Auto Supremo AS/0215/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2013

Fecha: 26-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 215
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 445/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-149 interpuesto por Jehny Canchari Yucra y Charles Rolando Canchari Yucra, contra Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de Beneficios Sociales seguido por Benci Patón Sanca contra Jehny Canchari Yucra y Charles Rolando Canchari Yucra, sin respuesta de la parte contraria, el Auto de Concesión del recurso de fs. 153; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 103-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, disponiendo que los demandados cancelen a Benci Patón Sanca, la suma de Bs. 35.963.-, por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2010 y sueldo de 16 días del mes de julio 2010, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de Ley. Sin perjuicio de darse aplicación al D.S. 28699 del 1º de mayo de 2006, Sin costas.
Que, a las apelaciones interpuestas por los demandados (fs. 110-112), como por el demandante cursante a fs. 117-118, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, confirmando la Sentencia apelada Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012; sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma de fs. 145-149, interpuesto por los demandados, que en lo fundamental de su contenido denuncia:
En el fondo:
1.- Que, la Juez a quo hizo una interpretación y aplicación errónea y parcial del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, violando e incumpliendo el contenido del artículo 30 de la Ley Nº 025, al manifestar que, "debiendo tener presente que los demandados no activaron todos los medios legales de prueba que les asistía, ....siendo que por imperio del Art. 150 del Código Procesal del Trabajo, es deber de la parte demandada el desvirtuar los fundamentos de la acción"; que si bien es evidente que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, no es menos cierto que el Juez de conformidad a los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el numeral 4) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de llevar de oficio todas las actuaciones probatorias que tiendan al esclarecimiento de los hechos para dictar una justa sentencia, fundamentada, congruente y uniforme, esta omisión e interpretación y aplicación incompleta del Código Procesal del Trabajo dio lugar a la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Por otro lado señaló que el Tribunal ad quem "a título de protección de los derechos del trabajador, que en la Litis jamás fueron negados, violó nuestros derechos" (sic); manifestando que hace una aplicación indebida e incompleta de la Ley, cuando cita el artículo 1007 del Código Civil; por un lado, ignora la aceptación tácita de herencia por parte del demandante, reconocida por el artículo 1025 del Código Civil; "por otra ingresa en flagrante contradicción al manifestar que son los herederos forzosos a título universal los vinculados a la responsabilidad de pago de la indemnización y no a "los herederos testamentarios (que) no acreditaron la adquisición de la herencia; sin embargo, luego manifestó que, en virtud al principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores; los demandados sucesores testamentarios reconocieron que el demandante trabajó con su testador" (sic). Indicó que con ese criterio se violó los principios de congruencia, fundamentación, uniformidad que debe contener toda resolución judicial, así también se violaría el principio de legalidad relacionado a la seguridad jurídica, publicidad, probidad, claridad, gratuidad..., respeto a los derechos establecidos en el artículo 180 de la Ley Fundamental; violando sus derechos, porque: se los objetaría representación y calidad de herederos mientras no se proceda a la adquisición judicial de herencia, contradicción evidente que lesionaría la seguridad jurídica y el debido proceso.
3. Acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas al ignorar el testamento, la certificación del Ministerio Público, las fotografías y la confesión provocada del demandante, ignorando que el señor Patón, se llevó herramientas, maquinaria y materiales de la carpintería donde trabajaba, en cumplimiento y aceptación del testamento, incurren en amparar y generar un enriquecimiento ilegítimo, por doble recepción de beneficios sociales.
En la forma:
Argumentó que se han violado las formas esenciales del proceso, porque a tiempo de plantear la demanda contra los "herederos" de su empleador, se debió disponer la presentación previa del Certificado de Defunción, luego la identificación previa de los herederos forzosos en orden de sucesión, debiendo citárselos mediante edictos y al no citarles se les conculcó el derecho a la defensa, puntualizando que ellos no son los únicos herederos, tampoco fueron instituidos como tales sobre todos los bienes del de cujus, admitiéndose la demanda a sólo referencia de que los demandados son los herederos, sin acreditarse tal calidad, dictando Sentencia y Auto de Vista ignorando el contenido del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen solicitando que deliberado en el fondo se dicte Auto Supremo casando la Sentencia Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012 de fs. 103-107, y Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, conforme lo previsto por el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; y anulando el proceso hasta el vicio más antiguo en aplicación del artículo 275 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación, planteado en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma; se establece que el recurrente refiere una supuesta nulidad de obrados, porque tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, al emitir sus fallos, no dispusieron que se cite a otros herederos, puesto que alegan que ellos no son los únicos, ignorando de esta forma el contenido del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, omisión que acarrearía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Al respecto, corresponde señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio por la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento y consiguiente decisión; siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, está no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Así, en el caso de análisis, se advierte que por memorial de fs. 15-16, la parte demandada, en conocimiento de la demanda interpuesta por el actor, plantea excepción previa de impersonería en el demandante y los demandados, aunque del contenido del mismo sólo se tiene desarrollado la impersonería en el demandante, mas no así en el demandado; sin embargo las excepciones opuestas fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 017/2012 de 28 de marzo de 2012, que cursa en obrados a fs. 45-46, el cual no ha sido objeto de apelación en el plazo establecido por ley, estando por ello ejecutoriada la referida resolución.
En ese sentido, se tiene que la parte recurrente en casación trae como uno de los puntos recurridos, la falta de personería en los demandados, situación que al no haber sido objetada en su oportunidad, ha provocado la preclusión de ese derecho procesal, evidenciándose inclusive que en actuaciones posteriores a la demanda, cursantes a fs. 20-21, 26-28, la parte demandada asumió plena defensa en el proceso, reconociendo inclusive la existencia de una relación laboral con el de cujus, aunque por un tiempo de servicios menor al demandado por el actor, produciendo pruebas, formulando alegatos y planteando recursos establecidos por la ley, conforme se tiene de fs. 20-21, 26-28, 32-33 y 82, no siendo en consecuencia evidente la vulneración normativa denunciada en la forma; máxime cuando el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, citado por la parte recurrente como norma jurídica omitida por los de Instancia, se encuentra derogada expresamente por la disposición especial tercera de la Ley Nº1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997.
En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, los recurrentes señalan que, la Juez a quo hizo una interpretación y aplicación errónea y parcial del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, violando e incumpliendo el contenido del artículo 30 de la Ley Nº 025, sin considerar los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el numeral 4) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el juzgador tiene la facultad de llevar, de oficio, todas las actuaciones probatorias que tiendan al esclarecimiento de los hechos para dictar una justa sentencia, fundamentada, congruente y uniforme, cuya omisión e interpretación incompleta del Código Procesal del Trabajo habría dado lugar a la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, de manera uniforme establecen que el Juez "podrá", realizar estas actuaciones procesales siempre y cuando considere necesarias; por ello, se debe entender que esa decisión es optativa, por lo tanto no obligatoria. A su turno, el artículo 4. 4) del Código del Procedimiento Civil con claridad establece que: "el Juez tiene la facultad de exigir las pruebas que considere necesarias", se entiende que esa potestad depende de la decisión del Juzgador de tomar o no esas medidas; puesto que el Juez de conformidad al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, en este sentido, si considera que las pruebas aportadas son suficientes, éste puede formar libremente su convencimiento conforme ha sucedido; en consecuencia en el caso de análisis, no es evidente la vulneración denunciada por el recurrente, más cuando la carga de la prueba era de su incumbencia, conforme se tiene establecido en materia laboral.
Respecto a la aplicación indebida e incompleta de la Ley, citando así el artículo 1007 del Código Civil, y denunciando que se ignoró la aceptación tácita de la herencia del demandante y la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido, al manifestar que son los herederos forzosos a título universal los vinculados a la responsabilidad de pago de la indemnización y no los herederos testamentarios, con lo cual se habrían violado los principios de congruencia, fundamentación y uniformidad, así como sus derechos porque se les objetaría representación y calidad de herederos, mientras no se proceda a la adquisición judicial de herencia; sin embargo cabe señalar, que de conformidad al artículo 48. II de la Constitución Política del Estado: "las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"; principios también contenidos en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, teniendo presente que en materia laboral, el juzgador, al dictar un fallo, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial; por ello precisamente el artículo 67 del Adjetivo Laboral, establece que en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admiten excepciones de litis pendentía; por lo cual las acciones penales, civiles u otras que se tengan incoadas contra el trabajador, no pueden suspender ni enervar la instancia laboral, teniendo los juzgadores la obligación de interpretar y aplicar las normas laborales en el marco de los principios y normas antes expuestas.
De los datos del proceso y el análisis del mismo, no se ha demostrado que el actor haya entrado en posesión de las herramientas a las cuales hace referencia la escritura cursante a fs. 32-33 de obrados, mismas que de acuerdo a la voluntad del de cujus, habrían sido dejadas al actor como pago de los beneficios sociales que reconoce adeudar el fallecido empleador, y pese a que la parte demandada no solicitó en el momento procesal oportuno, se efectúe una valuación monetaria por perito de los referidos bienes dejados por la parte empleadora, conforme correspondía, habiendo dejando pasar tal oportunidad; sin embargo, en correcta aplicación de lo previsto por el artículo 60 del Adjetivo Laboral, norma que prohíbe servirse del proceso laboral para realizar actos simulados o perseguir fines prohibidos por Ley, corresponderá a la parte demandada, en ejecución de sentencia, proceder conforme lo señalado, para que el monto establecido, si el trabajador así lo acepte, sea considerado como parte de pago o a cuenta de los beneficios y derechos reclamados por el actor; reconociendo con ello los beneficios sociales al actor, conforme el de cujus dispuso; es decir como pago de los beneficios sociales a su trabajador a modo de datio in slutum, la entrega de las herramientas, esa voluntad puede ser aceptada o rechazada por el trabajador, conforme lo dispone el artículo 307. I Código Civil, norma que señala: "el deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella", en esa línea, los demandados al manifestar "a título de protección de los derechos del trabajador, que en la Litis jamás fueron negados", reconocen los derechos del trabajador, reconocimiento que tiene el valor probatorio conforme el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
A contrario sensu, la situación de los recurrentes con relación al inmueble legado es distinta, éstos han aceptado la herencia tácitamente, entrado en posesión del inmueble legado por el de cujus, conforme lo establece el artículo 1025. III del Código Civil; en consecuencia se advierte que el Tribunal ad quem ha hecho una correcta interpretación y aplicación de las normas citadas, no siendo evidente la aplicación indebida e incompleta de la ley y de los principios acusados en el recurso.
Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en sentido que se ignoró el testamento, certificación del Ministerio Público, fotografías, confesión provocada del demandante, sin considerar que el señor Patón se llevó herramientas, maquinaria y materiales de la carpintería donde trabajaba, en cumplimiento y aceptación del testamento; de la revisión del proceso se establece que esas afirmaciones tampoco son evidentes, puesto que como ya se indicó, las herramientas se encontraban aseguradas con candado por parte de los demandados.
En este sentido, considerándose que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado; se advierte que los demandados no han demostrado que el demandante haya tomado posesión, además se considera que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nulo cualquier convenio en contrario, conforme lo establece el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-149 interpuesto por Jehny Canchari Yucra y Charles Rolando Canchari Yucra. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido al recurso planteado por la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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