SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 216
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 54/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1132-1136, interpuesto por Luís Alberto Veliz Flores contra el Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1126-1129), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre "COTES LTDA" representada por José Luís Tapia Castellón y Edwin Bayo Gambarte, el Auto de concesión del recurso de fs. 1142 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 041/2012 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 1078-1080), declarando improbada la demanda social cursante a fs. 56 a 59 de obrados, sin costas y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 1107-1112), mediante Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs.1126-1129), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias. Asimismo, confirmó el Decreto de 31 de julio de 2012, con costas en ambas instancias.
Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 1132-1136), por el cual efectuó una amplia relación de los antecedentes, señalando en relación a la resolución impugnada, que al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, normativa vulnerada por la parte demandada, ya que los contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en 1995-2006 no se encontraba adecuadamente regulada, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, y que en la actualidad se encuentran en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Por otra parte, indicó que el Auto de Vista motivo del recurso, señala de forma errónea que el actor tuvo patente, ya que la remuneración que percibía por parte de COTES era su único ingreso, y el material de trabajo se lo proporcionaba dicha entidad, según la respuesta cuarta de la declaración testifical de descargo de fs. 597-598, contando solamente con NIT.
Finalmente señaló interponer recurso de casación en el fondo para que el superior en grado repare el agravio que le causa el Auto de Vista recurrido, a efectos que los ministros del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia casen el Auto de Vista aludido, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación con la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos; cabe señalar que, si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
De tal forma, la dirección en las labores a realizarse instruidas, dirigidas y determinadas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido deben ser acatadas por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, actividades merecedoras de una contraprestación determinada en el pago del sueldo o salario.
En ese sentido, si bien la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de los trabajadores, no debe perderse de vista, la aplicabilidad de la normativa vigente, en cuanto a las diferentes modalidades de trabajo reconocidas por dicha legislación, conforme a las características específicas determinadas para una u otra relación laboral; mismas que connotarán un tratamiento diferenciado en la relación obrero-patronal, en resguardo de los derechos tanto de la trabajadora o del trabajador, así como del empleador.
Así también se tiene que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo establece el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, debe puntualizarse en cuanto a la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores, el artículo 10. I y III del Decreto Supremo Nº 28699 establece que: "...Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (...) En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo...".
Bajo todo lo señalado, corresponde establecer que en la especie, si bien la jurisprudencia señalada por el recurrente (Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012), establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos y si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar, tal cual se mencionó precedentemente, las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, situación que no se advierte en el caso de autos, presentándose un trabajo bajo la modalidad de destajo, reconocido en el artículo 32 de la Ley General del Trabajo, como trabajo a domicilio, que en la especie, se desarrolló con la prestación del servicio de empaste de documentación (fs. 69-190), en el domicilio del trabajador; labor además que se originó con la suscripción de contratos civiles, y en base a un proceso de selección de ofertas (fs. 185,190), con un pago variable de acuerdo a la cantidad de empastes realizados (fs. 979), contando el actor con NIT para el pago de sus impuestos, no presentando en la relación laboral dependencia ni subordinación en su desarrollo, así como el cumplimiento de horarios y otros inherentes a las características mencionadas, tal cual compulsó debidamente la Juez a quo.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista señalaría de forma errónea que el actor contaba con patente ya que solamente tendría NIT, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia recurrida, se advierte que el Tribunal ad quem al señalar a patentes bimensuales, hizo mención a lo determinado en la Sentencia Nº 014/2007, presentada como prueba de descargo, y por la que el ahora demandante también demandó el pago de salario, bonos y otros de la gestión 1996, declarando su prescripción; Auto de Vista, en el que señaló además "dichos servicios los realizaba en la modalidad de destajo, es decir, mientras más empastes hacía mayor era la remuneración que percibía estando en la obligación, además, de girar la nota fiscal respectiva contra pago efectuado", por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que el demandante honraba sus obligaciones tributarias con la nota fiscal respectiva, no advirtiendo mayor implicancia que desvirtúe la naturaleza del trabajo realizado a destajo.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso planteado en el fondo de fs. 1132-1136. Con costas.
No se regula honorario profesional del abogado al haber respondido al recurso de forma extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
ecretaria de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 216
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 54/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1132-1136, interpuesto por Luís Alberto Veliz Flores contra el Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1126-1129), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre "COTES LTDA" representada por José Luís Tapia Castellón y Edwin Bayo Gambarte, el Auto de concesión del recurso de fs. 1142 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 041/2012 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 1078-1080), declarando improbada la demanda social cursante a fs. 56 a 59 de obrados, sin costas y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 1107-1112), mediante Auto de Vista Nº 341/2012 de 27 de diciembre de 2012 (fs.1126-1129), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias. Asimismo, confirmó el Decreto de 31 de julio de 2012, con costas en ambas instancias.
Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 1132-1136), por el cual efectuó una amplia relación de los antecedentes, señalando en relación a la resolución impugnada, que al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, no se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, normativa vulnerada por la parte demandada, ya que los contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en 1995-2006 no se encontraba adecuadamente regulada, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, y que en la actualidad se encuentran en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Por otra parte, indicó que el Auto de Vista motivo del recurso, señala de forma errónea que el actor tuvo patente, ya que la remuneración que percibía por parte de COTES era su único ingreso, y el material de trabajo se lo proporcionaba dicha entidad, según la respuesta cuarta de la declaración testifical de descargo de fs. 597-598, contando solamente con NIT.
Finalmente señaló interponer recurso de casación en el fondo para que el superior en grado repare el agravio que le causa el Auto de Vista recurrido, a efectos que los ministros del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia casen el Auto de Vista aludido, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación con la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012, por el que se establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos; cabe señalar que, si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
De tal forma, la dirección en las labores a realizarse instruidas, dirigidas y determinadas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido deben ser acatadas por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, actividades merecedoras de una contraprestación determinada en el pago del sueldo o salario.
En ese sentido, si bien la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de los trabajadores, no debe perderse de vista, la aplicabilidad de la normativa vigente, en cuanto a las diferentes modalidades de trabajo reconocidas por dicha legislación, conforme a las características específicas determinadas para una u otra relación laboral; mismas que connotarán un tratamiento diferenciado en la relación obrero-patronal, en resguardo de los derechos tanto de la trabajadora o del trabajador, así como del empleador.
Así también se tiene que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo establece el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, debe puntualizarse en cuanto a la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores, el artículo 10. I y III del Decreto Supremo Nº 28699 establece que: "...Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (...) En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo...".
Bajo todo lo señalado, corresponde establecer que en la especie, si bien la jurisprudencia señalada por el recurrente (Auto Supremo Nº 176 de 11 de junio de 2012), establece que conforme al artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos y si bien el trabajo goza de la protección del Estado (artículo 157. I de la Constitución Política del Estado abrogada, y artículo 46. II de la Constitución Política del Estado vigente), la relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, debe contemplar, tal cual se mencionó precedentemente, las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, situación que no se advierte en el caso de autos, presentándose un trabajo bajo la modalidad de destajo, reconocido en el artículo 32 de la Ley General del Trabajo, como trabajo a domicilio, que en la especie, se desarrolló con la prestación del servicio de empaste de documentación (fs. 69-190), en el domicilio del trabajador; labor además que se originó con la suscripción de contratos civiles, y en base a un proceso de selección de ofertas (fs. 185,190), con un pago variable de acuerdo a la cantidad de empastes realizados (fs. 979), contando el actor con NIT para el pago de sus impuestos, no presentando en la relación laboral dependencia ni subordinación en su desarrollo, así como el cumplimiento de horarios y otros inherentes a las características mencionadas, tal cual compulsó debidamente la Juez a quo.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista señalaría de forma errónea que el actor contaba con patente ya que solamente tendría NIT, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia recurrida, se advierte que el Tribunal ad quem al señalar a patentes bimensuales, hizo mención a lo determinado en la Sentencia Nº 014/2007, presentada como prueba de descargo, y por la que el ahora demandante también demandó el pago de salario, bonos y otros de la gestión 1996, declarando su prescripción; Auto de Vista, en el que señaló además "dichos servicios los realizaba en la modalidad de destajo, es decir, mientras más empastes hacía mayor era la remuneración que percibía estando en la obligación, además, de girar la nota fiscal respectiva contra pago efectuado", por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que el demandante honraba sus obligaciones tributarias con la nota fiscal respectiva, no advirtiendo mayor implicancia que desvirtúe la naturaleza del trabajo realizado a destajo.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso planteado en el fondo de fs. 1132-1136. Con costas.
No se regula honorario profesional del abogado al haber respondido al recurso de forma extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
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