Auto Supremo AS/0218/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  218/2013

EXPEDIENTE: S.84/2009

PARTES: Milenka Quisbert Silva y otros c/ Elizabeth Mansilla SPA S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 475 a 476, interpuesto por Ivan Gabriel Pereira Ramallo en representación legal de Elizabeth Mansilla SPA S.R.L., en virtud a Poder Notariado No. 237/2007 de 28 de marzo de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fé Pública Nº056 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 391 a 394 y vuelta), contra el Auto de Vista Res. Nº 249/2008 SSA-II de 19 de noviembre de 2008 de fojas 467 y vuelta, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia Maria Silva, Jannine Cruz Cespedes Bacarreza y Zulma Giovanna Burgos Loayza, contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 480 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 482, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº.059/2007 de 31 de julio de 2007 (fojas 314 a 319), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12, adhesión de fojas 15 a 16 y ampliación de fojas 17 y vuelta, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, en cuyo mérito ordena que la entidad demandada a través de su representante legal cancele los beneficios sociales a la actoras, de acuerdo a la siguiente liquidación:

1.- MILENKA ISABEL QUISBERT SILVA

Tiempo de servicios: 4 años, 6 meses y 16 días

Sueldo percibido:        Bs. 856,96

Bono de antigüedad:        Bs.   66.00

Promedio indemnizable:        Bs. 922,90

Indemnización:                        Bs. 4.168,31

Desahucio:                        Bs. 2.768,70

Vacaciones:                        Bs.    922,90

Bono de antigüedad:                        Bs. 1.584,00

TOTAL                        Bs. 5.743,91




2.- PATRICIA MARIA SILVA

Tiempo de servicios: 5 años, 7 meses y 4 días

Sueldo percibido:        Bs.2.000,00

Bono de antigüedad:        Bs.   145,00

Promedio indemnizable:        Bs.2.145,00

Indemnización:                        Bs.12.000,08

Desahucio:                        Bs.  6.435,00

Vacaciones:                        Bs.  2.860,00

Bono de antigüedad:                        Bs.  3.480,00        

TOTAL                        Bs.24.775,08




3.- JANNINE CRUZ CESPEDES BACARREZA

Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses y 5 días

Sueldo percibido:        Bs. 900,00

Bono de antigüedad:        Bs.   66.00

Promedio indemnizable:        Bs. 966,00

Indemnización:                        Bs. 3.399,41

Desahucio:                        Bs. 2.898,00

Vacaciones:                        Bs. 1.771,00

Bono de antigüedad:                        Bs.    135,00                                

TOTAL                        Bs. 8.203,41




4.- ZULMA GIOVANNA BURGOS LOAYZA

Tiempo de servicios: 3 años, 8 meses y 2 días

Sueldo percibido:        Bs. 514,20

Bono de antigüedad:        Bs.   66.00

Promedio indemnizable:        Bs. 580,20

Indemnización:                        Bs. 2.130,62

Desahucio:                        Bs. 1.740,60

Vacaciones:                        Bs.    390,10

Bono de antigüedad:                        Bs. 1.180,00        

TOTAL                        Bs. 5.449,32




Disponiendo que en ejecución de fallos, los montos detallados deben ser actualizados de conformidad al Decreto supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que, la parte demandante una vez notificada con la citada Sentencia, solicita explicación, complementación y enmienda por error de sumatoria, en la liquidación de beneficios sociales correspondiente a Milenka Isabel Quisbert Silva, por consiguiente la Jueza A quo en fecha 5 de enero de 2008 a fojas 411 vuelta, emite Auto de Complementación y Enmienda, aclarando que el monto total a cancelar para la nombrada trabajadora asciende a la suma de Bs. 9.443,91 y no el monto de Bs. 5.743,91 que señala el referido fallo, quedando firmes y subsistentes los demás términos del mismo.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista Res. Nº 249/2008 SSA-II de 19 de noviembre de 2008 de fojas 467 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ obrados hasta fojas 452 vuelta, es decir hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, en razón a que en este actuado no se consideró el Auto de complementación y enmienda de 5 de enero de 2008, que constituye parte de la Sentencia Nº 059/2007, que enmendó su parte resolutiva.

Habiéndose notificado con el referido Auto de Vista, las demandantes mediante memorial de fojas 469 y vuelta, solicitan complementación y enmienda de la citada Resolución, ante ello el Tribunal de Apelación dicta el Auto de fojas 470 en fecha 3 de diciembre de 2008, considerando NO HA LUGAR a la referida solicitud.

Que, contra el referido Auto de Vista y su Auto Complementario, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma a fojas 475 a 476, amparada en los artículos 250 parágrafo I y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 257 del Código Procesal del Trabajo, con los siguientes argumentos:

Refiere los motivos de impugnación de su apelación presentada, los mismos que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación, que ANULÓ obrados con el argumento de que el Juez inferior no concedió el recurso de apelación con el Auto de Complementación y Enmienda de la Sentencia motivo de impugnación; aspecto que impide la consideración del fallo en su integridad, advirtiendo que este fundamento de la resolución anulatoria incurre en lo que la doctrina denomina fallo citra petita, por que omite pronunciarse de manera exhaustiva, pertinente y motivada sobre la integralidad de los agravios, solo se pronuncia sobre un aspecto de forma, sin tomar en cuenta el principio de especificidad; asimismo menciona el principio de convalidación del acto por el consentimiento en forma tácita o expresa de las partes, que tiene aplicación prioritaria a cualquier otra normativa, por expreso mandato de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente resulta un vicio esencial del Auto de Vista recurrido en los términos del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.                                                                                                                                                                  

Solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo, anulando llanamente el Auto de Vista impugnado, es decir hasta fojas 467 inclusive,   disponiendo se pronuncie nueva resolución con la exhaustiva fundamentación que exige el artículo 236 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO II: Que, en consideración a que la Resolución de Vista, pronunciada por el Tribunal de Apelación, es anulatoria de obrados, y consiguientemente el recurrente planteó recurso de casación en la forma, este Tribunal abocará su análisis a establecer si la nulidad dispuesta y cuestionada es correcta.

Que, la parte recurrente acusa que los miembros del Tribunal Ad quem no se pronunciaron de manera pertinente, exhaustiva y motivada sobre la integridad de los agravios y solo se limitaron a resolver un aspecto de forma con la consiguiente nulidad de obrados; omisión que conlleva a la inobservancia de las bases esenciales del debido proceso, restringiendo el derecho a la defensa; refiere también el principio de convalidación que tiene aplicación prioritaria conforme el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado -Ley Suprema del ordenamiento jurídico- con relación al artículo 229 del mismo cuerpo legal,  que estipula sobre el ejercicio de los derechos, principios y garantías.

Considerando que el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios que se constituyen en rectores que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. En ese entendido corresponde analizar y aplicar los principios de convalidación y preclusión, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito, es decir, que si no se ejerció el derecho de acusar la nulidad de un acto en su oportunidad, éste aún nulo queda convalidado, operando la preclusión al haberse clausurado la etapa procesal respectiva. Sobre lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra, Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, manifiesta: “…por consiguiente, aun en la hipótesis de concurrir, en un caso concreto, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de ésta no procedería si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso (…) porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.”

Respecto de las observaciones expuestas por el recurrente, invocando el principio de especificidad, previsto en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el mismo hace referencia a que las causas de nulidad deben encontrarse específicamente señaladas en la ley; no obstante, no es menos cierto que deben aplicarse como se expresó líneas arriba, los principios de convalidación y preclusión al no haber ejercido la parte demandante su derecho reclamando la subsanación de la referida omisión en su oportunidad. Las previsiones de la ley se encuentran orientadas en sentido de producir efectividad y eficacia en las actuaciones y resoluciones, por lo que asimismo es importante la consideración del principio de trascendencia, no procediendo la nulidad por la nulidad misma, sobre la base de la expresión “no hay nulidad sin perjuicio”;  es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Además corresponde puntualizar que el proceso se encuentra formado por fases o etapas, de modo que superada una, da lugar a la apertura o inicio de otra, sin que pueda volverse atrás en el proceso; lo contrario significaría la posibilidad de dejar pasar las mismas, para al final del proceso, cuando una de las partes estime conveniente, provocar la nulidad de éste; convirtiendo todo lo actuado en un proceso inútil, causando grave perjuicio no sólo a la otra parte, sino a la administración de justicia, al Estado y a la sociedad en su conjunto.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde precisar que en el caso de autos, el Tribunal de Apelación, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Concesión del recurso de apelación (fojas 452 vuelta) interpuesta por ambas partes, porque en el citado actuado no se consideró el Auto de Complementación y Enmienda de fojas 411 vuelta, que enmienda el monto total de la liquidación de beneficios sociales que le corresponde a Milenka Isabel Quisbert Silva, una de las cuatro actoras que demandan el pago de sus beneficios sociales.  Sin embargo, la parte demandante no se percató de la cuestionada omisión y en la tramitación no formalizó oportunamente reclamo alguno, por el contrario en futuras actuaciones observó otros aspectos; convalidando así la omisión señalada, por propia decisión o en su caso por negligencia de la parte afectada, habiendo dejado pasar el momento procesal pertinente, lo que determina que esa omisión quedó convalidada, razón por la que el Tribunal de Alzada fundó su decisión anulatoria en una omisión de forma, obviando distinguir las formas esenciales de las meras formalidades suscitadas en el proceso, determinación que trasluce la inobservancia de los principios de trascendencia, especificidad, convalidación y  preclusión,  resultando por ello, excesiva la sanción de nulidad dispuesta por el Tribunal de Apelación.

Así establecidos los principios y ajustados los mismos al caso concreto, de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierten actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, más aún tomando en cuenta que el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda omitido en el Auto de Concesión de la Apelación, solo enmendó un error material que no alteró la parte sustancial de la Sentencia, en aplicación del artículo 196 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.”

Por otra parte, en aplicación de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el artículo 190, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado." A similar obligación se encuentran sometidos los tribunales de apelación, en cumplimiento del artículo 236 del mismo cuerpo legal.

Al respecto cabe señalar, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes. Asimismo, la jurisprudencia establece que “En cumplimiento de los preceptos normativos que contiene el artículo 236 del p. c. es obligatorio para el tribunal de alzada pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados y su inobservancia acarrea la nulidad del acto que omite pronunciamiento sobre algún punto apelado” (G.J. Nº 1357, p.32)

Por las razones expuestas y habiéndose advertido que el Auto de Vista impugnado anuló obrados en forma indebida, y siendo fundados los agravios acusados por la parte recurrente, corresponde resolver conforme lo previsto por el artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA obrados hasta fojas 467 y vuelta, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo de la causa, pronuncie un nuevo Auto de Vista en cumplimiento al principio de congruencia, expresado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con responsabilidad que se regula en un día de haber, para cada uno, de los Vocales de la Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo a los fines del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copias de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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