SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 230/2013
EXPEDIENTE: A.88/2009
PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Héctor del Callejo Bustillo y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 369 a 373, interpuesto por Jaqueline Andia Fernández, en representación legal del Comando General de la Policía Nacional mediante Testimonio Poder Nº 305/2008 (fojas 367 a 368 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 269/08-SSAI de 10 de octubre de 2008 de fojas 319 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY, los memoriales de respuesta de fojas 379 a 382, de 385 a 388, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, la demanda de fojas 15 a 16, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 (fojas 20); y que tramitado el proceso la misma Juez emitió la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 (fojas 152 a 160), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 15 a 16, interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional, General Roberto Pérez Telleria, disponiendo:
PRIMERO.- La exclusión del coactivado Armando Campero Duran por no ser parte en el presente proceso.
SEGUNDO.- Declare nulos y sin valor legal los Informes de Auditoría Nº IER-051/97, Complementario E5/AP14/S7-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99 aprobados por el Contralor General de la República y la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 por la suma de Bs. 266.505 equivalente a $us 55.575.- girada contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY.
TERCERO.- Levantar todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo para tal efecto oficiarse a las instituciones donde se anotaron estas medidas.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Policía Nacional, por Auto de Vista Res.AV.Nº 289/06-SSA I de 2 de diciembre de 2006 (fojas 244 a 245), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160 y declara PROBADA EN PARTE la demanda, ante esta determinación los coactivados Willy Arriaza Monje e Ivar de los Rios Piotty, interponen los recursos de casación en el fondo y en la forma; consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia emite el Auto Supremo Nº 311 de 1 de septiembre de 2008 cursante a fojas 313 a 315, disponiendo la nulidad de obrados hasta fojas 242 vuelta inclusive a efectos de que el Tribunal Ad quem, “sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un Tribunal acorde a las normas de la L.O.J...” (sic) En cumplimiento a lo dispuesto en el referido Auto Supremo Nº 311, el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista Nº 269/08 de 10 de octubre de 2008 (fojas 319 y vuelta), en cuya resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160. Que, contra el referido Auto de Vista Nº 269/08, la Policía Nacional interpuso recurso de casación (fojas 369 a 373), revisados los actuados el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo 395 de 25 de noviembre de 2011 (fojas 437 a 438 y vuelta), determinó la nulidad de obrados hasta fojas 390 vuelta inclusive, disponiendo que se remitan antecedentes al Ministerio Público para su respectivo dictamen previo al decreto de Autos. Una vez cumplido este mandato, contando con el correspondiente Dictamen Fiscal, cumplidas las formalidades de rigor, se procede a examinar el mencionado recurso de casación, en que el señala los siguientes argumentos:
Arguye que, el proceso emerge de una auditoría efectuada por la Contraloría General de la República en la gestión 1995, estableciéndose la responsabilidad civil por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en la que incurrieron los funcionarios ahora coactivados; sobre la base de la asignación de bonos de producción al personal de la Dirección de Salud, aprobado por Resolución Nº 02/95 del Consejo Asesor.
Asevera que el Tribunal de segunda instancia prescindió de la consideración de determinadas normas legales y efectuó interpretación errónea de otras disposiciones. Seguidamente expone una relación del proceso, manifestando que los fundamentos del Auto de Vista son absolutamente frágiles, ya que carecen de respaldo legal y configura una interpretación errónea de las normas, así como de la Resolución Ministerial Nº 704/89 de 22 de junio de 1989, emitida por el Ministerio de Finanzas, en el artículo 26, disposición que conlleva en si el deber de ser cumplida por la Dirección Nacional de Salud, en atención a su total dependencia de la Policía Nacional, ya que los recursos generados por servicios médicos otorgados tanto a servidores públicos de la institución, como a particulares no podían ser desviados para otros fines, cual es el pago de bonos recaudados al interior de la referida Unidad de la Policía Nacional, por lo que estos ingresos se encuentran sujetos a fiscalización y control.
Manifiesta que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece la anualización y supresión de pagos adicionales, para trabajadores del sector público, quedando suprimida toda retribución adicional, como bonos en dinero o especie, excepto la prima anual establecida por ley. De la misma manera el artículo 11 de la citada norma, señala que en el sector público queda eliminado el bono de producción, y el artículo 17 que prescribe la responsabilidad por pago indebido.
Refiere que el error de derecho en la apreciación de la prueba, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o tribunal ignora el valor, los efectos y alcances que la ley atribuye a cierta prueba un valor distinto o ingresa a analizarla y valorarla de manera errada. Que el Auto de Vista incorpora un análisis superficial e incompleto de los alcances de la Ley Orgánica, aduciendo que en su artículo 112, no contempla los recursos provenientes de la venta de servicios médicos, aseveración por demás inconsistente, ya que dicho artículo establece cuatro formas de ingresos, donde no se encuentra contemplada salud y la venta de servicios médicos, lo que no significa que el servicio médico sea considerado dentro el ámbito privado y por ello, sea excluido de la fiscalización de dicha Dirección. Por procedimiento los ingresos recaudados por salud son destinados a satisfacer los requerimientos: infraestructura, medicamentos, equipos y otros a objeto de su respectiva implementación.
Manifiesta también que omiten considerar el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que establece que la Dirección está encargada de planificar y ejecutar la política de salud y bienestar social del personal de la Policía Nacional y sus familiares. Asimismo el artículo 123, instituye que las prestaciones médicas y hospitalarias a cargo de los servicios asistenciales de la Policía Nacional con cargo a las aportaciones del personal de la Policía, lo que importa onerosidad de la atención. De igual manera el Auto de Vista impugnado, no considera los recursos financieros previstos en el Estatuto, soslayando que la Dirección Nacional de Salud no se encuentra al margen de lo establecido por la Ley 1178, ya que la referida autonomía administrativa y financiera, no significa disponer los recursos en beneficios personales, sino más bien en infraestructura que favorezca al funcionario policial, por ello no pueden estar excluidos de dar cuenta de los dineros que ingresan a dicha Dirección, mediante el órgano rector, todo de conformidad a sus Estatutos, Manuales y otros.
Refiere que el Consejo Técnico Asesor, tiene la atribución de determinar la remuneración, lo que no implica fijar bonos con ingresos económicos por la prestación de servicios de salud, que deben servir o ser destinados para optimizar la atención en los centros hospitalarios de la Policía Nacional.
Que la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Nacional no está sujeta a un control gubernamental, es una interpretación errónea, un raciocinio ligero, ya que como establecen los artículos 9 numeral 1.10) y 28 de la Ley Orgánica la Dirección de Salud y Bienestar Social es un Organismo de Apoyo que contempla a esta Dirección como una Unidad de la Administración Central de la Policía Nacional, por tanto se trata de una Entidad del Estado, sujeta al ámbito de aplicación de los artículos 155 y 216 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1178 y artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Que los recursos que generan la Dirección de Salud y Bienestar Social o sus operaciones financieras son realizados mediante cuentas fiscales, lo que importa que los mismos integran el rubro de ingresos públicos. Asimismo, afirma que el Auto de Vista se limita a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante fundamentos de manera absolutamente defectuosos, sin imponer una evaluación jurídica sobre la verdadera existencia de Responsabilidad Civil en los coactivados con relación al daño económico al Estado; al respecto cita el artículo 31 de la Ley Nº 1178 (responsabilidad civil).
Expresa que, se trata de un hecho ilícito contrario a la ley expresado en el oficio Nº 410/95 de fojas 10 y la Resolución del Consejo Asesor Nº 02/95 de 18 de abril de 1995 de fojas 68 a 72, que determina los bonos a pagar con especificación de montos, cargo y número de beneficiarios, que fue suscrito por los coactivados en contravención al Decreto Supremo Nº 21137.
Que en los actos de los servidores públicos ha existido culpa, además de que el daño se ha establecido y cuantificado, lo que conlleva a establecer la existencia de una suma líquida y exigible, valuable en dinero, misma que ha sido determinada por el órgano contralor.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentados del recurso de casación, se establece las siguientes consideraciones para su correspondiente resolución:
Que, conforme la jurisprudencia establecida en la Corte Suprema de Justicia, enseña a través del Auto Supremo No. 27 de 09 de marzo de 2005, pronunciado en la Sala Civil Segunda, “corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones establecidas en la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Procedimiento citado. Por ello, el recurrente a tiempo de plantear el recurso de casación debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicio de forma o fondo que denuncia y el derecho que lo respalda, puesto que, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende. En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia”. (Las negrillas son añadidas)
En la especie, la parte recurrente formula el recurso de casación con un contenido extenso, citando varias disposiciones legales, y la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo al respecto, como prueba a la Ley Orgánica de la Policía Nacional. En ese contexto carece de la técnica recursiva idónea para someter a un análisis que permitan resolver el recurso de casación en el fondo; advirtiéndose en él errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto por el ya mencionado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en un recurso insuficiente, pues no realiza el recurrente la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, además de no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en el fondo, las cuales deben fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; no siendo suficiente la enumeración de normas legales consideradas infringidas, como lo hace la parte recurrente, sino que debió demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas y proponiendo la solución jurídica pertinente.
La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, dictado por la Sala Civil Primera, que indica “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”; y el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.” En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia. A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. En ese sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2008 y Nº 390/2010 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda y en el Nº 19/2011 correspondiente a la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, como en los Autos Supremos Nº 9/2012 y 169/2013 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal descrito, el recurso de fojas 369 a 373 es insuficiente para motivar y abrir la competencia de este Supremo Tribunal, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 452 a 454, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 369 a 373, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 230/2013
EXPEDIENTE: A.88/2009
PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Héctor del Callejo Bustillo y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 369 a 373, interpuesto por Jaqueline Andia Fernández, en representación legal del Comando General de la Policía Nacional mediante Testimonio Poder Nº 305/2008 (fojas 367 a 368 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 269/08-SSAI de 10 de octubre de 2008 de fojas 319 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY, los memoriales de respuesta de fojas 379 a 382, de 385 a 388, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, la demanda de fojas 15 a 16, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 (fojas 20); y que tramitado el proceso la misma Juez emitió la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 (fojas 152 a 160), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 15 a 16, interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional, General Roberto Pérez Telleria, disponiendo:
PRIMERO.- La exclusión del coactivado Armando Campero Duran por no ser parte en el presente proceso.
SEGUNDO.- Declare nulos y sin valor legal los Informes de Auditoría Nº IER-051/97, Complementario E5/AP14/S7-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99 aprobados por el Contralor General de la República y la Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 por la suma de Bs. 266.505 equivalente a $us 55.575.- girada contra HECTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LOPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARRIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY.
TERCERO.- Levantar todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo para tal efecto oficiarse a las instituciones donde se anotaron estas medidas.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Policía Nacional, por Auto de Vista Res.AV.Nº 289/06-SSA I de 2 de diciembre de 2006 (fojas 244 a 245), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160 y declara PROBADA EN PARTE la demanda, ante esta determinación los coactivados Willy Arriaza Monje e Ivar de los Rios Piotty, interponen los recursos de casación en el fondo y en la forma; consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia emite el Auto Supremo Nº 311 de 1 de septiembre de 2008 cursante a fojas 313 a 315, disponiendo la nulidad de obrados hasta fojas 242 vuelta inclusive a efectos de que el Tribunal Ad quem, “sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un Tribunal acorde a las normas de la L.O.J...” (sic) En cumplimiento a lo dispuesto en el referido Auto Supremo Nº 311, el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista Nº 269/08 de 10 de octubre de 2008 (fojas 319 y vuelta), en cuya resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 26/2002 de 15 de agosto de 2002 de fojas 152 a 160. Que, contra el referido Auto de Vista Nº 269/08, la Policía Nacional interpuso recurso de casación (fojas 369 a 373), revisados los actuados el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo 395 de 25 de noviembre de 2011 (fojas 437 a 438 y vuelta), determinó la nulidad de obrados hasta fojas 390 vuelta inclusive, disponiendo que se remitan antecedentes al Ministerio Público para su respectivo dictamen previo al decreto de Autos. Una vez cumplido este mandato, contando con el correspondiente Dictamen Fiscal, cumplidas las formalidades de rigor, se procede a examinar el mencionado recurso de casación, en que el señala los siguientes argumentos:
Arguye que, el proceso emerge de una auditoría efectuada por la Contraloría General de la República en la gestión 1995, estableciéndose la responsabilidad civil por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en la que incurrieron los funcionarios ahora coactivados; sobre la base de la asignación de bonos de producción al personal de la Dirección de Salud, aprobado por Resolución Nº 02/95 del Consejo Asesor.
Asevera que el Tribunal de segunda instancia prescindió de la consideración de determinadas normas legales y efectuó interpretación errónea de otras disposiciones. Seguidamente expone una relación del proceso, manifestando que los fundamentos del Auto de Vista son absolutamente frágiles, ya que carecen de respaldo legal y configura una interpretación errónea de las normas, así como de la Resolución Ministerial Nº 704/89 de 22 de junio de 1989, emitida por el Ministerio de Finanzas, en el artículo 26, disposición que conlleva en si el deber de ser cumplida por la Dirección Nacional de Salud, en atención a su total dependencia de la Policía Nacional, ya que los recursos generados por servicios médicos otorgados tanto a servidores públicos de la institución, como a particulares no podían ser desviados para otros fines, cual es el pago de bonos recaudados al interior de la referida Unidad de la Policía Nacional, por lo que estos ingresos se encuentran sujetos a fiscalización y control.
Manifiesta que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece la anualización y supresión de pagos adicionales, para trabajadores del sector público, quedando suprimida toda retribución adicional, como bonos en dinero o especie, excepto la prima anual establecida por ley. De la misma manera el artículo 11 de la citada norma, señala que en el sector público queda eliminado el bono de producción, y el artículo 17 que prescribe la responsabilidad por pago indebido.
Refiere que el error de derecho en la apreciación de la prueba, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o tribunal ignora el valor, los efectos y alcances que la ley atribuye a cierta prueba un valor distinto o ingresa a analizarla y valorarla de manera errada. Que el Auto de Vista incorpora un análisis superficial e incompleto de los alcances de la Ley Orgánica, aduciendo que en su artículo 112, no contempla los recursos provenientes de la venta de servicios médicos, aseveración por demás inconsistente, ya que dicho artículo establece cuatro formas de ingresos, donde no se encuentra contemplada salud y la venta de servicios médicos, lo que no significa que el servicio médico sea considerado dentro el ámbito privado y por ello, sea excluido de la fiscalización de dicha Dirección. Por procedimiento los ingresos recaudados por salud son destinados a satisfacer los requerimientos: infraestructura, medicamentos, equipos y otros a objeto de su respectiva implementación.
Manifiesta también que omiten considerar el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que establece que la Dirección está encargada de planificar y ejecutar la política de salud y bienestar social del personal de la Policía Nacional y sus familiares. Asimismo el artículo 123, instituye que las prestaciones médicas y hospitalarias a cargo de los servicios asistenciales de la Policía Nacional con cargo a las aportaciones del personal de la Policía, lo que importa onerosidad de la atención. De igual manera el Auto de Vista impugnado, no considera los recursos financieros previstos en el Estatuto, soslayando que la Dirección Nacional de Salud no se encuentra al margen de lo establecido por la Ley 1178, ya que la referida autonomía administrativa y financiera, no significa disponer los recursos en beneficios personales, sino más bien en infraestructura que favorezca al funcionario policial, por ello no pueden estar excluidos de dar cuenta de los dineros que ingresan a dicha Dirección, mediante el órgano rector, todo de conformidad a sus Estatutos, Manuales y otros.
Refiere que el Consejo Técnico Asesor, tiene la atribución de determinar la remuneración, lo que no implica fijar bonos con ingresos económicos por la prestación de servicios de salud, que deben servir o ser destinados para optimizar la atención en los centros hospitalarios de la Policía Nacional.
Que la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Nacional no está sujeta a un control gubernamental, es una interpretación errónea, un raciocinio ligero, ya que como establecen los artículos 9 numeral 1.10) y 28 de la Ley Orgánica la Dirección de Salud y Bienestar Social es un Organismo de Apoyo que contempla a esta Dirección como una Unidad de la Administración Central de la Policía Nacional, por tanto se trata de una Entidad del Estado, sujeta al ámbito de aplicación de los artículos 155 y 216 de la Constitución Política del Estado, artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1178 y artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Que los recursos que generan la Dirección de Salud y Bienestar Social o sus operaciones financieras son realizados mediante cuentas fiscales, lo que importa que los mismos integran el rubro de ingresos públicos. Asimismo, afirma que el Auto de Vista se limita a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante fundamentos de manera absolutamente defectuosos, sin imponer una evaluación jurídica sobre la verdadera existencia de Responsabilidad Civil en los coactivados con relación al daño económico al Estado; al respecto cita el artículo 31 de la Ley Nº 1178 (responsabilidad civil).
Expresa que, se trata de un hecho ilícito contrario a la ley expresado en el oficio Nº 410/95 de fojas 10 y la Resolución del Consejo Asesor Nº 02/95 de 18 de abril de 1995 de fojas 68 a 72, que determina los bonos a pagar con especificación de montos, cargo y número de beneficiarios, que fue suscrito por los coactivados en contravención al Decreto Supremo Nº 21137.
Que en los actos de los servidores públicos ha existido culpa, además de que el daño se ha establecido y cuantificado, lo que conlleva a establecer la existencia de una suma líquida y exigible, valuable en dinero, misma que ha sido determinada por el órgano contralor.
Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentados del recurso de casación, se establece las siguientes consideraciones para su correspondiente resolución:
Que, conforme la jurisprudencia establecida en la Corte Suprema de Justicia, enseña a través del Auto Supremo No. 27 de 09 de marzo de 2005, pronunciado en la Sala Civil Segunda, “corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones establecidas en la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Procedimiento citado. Por ello, el recurrente a tiempo de plantear el recurso de casación debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicio de forma o fondo que denuncia y el derecho que lo respalda, puesto que, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende. En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia”. (Las negrillas son añadidas)
En la especie, la parte recurrente formula el recurso de casación con un contenido extenso, citando varias disposiciones legales, y la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo al respecto, como prueba a la Ley Orgánica de la Policía Nacional. En ese contexto carece de la técnica recursiva idónea para someter a un análisis que permitan resolver el recurso de casación en el fondo; advirtiéndose en él errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto por el ya mencionado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en un recurso insuficiente, pues no realiza el recurrente la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, además de no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en el fondo, las cuales deben fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de los Tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; no siendo suficiente la enumeración de normas legales consideradas infringidas, como lo hace la parte recurrente, sino que debió demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas y proponiendo la solución jurídica pertinente.
La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, dictado por la Sala Civil Primera, que indica “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”; y el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.” En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia. A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. En ese sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2008 y Nº 390/2010 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda y en el Nº 19/2011 correspondiente a la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, como en los Autos Supremos Nº 9/2012 y 169/2013 correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal descrito, el recurso de fojas 369 a 373 es insuficiente para motivar y abrir la competencia de este Supremo Tribunal, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 452 a 454, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 369 a 373, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora