Auto Supremo AS/0233/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  233/2013

EXPEDIENTE: S.113/ 2009

PARTES: Carlos Chumacero Quispe c/ Federación de Cooperativas Mineras de Potosí

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Potosí

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 129 a 131, interpuesto por Benedicto Llano Colque y Corsino Villanueva en representación de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí FEDECOMIN, en virtud del Testimonio de Poder Nº 885/06 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Potosí (fojas 9 a 11), contra el Auto de Vista Nº 009/2009 de 2 de febrero de 2009 (fojas 124 a 126), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Chumacero Quispe contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso fojas 133 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Corte Superior de Potosí, emitió la Sentencia Nº 64/2008 de 2 de diciembre de 2008 (fojas 101 a 106), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, por lo que dispone que la entidad demandada, representada legalmente por Benedicto Llano Colque, cancele a favor del actor, las vacaciones anuales, conforme a la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso:        14 de febrero de 2004

Fecha de despido:        1 de julio de 2008

Tiempo de servicios: 4 años, 4 meses y 17 días.

Motivo del despido:        abandono injustificado de trabajo

Salario promedio:        Bs.1.249.--

Vacaciones por dos gestiones:

Primera: 2007–2008 completa de 15 días                        Bs.624,25

Segunda:2008-2009 duodécimas de 4 meses y 17 días        Bs.237,65

TOTAL                                                                Bs.861,90

Asimismo, dispone la devolución de las retenciones de sueldos en el porcentaje del 20%  y que los tres meses de abril, mayo y junio, asciende a Bs. 747. El pago de ambos montos, hace un total de Bs. 1.608,90, que debe efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse el mantenimiento del valor la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, solo con referencia a las vacaciones.  Se condena en costas a FEDECOMIN.

En grado de apelación, interpuesto por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 009/2009 de 2 de febrero de 2009 (fojas 124 a 126), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 64/2008 de 2 de diciembre de 2008 (fojas 101 a 106). Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí FEDECOMIN, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 129 a 131, en el que señala los siguientes argumentos:

Expone una relación de hechos acontecidos en el proceso y manifiesta que no debería imponerse las costas, cuando éste ha desvirtuado las pretensiones del demandante y demostrado todas sus aseveraciones, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la vacación anual, aduce que el trabajador se retiro de forma voluntaria y causó daños a la entidad, por lo que no corresponde que se le cancele las vacaciones por un sentido de equilibrio entre el empleado y el empleador en una disputa legal. El reintegro de la vacación solo procede, salvo que medie acuerdo expreso, es decir sólo correspondería pago de vacaciones de la última gestión, por las características anotadas, omitieron lo dispuesto por el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la confesión en materia laboral es expresa y divisible, y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas, es así que en el caso presente se estableció que el demandante nunca fue despedido o retirado, por lo que no le corresponde los beneficios sociales, incluido las vacaciones, aspectos corroborados con la prueba testifical, documental e inspección de visu, empero estos antecedentes no fueron mencionados, dejando de lado lo que ordena el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.   

Agrega que, bajo la misma óptica jurídica se demostró todos los puntos de hecho de la defensa y desvirtuado por completo las pretensiones del actor en la litis, pero la Sentencia declara probada la demanda en lo que concierne al pago de vacaciones y devolución del 20% de los sueldos retenidos, que fueron con pleno consentimiento del actor, cuyo criterio es ratificado por el Auto de Vista impugnado, transgrediendo lo que impone el artículo 253 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señala que por lo ampliamente expuesto, al amparo de los artículos 210 del Código Procesal Laboral, concordante con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, 90, 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo del Auto de Vista recurrido, “SOLO EN PARTE, a objeto de que deliberando en el fondo, CASE EN PARTE el Auto de Vista referido y modifique en la cancelación de las vacaciones de la última gestión y se establezca sin costas”.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación para su resolución, se realiza las siguientes consideraciones:

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pues está orientada a que se restablezca el imperio de la ley infringida, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente, en su caso, la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Asimismo, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. En este sentido se expresan los Autos Supremos Nº 72/2010 y Nº 19/2011, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 9/2012 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, entre otros.

Que, el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una extensa relación de hechos y acusando de manera reiterada la vulneración del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que interpone el recurso de casación “en el fondo del Auto de Vista impugnado, SOLO EN PARTE, a objeto que deliberando EN EL FONDO, CASE en parte el Auto de Vista y sea sin costas”. Por las características del recurso planteado se advierte confusión, incongruencia y contradicción en los fundamentos expuestos y su petición, estableciéndose que la parte recurrente ha incurrido en la inobservancia de los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

En cuanto a la acusación de transgresión y omisión del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, que señalan: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.  3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador"; de su lectura se colige que se trata de una disposición descriptiva, que establece las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo, por consiguiente no fue vulnerada al momento de emitir la Resolución recurrida.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 129 a 131 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 129 a 131, con costas.

MAGISTRADO RELATOR:  Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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