Auto Supremo AS/0219/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2013

Fecha: 26-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 219/ 2013
Sucre: 26 de abril 2013
Expediente: LP- 33-13-S
Partes: Valeria Agapita Alanoca Candia. c/ Corina Alanoca de Fernández..
Proceso: División y Partición.
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 199 a 203, interpuesto por Corina Alanoca de Fernández, en contra del Auto de Vista Nº 418/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 cursante de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición, seguido por Valeria Agapita Alanoca Candia en contra de la recurrente, la concesión de fs. 210, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de El Alto, dicta la sentencia Nº 13/2012, cursante de fs. 161 a 164 de obrados, declarando probada la demanda de División y Partición de fs. 12 a 13, ratificada de fs. 27 a 27 vlta. y subsanada de fs. 29 a 29 vlta., interpuesto por Valeria Agapita Alanoca Candia e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, reconocimiento de porcentaje de acciones y derechos sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis y reivindicación de acciones y derechos, interpuesta por Corina Alanoca de Fernández de fs. 36 a 37 y subsanada en fs. 39 de obrados.
Contra dicha Resolución, la demanda interpone recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que confirma la sentencia apelada, contra dicha Resolución de segunda instancia la nombrada interpone recurso de casación objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
I.- Señala que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, desconocieron los alcances del art. 101 del Código de procedimiento Civil, señalando que la demandante hubiera interpuesto demanda de división sobre el lote Nº 1 manzana 89 de la urbanización 16 de febrero, acción presentada ante el Centro Integrado de Justicia del Distrito 4 de la ciudad de El Alto, en contra de la cual presentó contención, y que el expediente fue remitido ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, instancia ante la cual la demandante ratificó su memorial de demanda sin señalar domicilio procesal, que en su oportunidad denunció oportunamente, mediante incidente de nulidad, ya que estos memoriales ni siquiera debían ser recibidos conforme al art. 99 del Código de Procedimiento Civil, esta omisión es reconocida por el Juez en el Auto de fs. 35, y la parte actora en su memorial de fs. 52 y siguiente recién fija domicilio procesal, esta irregularidad ha sido reclamada mediante memoriales de fs. 34, 43, 69, 151, 152, 153 y apelación de fs. 169, 170 y 171 de obrados.
II.- Sostiene que por memorial de fs. 36, 37 y 39, interpuso demanda reconvencional sobre la cual su contraparte respondió en forma vaga, incumpliendo el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere que una vez establecida la relación procesal de las partes, de fs. 16 cursa el plano de ubicación con sello municipal de indivisible; asimismo señala que de fs. 62 cursa el informe del Gobierno Municipal de El Alto, aludiendo a la Ordenanza Municipal Nº 410/2009, señalaría que la excepción se aplicaría solamente a los lotes fraccionados y consolidados irregularmente y que cuenten con Escritura Pública de individualización emitidos hasta la fecha de promulgación de la presente ordenanza, con o sin registro en de Derechos Reales, los que podrán regularizarse con el trámite de “legalización”, y en el caso que nos ocupa, no se tiene escritura de individualización y por tanto improcedente la división y partición.
Los documentos de fs. 4 y 5, tarjetas de propiedad de fs. 16 y 17 y certificado de fs. 19, y el documento de fs. 1 a 3, figuran como copropietarias la demandante y su persona, por lo que se demuestra que no hay individualización, sin embargo en desconocimiento de la Ordenanza Municipal, la Arq. Cristal G. Ortiz Bedregal presento su avalúo técnico de fs. 125 a 136 dividiendo el predio en dos conforme se ve en el plano de fs. 132, falta de individualización que ha sido reconocido por la actora en su demanda, que constituye confesión judicial expresa conforme al art. 404. Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello en la sentencia se señala que el inmueble fuera cómodamente divisibles, de acuerdo al informe de fs. 62, sin embargo dicho informe dice otra cosa.
Asimismo señala que de acuerdo al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, hubiera presentado la prueba de fs. 80 a 111, que desvirtuarían las ambiciones de la parte demandante, sobre las que se decretó traslado, resulta llamativo para la recurrente, que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem, hayan reparado esa ilegalidad procesal.
El art. 351 del Código de Procedimiento Civil, es claro, que sobre todos los medios de prueba presentados por el reconvencionista, la actora está conminada a responder u observar los documentos presentados, y esos documentos aclaran todo el panorama, empero de ello el Juez A quo de fs. 117 rechaza su prueba documental, por lo que de fs. 120 a 121 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y así se amplió el recurso de fs. 169, 170 y 171 que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, que el contra documento de venta ficta lo recuperó de Teófilo Candia Quispe.
Por otra parte, sostiene, que la actora no pidió la subasta de remate del lote de terreno, sin embargo de ello el fallo del Juez resulta ser ultra petita, pues en la presente causa no se ha pedido el remate o subasta del bien inmueble sino la división y partición de la cosa común, por lo que se deduce que se ha conculcado el art. 167. parágrafo I del Código Civil.
Por lo que, en base a las acusaciones sustantivas y adjetivas, impetra se case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de división y partición.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La falta de sistematización en el recurso de casación en el fondo y en la forma, resulta ser incongruente con el petitum del recurso, sin embargo de ello al haberse acusado vicios de procedimiento, se pasa a considerar lo siguiente:
I.- El primer punto acusado en el recurso es el relativo al vicio de procedimiento, en sentido de que la actora no hubiera acreditado el domicilio procesal conforme al art. 101 del Código de procedimiento Civil y la acusación relativa al art. 99 del mismo cuerpo legal, en sentido de no recepcionar los memoriales descritos en el recurso de casación, por lo que para fundar la nulidad procesal la misma debe ser fundamentada en base a los principios que rigen las nulidades procesales, como es el de legalidad (que la nulidad este expresamente sancionada por ley), de convalidación (por el cual el acto jurídico que le causaría perjuicio ha sido pasado por desapercibido de acuerdo a los intereses procesales para las partes), de finalidad del acto (por el que necesariamente se tenga que anular obrados para sanear algún derecho omitido a las partes en el desarrollo del proceso) y trascendencia (que el acto omitido o vicio de procedimiento sea de magnitud y haya causado evidente perjuicio); al efecto el reclamo de la falta de señalamiento de domicilio, establecido en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser un requisito indispensable que debía estar inserto en el tenor del primer escrito, como señala la norma, que ha sido reclamado por la demandada, no puede ser considerado como un vicio de procedimiento, pues retrotraer el procedimiento para agregar el domicilio procesal de la demandante, no le causa perjuicio a la demandada, aquí no encuadra el principio de trascendencia, pues en nada le afecta a la demandada (recurrente), lo propio ocurre con el de la finalidad del acto, pues no serviría de nada ya que no existen derechos procesales que hayan sido vulnerados en primera instancia que necesariamente deban ser saneados con la nulidad procesal, consecuentemente, no se evidencia infracción del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con la infracción del art. 99 del cuerpo procesal Civil, en vista de considerar la infracción acusada plenamente impertinente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
II.- En cuanto a la acusación de la valoración de la prueba, que acusa de fs. 80 a 111, se debe señalar que en cuanto al recurso de casación en el fondo la norma prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo… 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”¸ norma que obliga al recurrente señalar si en la valoración de la prueba, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primero de los casos cuando el operador judicial le hubiera asignado un valor no descrito en el ordenamiento jurídico, tratándose de prueba legal o tasada, o en caso de la prueba valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se hubiera ajustado a los factores de ese medio de valoración como es la lógica, experiencia o ciencia en que se haya basado el criterio judicial; o en el segundo caso, cuando el contenido de los medios de prueba hubiera sido confundido, al asignarle otro contenido o no asignarle un contenido al medio de prueba que se acusa, error de derecho o error de hecho, que debe merecer la debida fundamentación, en vista de que no toda prueba puede ser valorada por el Juzgador, sino la que crea esencial y decisiva para fundar su fallo, conforme a la última parte del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no cumplidos por la recurrente.
III.- En cuanto a la infracción del art. 167 parágrafo I) del Código Civil, se debe señalar que la norma en cuestión señala lo siguiente: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, esta norma señala que se faculta al copropietario a pedir la división de la cosa común, por lo que la acusación respecto a la inviabilidad de una división no pueda estar sujeta a un remate, no es evidente, máxime si el art. 170 del Código Civil textualmente señala: “(Cosas indivisibles). I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio...”, norma que prevé la situación de una cosa indivisible, caso para el cual señala que se vende la cosa y se reparte su precio, salvedad que en todo caso conlleva a una división del precio de la venta entre los copropietarios, obviamente que el interesado copropietario podrá, en caso de venta judicial, participar del remate, si estuviera Autorizado en la adquisición de la misma, por lo que el Juez de primera instancia en la parte considerativa ha dispuesto conforme al informe pericial, que la cosa fuera divisible, señaló en la parte dispositiva procederse a la venta judicial del mismo, salvando de esta manera, la falta de acuerdo en las hijuelas o que por normas de ornato público el bien no sea divisible.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, planteado por Corina Alanoca de Fernández, en contra del Auto de Vista Nº 418/2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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