SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 205/2013
EXPEDIENTE: S.74/2009
PARTES: Deiby Aguilar Andia y otro c/ Estación de Servicios Petrogas S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
******************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 541 a 542, interpuesto por Claudia Quiroga Camacho, en representación legal Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes, en virtud a la Escritura Pública Nº 544/2006 de 10 de noviembre de 2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 a cargo de Guido Valdivieso Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 385/2008 de 16 de diciembre de 2008 (fojas 536 a 537), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Deiby Aguilar Andia y Romer Aguilar Andia contra la Estación de Servicio PETROGRAS SRL., la respuesta de fojas 545, el Auto que concede el recurso de fojas 544, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (fojas 513 a 517 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 6 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo por la gestión 2006 y vacaciones, e improbada en los demás puntos demandados, debiendo la parte demandada proceder al pago de Bs.7.160,31 a favor de los actores conforme al siguiente detalle:
DEIBY AGUILAR ANDIA
Tiempo de servicios: 1 año, 9 meses y 4 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 590,67
Indemnización: Bs. 1.040,21
Desahucio: Bs. 1.772,01
Aguinaldo (6 duodécimas y 24 días) Bs. 334,69
Vacación 1 gestión y 9 duodécimas: Bs. 511,68
TOTAL Bs. 3.658,59
ROMER AGUILAR ANDIA
Tiempo de servicios: 1 año, 7 meses y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 586,67
Indemnización: Bs. 948,27
Desahucio: Bs. 1.760,01
Aguinaldo (7 duodécimas y 19 días) Bs. 324,11
Vacación 1 gestión y 7 duodécimas: Bs. 496,33
TOTAL Bs. 3.501,72
En grado de apelación a instancias del demandado, por Auto de Vista Nº 385/2008 de 16 de diciembre de 2008 (fojas 536 a 537), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo (fojas 541 a 542), interpuesto por la parte demandada, acusando en lo principal que el Auto de Vista sólo considera la prueba de cargo, y no así la prueba testifical de descargo, aduciendo que por ser empleados de la parte demandada, por lo general cumplen órdenes superiores, por lo que se vulnera el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a efectuar un enunciado general de la prueba aportada y funda la confirmación de la Sentencia en la facultad potestativa del Juez a considerar la prueba en forma unilateral y parcializada. Por lo que el Tribunal de Apelación, no realizó una valoración ecuánime de las pruebas aportadas.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre de 2008, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del recurso planteado, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues la recurrente no consideró que de conformidad a la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
En ese entendido, de la lectura del recurso se colige que si bien el mismo fue planteado como recurso de casación en el fondo, se advierte en él errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto por el ya mencionado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en un recurso insuficiente, y carente de relevancia jurídica, pues no realiza la recurrente la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a expresar que los de instancia solo consideraron la prueba de cargo y no así la prueba testifical de descargo, por lo que vulneraría el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el razonamiento que precede, la entidad recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, aludiendo simplemente que no se hizo una compulsa de la prueba testifical de descargo, argumentaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal, debido a que la recurrente no acreditó la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de esas probanzas, en que hubieren incurrido los de instancia.
Por otra parte, es importante tomar en cuenta que el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es oportuno aclarar que la sana crítica, según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62).
Del mismo modo, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia, es incensurable en casación y podrá producirse excepcionalmente su revaloración, en la medida que el recurrente acuse y pruebe la existencia de error de hecho o error de derecho, lo que en la especie no sucedió.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa infracción de disposición legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba presentada al proceso, como la interpretación y aplicación de normas legales. Por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 541 a 542, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 205/2013
EXPEDIENTE: S.74/2009
PARTES: Deiby Aguilar Andia y otro c/ Estación de Servicios Petrogas S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 541 a 542, interpuesto por Claudia Quiroga Camacho, en representación legal Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes, en virtud a la Escritura Pública Nº 544/2006 de 10 de noviembre de 2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 a cargo de Guido Valdivieso Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 385/2008 de 16 de diciembre de 2008 (fojas 536 a 537), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Deiby Aguilar Andia y Romer Aguilar Andia contra la Estación de Servicio PETROGRAS SRL., la respuesta de fojas 545, el Auto que concede el recurso de fojas 544, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (fojas 513 a 517 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 6 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo por la gestión 2006 y vacaciones, e improbada en los demás puntos demandados, debiendo la parte demandada proceder al pago de Bs.7.160,31 a favor de los actores conforme al siguiente detalle:
DEIBY AGUILAR ANDIA
Tiempo de servicios: 1 año, 9 meses y 4 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 590,67
Indemnización: Bs. 1.040,21
Desahucio: Bs. 1.772,01
Aguinaldo (6 duodécimas y 24 días) Bs. 334,69
Vacación 1 gestión y 9 duodécimas: Bs. 511,68
TOTAL Bs. 3.658,59
ROMER AGUILAR ANDIA
Tiempo de servicios: 1 año, 7 meses y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 586,67
Indemnización: Bs. 948,27
Desahucio: Bs. 1.760,01
Aguinaldo (7 duodécimas y 19 días) Bs. 324,11
Vacación 1 gestión y 7 duodécimas: Bs. 496,33
TOTAL Bs. 3.501,72
En grado de apelación a instancias del demandado, por Auto de Vista Nº 385/2008 de 16 de diciembre de 2008 (fojas 536 a 537), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo (fojas 541 a 542), interpuesto por la parte demandada, acusando en lo principal que el Auto de Vista sólo considera la prueba de cargo, y no así la prueba testifical de descargo, aduciendo que por ser empleados de la parte demandada, por lo general cumplen órdenes superiores, por lo que se vulnera el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a efectuar un enunciado general de la prueba aportada y funda la confirmación de la Sentencia en la facultad potestativa del Juez a considerar la prueba en forma unilateral y parcializada. Por lo que el Tribunal de Apelación, no realizó una valoración ecuánime de las pruebas aportadas.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre de 2008, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del recurso planteado, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues la recurrente no consideró que de conformidad a la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
En ese entendido, de la lectura del recurso se colige que si bien el mismo fue planteado como recurso de casación en el fondo, se advierte en él errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto por el ya mencionado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en un recurso insuficiente, y carente de relevancia jurídica, pues no realiza la recurrente la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, limitándose a expresar que los de instancia solo consideraron la prueba de cargo y no así la prueba testifical de descargo, por lo que vulneraría el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el razonamiento que precede, la entidad recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, aludiendo simplemente que no se hizo una compulsa de la prueba testifical de descargo, argumentaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal, debido a que la recurrente no acreditó la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de esas probanzas, en que hubieren incurrido los de instancia.
Por otra parte, es importante tomar en cuenta que el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es oportuno aclarar que la sana crítica, según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62).
Del mismo modo, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia, es incensurable en casación y podrá producirse excepcionalmente su revaloración, en la medida que el recurrente acuse y pruebe la existencia de error de hecho o error de derecho, lo que en la especie no sucedió.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa infracción de disposición legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba presentada al proceso, como la interpretación y aplicación de normas legales. Por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 541 a 542, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora