Auto Supremo AS/0206/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2013

Fecha: 24-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 206/2013
Sucre: 24 de abril de 2013
Partes: Gladys Gutiérrez Espinoza c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Expediente: LP-39-13-Com
Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 21 del cuadernillo de compulsa interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio seguido por Genaro Américo Cuevas en representación de María Elba Ortiz García de Morales contra Leonor Espinoza Vda. de Ortiz madre de la recurrente Gladys Gutiérrez Espinoza, los antecedentes del testimonio y:


CONSIDERANDO I: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto de Vista No S-413/12, de fecha 17 de octubre de 2012, por el que anula obrados hasta fs. 368 vlta inclusive, debiendo el Juez inferior regularizar procedimiento y ordenar la notificación con la Sentencia a las partes intervinientes, en el sentido de que no cursa diligencia de notificación a la parte demandante y demandada reconvenionista, sino por el contrario se establece que por decreto de fs. 359 de obrados, la solicitud de petición de fotocopias legalizadas de la Sentencia por la parte actora fue denegada por el Juez inferior en grado con el argumento de que dicha Sentencia no se encuentra aún ejecutoriada. Contra el mencionado Auto de Vista Gladys Gutiérrez Espinoza interpone recurso de explicación y complementación cursante de fs. 4 del cuadernillo de compulsa aduciendo que el Tribunal de Alzada no ha considerado los arts.136 y 129 del código de Procedimiento Civil referidos a que la saca de expediente en los casos permitidos por Ley importará notificación con todas las Resoluciones y mas bien de considerar del supuesto vicio de nulidad debería haber considerado que la Sentencia se ha emitido con perdida de competencia, al no cumplir con el plazo establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, petición que mereció el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012, donde el Tribunal de Alzada dispone no ha lugar a la petición de complementación y enmienda formulada por Gladys Espinoza Gutiérrez, determinaciones que fueron impugnadas a través del recurso de casación o nulidad interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza, con los fundamentos que la Sentencia se ha dictado fuera del plazo establecido, perdiendo competencia y siendo nula de pleno derecho, porque la misma no se ha dictado dentro de plazo, asimismo hace referencia a que dicho extremo es de trascendental importancia para el derecho a la defensa y el derecho que tiene todo demandado la garantía al debido proceso.
En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia Auto de fecha 7 de marzo de 2013, donde deniega la concesión del recurso de casación interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza porque el referido recurso de casación ha sido interpuesto de manera extemporánea por cuanto al tenor del art. 257 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debía interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, a contar desde la notificación con el Auto de Vista.
Contra esta Resolución de Vista la demandada Gladys Gutiérrez Espinoza anuncia recurso de compulsa con memorial de fs. 17 a 18 del cuadernillo de compulsa, el mismo que fue formalizada mediante memorial de fs.21 a 22 vlta., del cuadernillo de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las Resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos la demandada María Gladys Gutiérrez Espinoza ha interpuesto el recurso de casación después del vencido el término establecido para ese efecto, puesto que la misma ha sido notificada a horas quince y treinta del día veinticuatro de enero de dos mil trece con el Auto de fecha 6 de diciembre de 2012 que niega la explicación y enmienda, y a partir esa notificación la demandada tenía el plazo de ocho días para interponer el recurso de casación, el mismo que corre a partir de la notificación, cumpliéndose el mismo el día viernes primero de febrero a horas 15:30 y no a horas 15:35, que es la hora en que la demandada presento el recurso de casación. Aclarar que el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: "(Suspensión de plazos).- En el caso del artículo 196, num. 2 del Código de Procedimiento Civil, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación"¸ esto quiere decir que el plazo para la interposición del recurso ordinario de Casación queda suspendido cuando se ha hecho uso de la facultad de solicitar la enmienda y complementación, sin que el resultado de dicha respuesta judicial, le sea o no favorable al peticionante, por lo que para efectos del cómputo de los plazos para la recurrente se debe efectuar cuando la misma ha sido notificada con el Auto de rechazo a su solicitud de enmienda y complementación, que en el caso concreto cursa en la diligencia de fs. 6 vlta del cuadernillo de compulsa, cuyo plazo para su recurso se computa a partir del 24 de enero de 2013, fecha desde la cual se debe computar el plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente conforme al cargo del timbre electrónico se evidencia que el recurso ha sido presentado en 1 de febrero de 2013, es decir, en los ocho días de haber sido notificada con el Auto que rechaza su petición de enmienda y complementación, sin embargo a horas quince con treinta y cinco, conforme al cargo que curso de fs 10 vlta., del cuadernillo de compulsa, es decir fuera de termino. A efectos de cómputar el plazo corre desde el momento de la notificación con el Auto Supremo Nº 324/2012 de 17 de septiembre de 2012.
Establecer que los plazos para interponer los recursos en general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado y no como erradamente manifiesta la compulsante que los plazos son por días y que vencía el último momento del día hábil que era el 1ro de febrero a horas 24:00 así se tiene establecido en la Sentencia Constitucional 0419/2011R que al referirse a los plazos para interponer los recursos indica “Teniendo en cuenta que los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio; mientras que para las demás actuaciones procedimentales tienen fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse u observarse los recursos, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día, para los vencimientos en los que la ley señala como forma de vencimiento los días”
Asimismo mediante Auto Supremo 172 de fecha 8 de junio de 2001, se estableció que “El plazo para la interposición del recurso de casación (art. 257 del Código de Procedimiento Civil) se computa de momento a momento; es decir, desde la notificación con la Resolución que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo; e hizo hincapié a que según el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales", estableciendo con ello, que no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales”
En el caso concreto el recurso de casación planteado por Gladys Gutiérrez Espinoza ha sido planteado fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto por el art. 262 num.1) del código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada estaba obligado a negar la concesión del recurso de casación o nulidad.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de nulidad interpuesto, cuando el recurso de casación se ha interpuesto después de vencido el término, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.
Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el Tribunal compulsado resulta conforme a derecho, toda vez que la Resolución que se impugna es irrecurrible en casación por encontrarse prevista por el art. 262 num.2) del Código adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. Parágrafo I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Gladys Gutiérrez Espinoza. En aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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