SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 227/2013
EXPEDIENTE: A.69/2009
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta, interpuesto por Raúl Valencia Rodríguez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”; y en el fondo de fojas 403 a 406, deducido por Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 007/2003, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Eugenia Quiroga de Navarro, del Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 391 a 392 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre” contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, el memorial de contestación de fojas 415 a 418, el Auto Supremo Nº 575 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), el Auto Nº 02/09 correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 486), el Dictamen Fiscal de fojas 496 a 501, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 575 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), que anuló obrados hasta el Auto de fojas 419 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte uno nuevo en el marco de los artículos 260 ó 262 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de fojas 486, por el que, regularizando procedimiento, admitió y concedió el recurso de casación de fojas 395 a 396 y vuelta, y en mérito a la respuesta que cursa de fojas 415 a 418, concedió los mismos por ante la Corte Suprema de Justicia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 51/2000 de 14 de octubre de 2000 (fojas 306 a 312), de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fojas 174 a 175, por la que declaró improbadas las demandas de fojas 27 a 30 y vuelta, interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y de fojas 61 a 64 y vuelta deducida por la Agencia Aduanera “20 de Octubre”.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003 (fojas 391 a 392 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 386 a 388, revocó en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de COTEL e improbada la demanda de la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”, por lo que excluye del proceso a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”
2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Indica que en observancia del artículo 78 del Código Tributario, la responsabilidad por los delitos es personal y que la alteración de la póliza se cometió por terceras personas en el curso de su tramitación, constituyendo una conducta dolosa, en la que no tuvo participación alguna.
Añade que también se violó el artículo 190 y el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Resolución recurrida no se pronunció sobre la comprobación de un contrato con COTEL o algún acto como la recepción de dinero.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, anule “…la SENTENCIA de Fs. 306 a 312 y el Auto de Vista recurridos, declarando PROBADA las demandas de Fs. 27 a 30 y 61 a 64, dejando sin efecto por tanto, el Auto de Vista de Fs. 391-392 de autos, con costas.” (sic)
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
El recurrente puntualiza los siguientes argumentos:
1.- Señala que no se valoraron los antecedentes administrativos dentro del proceso, respecto de la existencia de una diferencia no pagada a la Administración Aduanera, de Bs. 313.615,- habiéndose iniciado proceso administrativo por defraudación no sólo a la Agencia Despachante “20 de Octubre”, sino también a COTEL como consignataria.
2.- Alude que la responsabilidad es solidaria y que no se consideró en el recurso de apelación que la misma corresponde a COTEL como comitente y/o como consignataria y propietaria de los equipos y objetos dentro del proceso de importación. Cita a continuación el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 24783 de 31 de julio de 1997, Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana, en relación con los artículos 23 y 83 del Código Tributario.
3.- Refiere que si bien COTEL advierte haber pagado los tributos aduaneros por el despacho de los equipos para su VII ampliación, el dinero correspondiente a ese pago, no ingresó a las arcas del Estado por las diferencias que fueron establecidas en los informes técnicos; agrega que en virtud de este incumplimiento, la Administración Aduanera tipificó el hecho como defraudación, mediante Resolución Administrativa ADLP-DIV-213/94.
4.- Expresa que no puede excluirse a COTEL del presente proceso, no siendo motivo para ello el haber contratado una Agencia Despachante de Aduanas como es “20 de Octubre”, afirmando que asimismo existieron agravantes, identificadas como alteración y falsificación de documentos, concluyendo que no puede darse una responsabilidad solidaria en la que se sigue un proceso a una de las partes y se excluye a la otra.
5.- Adiciona una vez más que COTEL es responsable solidaria por la importación de maquinaria y equipos destinados a su VII ampliación, de acuerdo con los hechos tipificados por el Decreto Supremo Nº 22126 y el artículo 101 del Código Tributario. Señala que en virtud de la relación anterior, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 313/94, por la que declaró probada la acción de defraudación tanto contra COTEL como contra la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido en cuanto a la exclusión de COTEL del presente proceso “…y fallar en lo principal, aplicando las Leyes inculcadas, en la convicción de que la Administración de Aduanas La Paz, se ha regido y aplicado su actuación en base a los antecedentes administrativos…”
CONSIDERANDO II: Previamente al análisis de los recursos, debe dejarse claramente establecido que ambos carecen de técnica jurídica además de ser ambiguos, confusos y carentes de fundamentación.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Que, el recurso de fojas 395 a 396 y vuelta, fue interpuesto en el fondo y en la forma; no obstante, debe tenerse presente que si bien el artículo 250 en relación con el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil disponen que el recurso de casación podrá se interpuesto en el fondo, en la forma o ambos al mismo tiempo, la constante jurisprudencia nacional ha aclarado que en virtud de la naturaleza y características de este recurso extraordinario, más allá de constituir un relato de hechos como sucede en la especie, con la simple mención de su interposición en el fondo y en la forma, el recurrente se encuentra obligado a discriminar y exponer cada uno de ellos por separado.
El recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, tiene una naturaleza distinta, pues se encuentra orientado como dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, a “…invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley”, que se encuentran detallados en los artículos 253 y 254, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 258 del mismo cuerpo legal. Así también, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. (En este sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2010 y Nº 19/2011, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 9/2012 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, entre muchos otros).
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pues está orientada a que se restablezca el imperio de la ley infringida, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Otro elemento, también relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Finalmente, también la constante y abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia a través de diversas resoluciones, ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Finalmente, el recurrente incurrió en serias contradicciones en su petitorio: 1.- Solicita que este Supremo Tribunal anule la Sentencia de fojas 306 a 312 y el Auto de Vista recurridos; al respecto, el recurso de casación se lo deduce en situaciones como la presente, para buscar invalidar el Auto de Vista, que es la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación deducido en contra de la Sentencia de primera instancia, en el entendido que el Tribunal de Alzada no cumplió adecuadamente su labor jurisdiccional e incurrió en error, falsedad o violación al tramitar el recurso sometido a su conocimiento. 2.- A continuación pide se declaren probadas las demandas de fojas 27 a 30 y de fojas 61 a 64, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de Vista de fojas 391 a 392 y vuelta; es decir, que inicialmente solicita se anulen ambas resoluciones, para posteriormente pedir se deje sin efecto el Auto de Vista y se declaren probadas las demandas.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Que, el recurso deducido de fojas 403 a 406, carece en absoluto de relevancia jurídica, pues se encuentra constreñido a efectuar una relación de los hechos que se produjeron a lo largo de la tramitación del proceso, en un relato en el que si bien se incluye la cita de disposiciones legales, no se encuentra fundamento alguno que sostenga las afirmaciones vertidas; en este sentido, es aplicable la fundamentación expresada al resolver el primer recurso, en cuanto corresponde, debiéndose aclarar específicamente lo siguiente:
Es importante considerar que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes.
En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exento de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que el control de legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, sea resuelto en el ámbito del derecho y no del capricho.
Tampoco en el caso de este recurso el petitorio es claro, pues un aspecto semántico importante, es que el término “inculcar” no corresponde al ámbito jurídico, teniendo diversas acepciones, pero ninguna de ellas aplicable a la interpretación de lo solicitado por el recurrente. Si lo que se pretendió es referirse a “leyes conculcadas”, se comprendería que se hace referencia al quebrantamiento de una ley, una obligación o un principio al aplicar el ordenamiento jurídico a momento de resolver una causa; en el caso concreto, debería quedar demostrado que fue el Tribunal de Apelación el que incurrió en tal falta a momento de resolver el recurso de alzada interpuesto, pues lo que se busca a través del recurso de casación, es precisamente invalidar la resolución de segunda instancia.
Se reitera una vez más, que siendo ambiguos y confusos los términos de una demanda o de un recurso se hace no solamente difícil su resolución, sino que implica un riesgo para el juzgador establecer un criterio no sólo de legalidad sino de justicia, sobre la base de información que no es suficiente o no se encuentra adecuadamente expresada, ya que lo que corresponde determinar en casación, en supuestos como el presente, es si el Tribunal de Alzada no incurrió en error, falsedad o violación del ordenamiento jurídico al emitir su resolución y esto en razón a que como señala la jurisprudencia, “La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función, como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez.” (Cfr. Auto Supremo Nº 283, de 29 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de La Corte Suprema de Justicia).
Dicho de otra manera, el recurso de apelación es el más usual e importante recurso ordinario, pues consiste en el remedio procesal que tiende a obtener en la generalidad de los casos, de un Tribunal colegiado y jerárquicamente superior, una resolución que revoque o modifique una Sentencia o resolución judicial pronunciada en primera instancia y la que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, constituyéndose en la garantía de la doble instancia, en la que el Tribunal se encuentra obligado a circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base de la información acumulada en primera instancia, lo que no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, se admita la presentación de prueba en segunda instancia o apelación.
Por lo anteriormente relacionado y reiterando una vez más que el recurso extraordinario de casación, que procede en contra de las resoluciones descritas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nueva demanda de puro derecho, su interposición debe consistir en una crítica legal fundamentada, que demuestre el error, falsedad o violación en que hubiere incurrido el Tribunal inferior al aplicar el ordenamiento jurídico, lo que permite a su vez que a momento de conocer el mismo, desde el punto de vista procesal, se abra la competencia de este Supremo Tribunal, en observancia de los artículos 250, 253, 254, 255 y 258 del Código Adjetivo Civil.
Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece que los recurrentes no cumplieron con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, los recursos de fojas 395 a 396 y vuelta y de fojas 403 a 406 son insuficientes, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fojas 496 a 501, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 395 a 396 y vuelta y de fojas 403 a 406, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 227/2013
EXPEDIENTE: A.69/2009
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta, interpuesto por Raúl Valencia Rodríguez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”; y en el fondo de fojas 403 a 406, deducido por Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 007/2003, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Eugenia Quiroga de Navarro, del Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 391 a 392 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre” contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, el memorial de contestación de fojas 415 a 418, el Auto Supremo Nº 575 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), el Auto Nº 02/09 correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 486), el Dictamen Fiscal de fojas 496 a 501, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 575 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), que anuló obrados hasta el Auto de fojas 419 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte uno nuevo en el marco de los artículos 260 ó 262 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de fojas 486, por el que, regularizando procedimiento, admitió y concedió el recurso de casación de fojas 395 a 396 y vuelta, y en mérito a la respuesta que cursa de fojas 415 a 418, concedió los mismos por ante la Corte Suprema de Justicia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 51/2000 de 14 de octubre de 2000 (fojas 306 a 312), de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fojas 174 a 175, por la que declaró improbadas las demandas de fojas 27 a 30 y vuelta, interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y de fojas 61 a 64 y vuelta deducida por la Agencia Aduanera “20 de Octubre”.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003 (fojas 391 a 392 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 386 a 388, revocó en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de COTEL e improbada la demanda de la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”, por lo que excluye del proceso a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”
2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Indica que en observancia del artículo 78 del Código Tributario, la responsabilidad por los delitos es personal y que la alteración de la póliza se cometió por terceras personas en el curso de su tramitación, constituyendo una conducta dolosa, en la que no tuvo participación alguna.
Añade que también se violó el artículo 190 y el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Resolución recurrida no se pronunció sobre la comprobación de un contrato con COTEL o algún acto como la recepción de dinero.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, anule “…la SENTENCIA de Fs. 306 a 312 y el Auto de Vista recurridos, declarando PROBADA las demandas de Fs. 27 a 30 y 61 a 64, dejando sin efecto por tanto, el Auto de Vista de Fs. 391-392 de autos, con costas.” (sic)
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
El recurrente puntualiza los siguientes argumentos:
1.- Señala que no se valoraron los antecedentes administrativos dentro del proceso, respecto de la existencia de una diferencia no pagada a la Administración Aduanera, de Bs. 313.615,- habiéndose iniciado proceso administrativo por defraudación no sólo a la Agencia Despachante “20 de Octubre”, sino también a COTEL como consignataria.
2.- Alude que la responsabilidad es solidaria y que no se consideró en el recurso de apelación que la misma corresponde a COTEL como comitente y/o como consignataria y propietaria de los equipos y objetos dentro del proceso de importación. Cita a continuación el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 24783 de 31 de julio de 1997, Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana, en relación con los artículos 23 y 83 del Código Tributario.
3.- Refiere que si bien COTEL advierte haber pagado los tributos aduaneros por el despacho de los equipos para su VII ampliación, el dinero correspondiente a ese pago, no ingresó a las arcas del Estado por las diferencias que fueron establecidas en los informes técnicos; agrega que en virtud de este incumplimiento, la Administración Aduanera tipificó el hecho como defraudación, mediante Resolución Administrativa ADLP-DIV-213/94.
4.- Expresa que no puede excluirse a COTEL del presente proceso, no siendo motivo para ello el haber contratado una Agencia Despachante de Aduanas como es “20 de Octubre”, afirmando que asimismo existieron agravantes, identificadas como alteración y falsificación de documentos, concluyendo que no puede darse una responsabilidad solidaria en la que se sigue un proceso a una de las partes y se excluye a la otra.
5.- Adiciona una vez más que COTEL es responsable solidaria por la importación de maquinaria y equipos destinados a su VII ampliación, de acuerdo con los hechos tipificados por el Decreto Supremo Nº 22126 y el artículo 101 del Código Tributario. Señala que en virtud de la relación anterior, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 313/94, por la que declaró probada la acción de defraudación tanto contra COTEL como contra la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido en cuanto a la exclusión de COTEL del presente proceso “…y fallar en lo principal, aplicando las Leyes inculcadas, en la convicción de que la Administración de Aduanas La Paz, se ha regido y aplicado su actuación en base a los antecedentes administrativos…”
CONSIDERANDO II: Previamente al análisis de los recursos, debe dejarse claramente establecido que ambos carecen de técnica jurídica además de ser ambiguos, confusos y carentes de fundamentación.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Que, el recurso de fojas 395 a 396 y vuelta, fue interpuesto en el fondo y en la forma; no obstante, debe tenerse presente que si bien el artículo 250 en relación con el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil disponen que el recurso de casación podrá se interpuesto en el fondo, en la forma o ambos al mismo tiempo, la constante jurisprudencia nacional ha aclarado que en virtud de la naturaleza y características de este recurso extraordinario, más allá de constituir un relato de hechos como sucede en la especie, con la simple mención de su interposición en el fondo y en la forma, el recurrente se encuentra obligado a discriminar y exponer cada uno de ellos por separado.
El recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, tiene una naturaleza distinta, pues se encuentra orientado como dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, a “…invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley”, que se encuentran detallados en los artículos 253 y 254, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 258 del mismo cuerpo legal. Así también, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. (En este sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2010 y Nº 19/2011, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 9/2012 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, entre muchos otros).
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pues está orientada a que se restablezca el imperio de la ley infringida, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Otro elemento, también relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Finalmente, también la constante y abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia a través de diversas resoluciones, ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Finalmente, el recurrente incurrió en serias contradicciones en su petitorio: 1.- Solicita que este Supremo Tribunal anule la Sentencia de fojas 306 a 312 y el Auto de Vista recurridos; al respecto, el recurso de casación se lo deduce en situaciones como la presente, para buscar invalidar el Auto de Vista, que es la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación deducido en contra de la Sentencia de primera instancia, en el entendido que el Tribunal de Alzada no cumplió adecuadamente su labor jurisdiccional e incurrió en error, falsedad o violación al tramitar el recurso sometido a su conocimiento. 2.- A continuación pide se declaren probadas las demandas de fojas 27 a 30 y de fojas 61 a 64, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de Vista de fojas 391 a 392 y vuelta; es decir, que inicialmente solicita se anulen ambas resoluciones, para posteriormente pedir se deje sin efecto el Auto de Vista y se declaren probadas las demandas.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Que, el recurso deducido de fojas 403 a 406, carece en absoluto de relevancia jurídica, pues se encuentra constreñido a efectuar una relación de los hechos que se produjeron a lo largo de la tramitación del proceso, en un relato en el que si bien se incluye la cita de disposiciones legales, no se encuentra fundamento alguno que sostenga las afirmaciones vertidas; en este sentido, es aplicable la fundamentación expresada al resolver el primer recurso, en cuanto corresponde, debiéndose aclarar específicamente lo siguiente:
Es importante considerar que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes.
En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exento de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que el control de legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, sea resuelto en el ámbito del derecho y no del capricho.
Tampoco en el caso de este recurso el petitorio es claro, pues un aspecto semántico importante, es que el término “inculcar” no corresponde al ámbito jurídico, teniendo diversas acepciones, pero ninguna de ellas aplicable a la interpretación de lo solicitado por el recurrente. Si lo que se pretendió es referirse a “leyes conculcadas”, se comprendería que se hace referencia al quebrantamiento de una ley, una obligación o un principio al aplicar el ordenamiento jurídico a momento de resolver una causa; en el caso concreto, debería quedar demostrado que fue el Tribunal de Apelación el que incurrió en tal falta a momento de resolver el recurso de alzada interpuesto, pues lo que se busca a través del recurso de casación, es precisamente invalidar la resolución de segunda instancia.
Se reitera una vez más, que siendo ambiguos y confusos los términos de una demanda o de un recurso se hace no solamente difícil su resolución, sino que implica un riesgo para el juzgador establecer un criterio no sólo de legalidad sino de justicia, sobre la base de información que no es suficiente o no se encuentra adecuadamente expresada, ya que lo que corresponde determinar en casación, en supuestos como el presente, es si el Tribunal de Alzada no incurrió en error, falsedad o violación del ordenamiento jurídico al emitir su resolución y esto en razón a que como señala la jurisprudencia, “La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función, como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez.” (Cfr. Auto Supremo Nº 283, de 29 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de La Corte Suprema de Justicia).
Dicho de otra manera, el recurso de apelación es el más usual e importante recurso ordinario, pues consiste en el remedio procesal que tiende a obtener en la generalidad de los casos, de un Tribunal colegiado y jerárquicamente superior, una resolución que revoque o modifique una Sentencia o resolución judicial pronunciada en primera instancia y la que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, constituyéndose en la garantía de la doble instancia, en la que el Tribunal se encuentra obligado a circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base de la información acumulada en primera instancia, lo que no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, se admita la presentación de prueba en segunda instancia o apelación.
Por lo anteriormente relacionado y reiterando una vez más que el recurso extraordinario de casación, que procede en contra de las resoluciones descritas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nueva demanda de puro derecho, su interposición debe consistir en una crítica legal fundamentada, que demuestre el error, falsedad o violación en que hubiere incurrido el Tribunal inferior al aplicar el ordenamiento jurídico, lo que permite a su vez que a momento de conocer el mismo, desde el punto de vista procesal, se abra la competencia de este Supremo Tribunal, en observancia de los artículos 250, 253, 254, 255 y 258 del Código Adjetivo Civil.
Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece que los recurrentes no cumplieron con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, los recursos de fojas 395 a 396 y vuelta y de fojas 403 a 406 son insuficientes, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fojas 496 a 501, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 395 a 396 y vuelta y de fojas 403 a 406, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora