la nulidad planteada, es necesario establecer que la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante, o el derecho a la defensa en el caso del demandado, o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo; lo contrario, esto es en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluído el derecho, en ese contexto, del memorial de apelación cursante a fs. 434 de obrados se advierte que el recurrente reclamó como agravios los siguientes puntos:
-Que la Sentencia fue dictada fuera del plazo establecido por el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo.
-Vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo porque en Sentencia no se hizo una relación individualizada de las pretensiones de los demandantes, así como la falta de fundamentación de dicha resolución.
- Que la documentación presentada por los demandantes en fotocopias simples no cumplieron con lo determinado en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil.
- Incompetencia por cuanto los demandantes no se encontrarían dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, debido a que los mismos ingresaron a trabajar cuando ya estaba vigente la Ley 2028.
- Que los demandantes no demostraron fehacientemente el tiempo de servicios, y abandono de funciones en el que habrían incurrido los demandantes, hechos que fueron parte de los puntos de hecho a probar.
En consecuencia el reclamo de que la Juez a quo vulneró el derecho a la igualdad jurídica al haber admitido las fotocopias simples de la parte demandante y no así en el caso de la parte demandada, ahora recurrente, no expresó como agravio que la Juez de Primera Instancia hubiera vulnerado el derecho a la igualdad jurídica con respecto a la exigencia de la presentación de original y/o fotocopia legalizada del acta de posesión y juramento del Alcalde Municipal de Achocalla (fs. 180), habiendo argüido en su memorial de apelación respecto a que las fotocopias presentadas por la parte demandante no cumplieron con lo determinado por el artículo 1311 del Código Civil, reclamo que el Tribunal ad quem resolvió manifestando que la Juez a quo al no estar sujeta a la tarifa procesal de la prueba, ésta formó libremente su convencimiento conforme a los datos del proceso, valorando las pruebas que creyó pertinentes, para la resolución del presente caso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; asimismo respecto a la notificación efectuada con el término de prueba en el domicilio que la Juez a quo dejó sin efecto, reclamo que tampoco fue formulado en su memorial de apelación de fs. 434-435, por otra parte los reclamos que refirió en su recurso de casación en el fondo con respecto a la vulneración de los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo, 3.1), 50, 327. 3). 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil; que el poder que presentaron los demandantes fuese insuficiente, el que no se haya establecido contra quien iba dirigida la demanda; y por último la vulneración del artículo 283 de la Constitución Política del Estado al no haber considerado su calidad de Gobierno Autónomo; omisiones que no permitieron al Tribunal ad quem pronunciarse sobre estos nuevos hechos, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la institución demandada-recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado lo reclamado en su recurso de fs. 454-456, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente lo reclamado en su memorial de casación de fs. 454-456.
En tal razón y como consecuencia de las omisiones anotadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar mayor análisis sobre los argumentos vertidos en esta parte del recurso.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 454-456. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa