Auto Supremo AS/0214/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2013

Fecha: 26-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 214/2013
Sucre: 26 de abril 2013
Expediente: 0- 9-13 -S
Partes: Universidad Técnica de Oruro representado por Rubén Medinaceli Ortiz c/ Eddy Edwin Ondarza Salas.
Proceso: Entrega de Inmueble
Distrito: Oruro


VISTOS: El recurso de casación en el fondo ( a fojas 227) interpuesto por Rosario María Peralta Duran en representación de Eddy Edwin Ondarza Salas, impugnando el Auto de Vista Nº 16/2013 de fecha 18 de enero del 2013 (fojas 221a 225), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso de Entrega de Bien Inmueble, seguido por Universidad Técnica de Oruro, a través de personero legal contra Eddy Edwin Ondarza, representado por Rosario Mara Peralta Duran, la respuesta de fs. 232, la concesión del recurso de fs. 233 y los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, a fojas 44 y vlta., memorial de subsanación de demanda de fojas 60, La Universidad Técnica de Oruro a través de su representante legal, interpone demanda de entrega de bien inmueble y daños y perjuicios, manifestando haber adquirido a través de adjudicación un departamento ubicado en la calle Soria Galvarro S/N entre Murguia y Aldana consistente en un departamento 1.- A condominio “Las Lilas”, registrada con matricula 4011010004597, dentro del proceso ejecutivo, que hubiera seguido el ex Rector de la Universidad U.T.O., contra Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi, empero, dicho departamento perteneciente a la Universidad, estuviera siendo poseído, por Eddy Edwin Ondarza Salas, quien habría suscrito un contrato de anticresis con el anterior propietario y a quien no hubiera efectuado el respectivo reclamo y la entidad demandante no tendría ninguna relación, con este último, por lo que demandó la entrega del Bien Inmueble, amparado en el art. 105 del Código Civil, más daños y perjuicios.
Que, corrido el traslado, el demandado a través de su apoderada Rosario María Peralta Duran, se apersona y contesta negando la demanda, manifestando que viene poseyendo el indicado inmueble a Título de anticresista, por haber suscrito con el anterior propietario Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi, contrato de anticresis mediante Testimonio Nº 134/97, mismo que se encontraría debidamente inscrito en Derechos Reales, bajo la partida N° 715 del libro de hipotecas de la capital de 1999, gravada la partida 1482 del libro de propiedades de la capital de 1996 de fecha 7 de abril de 1999, que cuando la Universidad se adjudicó el inmueble pesaba un gravamen a su favor, por lo tanto esta tendría que asumir esa responsabilidad, también negó la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios en atención a título de anticresista.
Que, el Juez Tercero de Partido en Materia Civil, emitió Sentencia Auto Nº 79/2013 de fecha 16 de mayo del 2012 (fojas 177 a 181 y vlta.), declarando Probada en parte en lo referente a la reivindicación o entrega de bien inmueble, e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, en la suma de $us. 200.- mensuales, disponiendo: que Eddy Edwin Ondarza Salas haga la entrega a favor de la parte actora Universidad Técnica de Oruro en la persona de su personero legal el inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro S/N entre las calles Aldana y Murguia Departamento 1-A condominio Las Lilas, de 90,01 mts2. Con las siguientes colindancias, al Norte con propiedad de la familia Mier, al Sur con propiedad de Catalina Ramírez, Al Este con la calle Soria Galvarro y al Oeste con el Departamento M-B, registrado con la matricula 4011010004597, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin costas.
Que, impugnado dicha Resolución, de Apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite Auto de Vista Nº 16/2013 de 18 de enero de 2013, confirma totalmente la Sentencia apelada, mismo que fue recurrido de casación en el fondo que se analiza, y :
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Se acusó errónea apreciación de la prueba, entre ellos, literales ratificadas por atestaciones uniformes y contestes que demostrarían con precisión que la Universidad Técnica de Oruro, logro mediante una serie de artificios se cancele una hipoteca absolutamente privilegiada a favor del recurrente sobre el inmueble objeto de la Litis, prueba que habría merecido deficiente fundamentación, al haber permitido un acto reivindicatorio, cuando el origen del derecho propietario de la parte actora se encontraría de una serie de faltas procesales, como es el de notificar a los acreedor es hipotecarios sobre un inmueble que se hubiera adjudicado en remate judicial, que sobre el particular la abundante jurisprudencia del bloque constitucional orientaría, entre ellos la Sentencia constitucional 0930/2003-R Sucre, 3 de julio de 2003, señalaría que, en todo proceso en que se va a rematar un bien mueble o inmueble, dado en garantía, el juzgador debe considerar si dicho inmueble tiene constituidos otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia, sería obligación de la Autoridad jurisdiccional, citar a todos los acreedores con Auto de señalamiento de remate, a fin de que los mismos hagan valer sus derechos, toda vez que nadie podría ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado. Bajo la misma línea, se encontraría las Sentencias SC 1047/2011-R de 29 de junio de 2011. Que, de lo detallado se tendría que ese aspecto es un elemento fundamental a momento de dictar una Resolución, que se habría desconocido un trámite ilícito, y en base a ese ilícito demostrado, mediante prueba, se dictó Sentencia, conculcando derechos y garantías atentándose al debido proceso, que el debido proceso debiera constituir una garantía de todo proceso, y que las garantías son instituciones jurídicas constitucionales que tienen por finalidad el de proteger y amparar a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales contra cualquier abuso arbitrariedad que han sido inferidos por personas particulares o Autoridades jurisdiccionales como en caso de Autos.
Finalmente solicitó se dicte Auto en forma descrita en el art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento civil casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En principio establecer las siguientes conclusiones:
1.- Que, la Universidad Técnica de Oruro a través de su representante legal, interpone demanda de entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios, amparado en el art. 105 del Código Civil, manifestando haber adquirido a través de adjudicación un departamento ubicado en la calle Soria Galvarro S/N entre Murguia y Aldana consistente en un departamento 1-A en el condominio “Las Lilas”, registrada con matricula 4011010004597, dentro del proceso ejecutivo, que hubiera seguido el ex Rector Universidad U.T.O., contra Tadashi Angel Kiyonari Inocuchi, empero, dicho departamento perteneciente a la Universidad, estuviera siendo poseído, por Eddy Edwin Ondarza Salas (demandado), quien alegaría su posesión en un contrato de anticresis suscrito con el anterior propietario y a quien no hubiera efectuado el respectivo reclamo y la entidad demandante no tendría ninguna relación con este último.
2.- Una vez citado el demandado a través de su apoderada Rosario María Peralta Duran, se apersona y contesta, negando la demanda, manifestando que viene poseyendo el indicado inmueble a título de anticresista, suscrito con Tadashi Angel Kiyonari Inocuchi, con anterioridad desde el 26 de agosto de 1997, contrato de anticresis, que estuviera debidamente inscrito, en Derechos Reales bajo la partida N° 715 del libro de hipotecas de la capital de 1999, gravada en la partida 1482 del libro de propiedades de la capital de fecha 7 de abril de 1999. Alegando que cuando la Universidad se adjudicó el inmueble, ya pesaba sobre el mismo un gravamen a su favor, por lo tanto esta tendría que asumir esa responsabilidad, bajo ese mismo argumento también negó la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios.
3.- Que, el Juez Tercero de Partido en Materia Civil, emite Sentencia Nº 79/2013 de fecha 16 de mayo del 2012 (de fojas 177 a 181 y vlta.) declarando, probada en parte la demanda, en lo referente a la reivindicación o entrega de bien inmueble, e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, en la suma de $us. 200.- mensuales, disponiendo: que el demandado, haga la entrega a favor de la entidad demandante, el inmueble objeto de la Litis, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
4.- Apelada la Resolución del A quo, misma que fue confirmada totalmente, mediante Auto de Vista de fs. 221 a 225 de obrados.
Establecido así los antecedentes del proceso corresponde analizar los agravios del recurso de casación.
Se acusó errónea apreciación de la prueba, entre ellos, literales ratificadas por atestaciones uniformes y contestes, que demostrarían con precisión que la universidad Técnica de Oruro, logro mediante una serie de “artificios” se cancele una hipoteca absolutamente privilegiada a su favor, sobre el inmueble objeto de la litis, prueba, que en criterio de la parte recurrente habría merecido deficiente fundamentación. Al respecto cabe precisar que en principio el recurrente acusa errónea apreciación de la prueba literal y testifical, supuesta errónea apreciación, empero no precisa que prueba literal y testifical cursante en el proceso, habría sido erróneamente apreciada, por otro lado tampoco señaló cual fue la equivocada valoración o que otro valor probatorio debía asignárseles. Habiéndose obviado también precisar en que consistía, la deficiente fundamentación alegada.
Por otro lado también señaló que se había permitido un acto reivindicatorio, cuando el origen del derecho propietario de la parte actora estaría viciado por una seria de faltas procesales, como es el hecho de no haberse, notificado a todos los acreedores hipotecarios, en el proceso ejecutivo del cual emerge el derecho propietario de la parte actora; al respecto, manifestar que confusamente el recurrente funda su recurso de casación, en situaciones que se habrían suscitado en un proceso ejecutivo, ajeno al presente proceso, del cual emerge el derecho de la parte actora, sin haber reparado que el presente, versa sobre acción reivindicatoria del inmueble precisamente poseído por el recurrente, siendo la entidad demandante la que ha demostrado el derecho que le asiste, para pedir la restitución del indicado inmueble, con las literales cursantes de fs.49 a 54 y vlta., y 55 a 56 y debidamente registrado bajo la matrícula computarizada 4011010004597,así como también se encuentra demostrado que el recurrente es quien posee el inmueble objeto de litigio.
Con referencia a que el derecho de la entidad demandante estuviera viciado, toda vez que no se habría citado en dicho proceso a todos los acreedores hipotecarios y entre esos estuviera el recurrente; señalar, que de la revisión de obrados se establece que, en actuados, cursa testimonio del aludido proceso ejecutivo, proceso en el cual efectivamente no se habría cumplido con citar a todos los acreedores hipotecarios sobre el inmueble de su anterior propietario Tadashi Ángel Kiyonari Inocuchi, para que puedan hacer valer sus derechos, inmueble sobre el cual, el recurrente tenía una acreencia a su favor por la suma de $us. 13.000.-, a raíz de un contrato de anticrisis firmado con el ejecutado, empero no es menos cierto que el recurrente se habría apersonado a dicho proceso, oponiéndose la solicitud de desapoderamiento que hubiera solicitado la parte actora, como es corroborado por informe que cursa a fs. 82 de obrados, proceso en el cual tenía todo el derecho de asumir defensa en resguardo de su derecho preferencial, inclusive tenía la opción de recurrir a la vía constitucional, empero no pretender que en el presente proceso se puedan revisar cuestiones emergentes de otro, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, que establece los parámetros dentro de los cuales los Tribunales de justicia deben resolver las cuestiones que les son planteadas, es decir sobre aspectos demandados y no como erróneamente pretendió el recurrente al parecer se revise el aludido proceso ejecutivo.
Por otro lado, como ya se tiene manifestado el recurrente, si tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de manera que no resulta evidente que la entidad actora hubiera obtenido a través de irregularidades la cancelación de la hipoteca que pesaba a favor del recurrente, toda vez que si bien es cierto que sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario, no es menos evidente que mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2002 en el aludido proceso ejecutivo, se ordenó el levantamiento de las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble en atención al art. 45 de la ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y a la fecha según fs. 48 el indicado inmueble no tiene ninguna carga.
En consecuencia no resulta cierto, que los Tribunales de instancia hayan incurrido en la faltas acusadas por el recurrente, toda vez que tanto el A quo como el Tribunal de alzada, resolvieron la controversia conforme a la naturaleza de lo planteado y las normas que regulan al mismo, emitieron Resoluciones, debidamente fundamentadas, finalmente, se debe señalar que tampoco se evidencia que se haya conculcado derechos y garantías, como dio a entender el recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rosario María Peralta Duran en representación de Eddy Edwin Ondarza Salas, impugnando el Auto de Vista Nº 16/2013 de fecha 18 de enero del 2013 (fojas 221 a 225), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.


Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
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