SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 207/2013
EXPEDIENTE: S.88/2009
PARTES: Juan Carlos Baya Camargo c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación 1) en el fondo de fojas 479 y vuelta, interpuesto por Mario Cabrera Ruiz representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y 2) en el fondo de fojas 483 a 484, interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo, contra el Auto de Vista No. 235/2008 SSA-II de 31 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 475 a 476), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Juan Carlos Baya Camargo contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A. representada por Mario Cabrera Ruiz, la contestación de fojas 483 a 484, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 030/2007 de 24 de mayo de 2007 (fojas 390 a 394), FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 de obrados, e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN debiendo la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 11.840,77.- (ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA 77/100 BOLIVIANOS), sin costas, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses.
Promedio indemnizable: Bs. 6.767
Indemnización: Bs. 22.556,66
Desahucio: Bs. 20.302,99
Aguinaldo Bs. 6.203,67
Primas Duod. Bs. 4.511,33
TOTAL: Bs. 53.574,66
Menos lo recibido Bs. 41.733,89
TOTAL A PAGAR Bs. 11.838,77
Monto referente a la indemnización será actualizado de conformidad al Decreto Supremo No. 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación presentado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 397 a 398), y el demandante (fojas 463 a 464 y vuelta), por Auto de Vista No. 235/2008 SSA-II de 31 de octubre de 2008 (fojas 475 a 476), la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 030/2007 de fecha 24 de mayo de 2007, con la modificación en su parte resolutiva del monto total a pagar, siendo el correcto la suma de Bs.11.840,76 en lo demás firme y subsistente. Sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo y la forma (fojas 479 y vuelta), el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fojas 483 vuelta a 484), en el que ambos señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Manifiesta que existe errónea aplicación y valoración de la prueba, toda vez que sus pruebas literales tienen preminencia sobre las pruebas testificales y que el Juez A quo aplica criterios infundados en cuanto al tiempo de servicios, por otro lado, la prueba literal de fojas 70, demuestra la negligencia del actor de presentar la documentación para su afiliación a la Caja de Salud y la prueba literal de fojas 83 y 89 acredita la fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada.
Concluye el memorial de recurso, pidiendo CASE EN PARTE dicha resolución y declare IMPROBADA la demanda y sea con costas.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Manifiesta que por las declaraciones testificales parte del proceso, se ha evidenciado que se ha cumplido horarios extraordinarios, es decir, más allá de las ocho horas establecidas por ley, que la empresa demandada bajo el principio de inversión de la prueba no ha podido desvirtuar dicha pretensión.
Concluye el memorial de recurso, pidiendo a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dicte Auto Supremo CASANDO en parte el Auto de Vista y fallando en el fondo, disponga se declare probada la demanda y se condene además al pago de las horas extraordinarias y las vacaciones.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que ambos memoriales de interposición de recurso de casación, tienen similitud a los recursos de apelación cursantes en el expediente judicial, siendo reiterativos en su respectiva fundamentación legal, limitándose a hacer referencia de que no se ha valorado sus respectivas pruebas en lugar de hacer una crítica legal al Auto de Vista impugnado en casación, además de carecer de técnica jurídica, sin cumplir el mandato contenido en los artículos 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambos recursos carecen de relevancia jurídica.
Los términos en que se expresa el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, señalan que se "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
En este sentido, ambos recurrentes se encuentran obligados a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Se debe puntualizar que, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se tiene que ambos memoriales de interposición de recurso de casación, carecen de técnica jurídica, limitándose a hacer referencia que no se ha valorado sus respectivas pruebas de descargo y cargo (respectivamente) por parte de los jueces de instancia, sin embargo, de su parte omiten señalar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especifican ni precisan en qué consistiría la violación, falsedad o error; concretamente por parte del representante legal de la empresa demandada -ahora recurrente-, reitera los fundamentos expresados en el recursos de apelación cursantes en el expediente, indicando que no se valoraron sus pruebas literales de descargo (fojas 70, 83 y 89), sin precisar en qué consiste la errónea aplicación y valoración de la prueba, constituyendo una simple afirmación sin la debida fundamentación, por otro lado, el demandante -también recurrente-, menciona que por las testificales de cargo, ha demostrado las horas extraordinarias, limitándose a invocar el principio de inversión de la prueba, observándose que en el desarrollo del proceso no ha aportado prueba alguna que confirme su tesis en cuanto a las “horas extraordinarias” que acusa haber desempeñado durante las dos últimas gestiones, además ya fue resuelto por la Jueza de primera instancia, con el razonamiento legal que las pruebas de descargo presentados por la empresa demandada en cuanto a las tarjetas de asistencia cursantes en fojas 166 a 172, ha desvirtuado tal pretensión del actor, por cuanto no existen las horas extras reclamadas por el actor, al respecto, ese raciocinio legal emitido por la Jueza A Quo ha sido ratificado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado en casación; por los antecedentes mencionados, se tiene que ambos recurrentes pretenden que por esta vía se efectúe una revaloración de la prueba producida dentro del proceso, incumpliendo de su parte cumplir el mandato contenido en los artículos 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante el incumplimiento a los requisitos formales de ambos recursos, es inviable su consideración por parte de Supremo Tribunal de Justicia.
Al respecto es oportuno citar como ejemplo la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que nos enseña, a través del Auto Supremo No. 172 de 10 de mayo de 1995, correspondiente a la Sala Civil Segunda, dispone: “El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que se tiene que dar cumplimiento a una serie de presupuestos y condiciones insoslayables, como las de citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsead o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o ambos, conforme establece el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que en el sub lite no ha sido observado”.
Que, las deficiencias relacionadas a los memoriales de la entidad recurrente y el demandante, hacen inatendible el recurso, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación, extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, lo que en la especie no sucedió por parte de ambos recurrentes. Bajo este criterio legal, se tiene la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, nos enseña, a través del Auto Supremo No. 18 de 09 de enero de 1996, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que: “La ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, establecen que la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración, con facultad incensurable en casación, para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, si no se acusa y se demuestra que hubiesen incurrido en error de derecho yo de hecho, como se infiere de la exegesis de los artículos 397-I-II, 476 y 253-3 del Código de Procedimiento Civil con referencia artículo 1286 del Código Civil”.
En el marco legal señalado, los recursosde casación de fojas 479 y vuelta, y de fojas 483 a 484, son insuficientes, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 479 y vuelta, y fojas 483 a 484, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 207/2013
EXPEDIENTE: S.88/2009
PARTES: Juan Carlos Baya Camargo c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación 1) en el fondo de fojas 479 y vuelta, interpuesto por Mario Cabrera Ruiz representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y 2) en el fondo de fojas 483 a 484, interpuesto por Juan Carlos Baya Camargo, contra el Auto de Vista No. 235/2008 SSA-II de 31 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 475 a 476), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Juan Carlos Baya Camargo contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A. representada por Mario Cabrera Ruiz, la contestación de fojas 483 a 484, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 030/2007 de 24 de mayo de 2007 (fojas 390 a 394), FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 de obrados, e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN debiendo la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 11.840,77.- (ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA 77/100 BOLIVIANOS), sin costas, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses.
Promedio indemnizable: Bs. 6.767
Indemnización: Bs. 22.556,66
Desahucio: Bs. 20.302,99
Aguinaldo Bs. 6.203,67
Primas Duod. Bs. 4.511,33
TOTAL: Bs. 53.574,66
Menos lo recibido Bs. 41.733,89
TOTAL A PAGAR Bs. 11.838,77
Monto referente a la indemnización será actualizado de conformidad al Decreto Supremo No. 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación presentado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 397 a 398), y el demandante (fojas 463 a 464 y vuelta), por Auto de Vista No. 235/2008 SSA-II de 31 de octubre de 2008 (fojas 475 a 476), la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 030/2007 de fecha 24 de mayo de 2007, con la modificación en su parte resolutiva del monto total a pagar, siendo el correcto la suma de Bs.11.840,76 en lo demás firme y subsistente. Sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo y la forma (fojas 479 y vuelta), el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fojas 483 vuelta a 484), en el que ambos señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Manifiesta que existe errónea aplicación y valoración de la prueba, toda vez que sus pruebas literales tienen preminencia sobre las pruebas testificales y que el Juez A quo aplica criterios infundados en cuanto al tiempo de servicios, por otro lado, la prueba literal de fojas 70, demuestra la negligencia del actor de presentar la documentación para su afiliación a la Caja de Salud y la prueba literal de fojas 83 y 89 acredita la fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada.
Concluye el memorial de recurso, pidiendo CASE EN PARTE dicha resolución y declare IMPROBADA la demanda y sea con costas.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Manifiesta que por las declaraciones testificales parte del proceso, se ha evidenciado que se ha cumplido horarios extraordinarios, es decir, más allá de las ocho horas establecidas por ley, que la empresa demandada bajo el principio de inversión de la prueba no ha podido desvirtuar dicha pretensión.
Concluye el memorial de recurso, pidiendo a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dicte Auto Supremo CASANDO en parte el Auto de Vista y fallando en el fondo, disponga se declare probada la demanda y se condene además al pago de las horas extraordinarias y las vacaciones.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que ambos memoriales de interposición de recurso de casación, tienen similitud a los recursos de apelación cursantes en el expediente judicial, siendo reiterativos en su respectiva fundamentación legal, limitándose a hacer referencia de que no se ha valorado sus respectivas pruebas en lugar de hacer una crítica legal al Auto de Vista impugnado en casación, además de carecer de técnica jurídica, sin cumplir el mandato contenido en los artículos 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambos recursos carecen de relevancia jurídica.
Los términos en que se expresa el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, señalan que se "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
En este sentido, ambos recurrentes se encuentran obligados a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Se debe puntualizar que, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se tiene que ambos memoriales de interposición de recurso de casación, carecen de técnica jurídica, limitándose a hacer referencia que no se ha valorado sus respectivas pruebas de descargo y cargo (respectivamente) por parte de los jueces de instancia, sin embargo, de su parte omiten señalar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especifican ni precisan en qué consistiría la violación, falsedad o error; concretamente por parte del representante legal de la empresa demandada -ahora recurrente-, reitera los fundamentos expresados en el recursos de apelación cursantes en el expediente, indicando que no se valoraron sus pruebas literales de descargo (fojas 70, 83 y 89), sin precisar en qué consiste la errónea aplicación y valoración de la prueba, constituyendo una simple afirmación sin la debida fundamentación, por otro lado, el demandante -también recurrente-, menciona que por las testificales de cargo, ha demostrado las horas extraordinarias, limitándose a invocar el principio de inversión de la prueba, observándose que en el desarrollo del proceso no ha aportado prueba alguna que confirme su tesis en cuanto a las “horas extraordinarias” que acusa haber desempeñado durante las dos últimas gestiones, además ya fue resuelto por la Jueza de primera instancia, con el razonamiento legal que las pruebas de descargo presentados por la empresa demandada en cuanto a las tarjetas de asistencia cursantes en fojas 166 a 172, ha desvirtuado tal pretensión del actor, por cuanto no existen las horas extras reclamadas por el actor, al respecto, ese raciocinio legal emitido por la Jueza A Quo ha sido ratificado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado en casación; por los antecedentes mencionados, se tiene que ambos recurrentes pretenden que por esta vía se efectúe una revaloración de la prueba producida dentro del proceso, incumpliendo de su parte cumplir el mandato contenido en los artículos 253 en relación con el inciso 2) del artículo 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante el incumplimiento a los requisitos formales de ambos recursos, es inviable su consideración por parte de Supremo Tribunal de Justicia.
Al respecto es oportuno citar como ejemplo la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que nos enseña, a través del Auto Supremo No. 172 de 10 de mayo de 1995, correspondiente a la Sala Civil Segunda, dispone: “El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que se tiene que dar cumplimiento a una serie de presupuestos y condiciones insoslayables, como las de citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsead o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o ambos, conforme establece el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que en el sub lite no ha sido observado”.
Que, las deficiencias relacionadas a los memoriales de la entidad recurrente y el demandante, hacen inatendible el recurso, por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación, extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, lo que en la especie no sucedió por parte de ambos recurrentes. Bajo este criterio legal, se tiene la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, nos enseña, a través del Auto Supremo No. 18 de 09 de enero de 1996, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que: “La ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, establecen que la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración, con facultad incensurable en casación, para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, si no se acusa y se demuestra que hubiesen incurrido en error de derecho yo de hecho, como se infiere de la exegesis de los artículos 397-I-II, 476 y 253-3 del Código de Procedimiento Civil con referencia artículo 1286 del Código Civil”.
En el marco legal señalado, los recursosde casación de fojas 479 y vuelta, y de fojas 483 a 484, son insuficientes, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 479 y vuelta, y fojas 483 a 484, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora