SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 242/2013
EXPEDIENTE: S.115/2009
PARTES: Sandro Blanco Gaspar c/ Empresa VIDRIOBOL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
*******************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 59 y vuelta, interpuesto por Juan José Vargas Olmos en su condición de representante legal de la Empresa Vidriobol, del Auto de Vista Nº 396/2008 de 29 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 57) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandro Jesús Blanco Gaspar contra la empresa recurrente, el responde de fojas 63 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de diciembre del 2006 (fojas 37 a 39), declarando PROBADA la demanda de fojas 6, en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios por todo el tiempo trabajado, aguinaldo y vacación por los meses trabajados en la gestión 2006 y bono de antigüedad por los dos últimos años e IMPROBADA en lo que respecta al concepto de desahucio. En consecuencia ordena a Juan José Vargas Olmos propietario de la Empresa Vidriobol, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 16.561,4 a favor del Sandro Jesús Blanco Gaspar bajo conminatoria de ley de acuerdo a la siguiente liquidación más los reajustes y actualización previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
SANDRO JESÚS BLANCO GASPAR
Fecha de Ingreso: 1 de enero de 1996
Fecha de despido: 13 de abril de 2006
Tiempo de trabajo: 10 años, 3 meses y 12 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.000
Indemnización: Bs. 10.283,00
Aguinaldo: Bs. 286,00
Vacación: Bs. 290,00
Bono de antigüedad 2 últimos años 18%: Bs. 5.702,40
TOTAL A CANCELAR: Bs. 16.561,40
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 396/2008 de 29 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de diciembre del 2006, con costas en ambas instancias.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:
Que, el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2008 ha realizado una interpretación errónea de las normas tanto adjetivas como subjetivas, existiendo violaciones tanto en el fondo como en la forma.
Refiere que la demanda laboral fue iniciada con argumentos que no coinciden con la verdad, argumentos que fueron desvirtuados con toda la prueba e indicios que cursa en obrados y que no fueron valorados por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem a momento de emitir su fallo.
Agrega que por la prueba de la confesión provocada fojas 22 se puede apreciar que el sueldo del trabajador era de Bs. 700, más una comisión prueba que se ajusta a lo previsto por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y que fue confirmada y ratificada en la audiencia de inspección de visu fojas 24, que en cuanto a comisiones no llegó a ser más de Bs. 200 según la revisión de los datos de la computadora.
Finalmente señala que el Auto de Vista recurrido no aplicó los artículos 158, 167, 199, y 200 del Código Procesal del Trabajo, transgrediendo las mismas, además de no realizar una correcta valoración de la pruebas y todos los indicios y pide “remitir obrados para ante el Superior en Grado para que se efectué compulsa de todos los antecedentes, revocando el fallo tomando en cuenta aspectos referidos en el presente recurso.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal atribuible a su parte.
Respecto a la transgresión y no aplicación de los artículos 158, 166, 167, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo que se acusa, cabe advertir que la misma resulta inverosímil, toda vez que el Tribunal Ad quem interpretando adecuadamente los artículos citados, valoró con acierto la confesión provocada del demandado (fojas 22) y todas las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el cual previene que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancia relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Finalmente, es preciso anotar que la vulneración denunciada de los artículos 158, 169, 178, 179, 182, 197, 200 y 252 del Código Procesal del Trabajo resulta indebida, porque conforme se señaló precedentemente el Tribunal Ad quem valoró de forma íntegra y conjunta todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los parámetros previstos en los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 59 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 59 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 242/2013
EXPEDIENTE: S.115/2009
PARTES: Sandro Blanco Gaspar c/ Empresa VIDRIOBOL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 59 y vuelta, interpuesto por Juan José Vargas Olmos en su condición de representante legal de la Empresa Vidriobol, del Auto de Vista Nº 396/2008 de 29 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 57) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandro Jesús Blanco Gaspar contra la empresa recurrente, el responde de fojas 63 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de diciembre del 2006 (fojas 37 a 39), declarando PROBADA la demanda de fojas 6, en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios por todo el tiempo trabajado, aguinaldo y vacación por los meses trabajados en la gestión 2006 y bono de antigüedad por los dos últimos años e IMPROBADA en lo que respecta al concepto de desahucio. En consecuencia ordena a Juan José Vargas Olmos propietario de la Empresa Vidriobol, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 16.561,4 a favor del Sandro Jesús Blanco Gaspar bajo conminatoria de ley de acuerdo a la siguiente liquidación más los reajustes y actualización previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
SANDRO JESÚS BLANCO GASPAR
Fecha de Ingreso: 1 de enero de 1996
Fecha de despido: 13 de abril de 2006
Tiempo de trabajo: 10 años, 3 meses y 12 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.000
Indemnización: Bs. 10.283,00
Aguinaldo: Bs. 286,00
Vacación: Bs. 290,00
Bono de antigüedad 2 últimos años 18%: Bs. 5.702,40
TOTAL A CANCELAR: Bs. 16.561,40
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 396/2008 de 29 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de diciembre del 2006, con costas en ambas instancias.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:
Que, el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2008 ha realizado una interpretación errónea de las normas tanto adjetivas como subjetivas, existiendo violaciones tanto en el fondo como en la forma.
Refiere que la demanda laboral fue iniciada con argumentos que no coinciden con la verdad, argumentos que fueron desvirtuados con toda la prueba e indicios que cursa en obrados y que no fueron valorados por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem a momento de emitir su fallo.
Agrega que por la prueba de la confesión provocada fojas 22 se puede apreciar que el sueldo del trabajador era de Bs. 700, más una comisión prueba que se ajusta a lo previsto por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y que fue confirmada y ratificada en la audiencia de inspección de visu fojas 24, que en cuanto a comisiones no llegó a ser más de Bs. 200 según la revisión de los datos de la computadora.
Finalmente señala que el Auto de Vista recurrido no aplicó los artículos 158, 167, 199, y 200 del Código Procesal del Trabajo, transgrediendo las mismas, además de no realizar una correcta valoración de la pruebas y todos los indicios y pide “remitir obrados para ante el Superior en Grado para que se efectué compulsa de todos los antecedentes, revocando el fallo tomando en cuenta aspectos referidos en el presente recurso.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal atribuible a su parte.
Respecto a la transgresión y no aplicación de los artículos 158, 166, 167, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo que se acusa, cabe advertir que la misma resulta inverosímil, toda vez que el Tribunal Ad quem interpretando adecuadamente los artículos citados, valoró con acierto la confesión provocada del demandado (fojas 22) y todas las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el cual previene que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancia relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Finalmente, es preciso anotar que la vulneración denunciada de los artículos 158, 169, 178, 179, 182, 197, 200 y 252 del Código Procesal del Trabajo resulta indebida, porque conforme se señaló precedentemente el Tribunal Ad quem valoró de forma íntegra y conjunta todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los parámetros previstos en los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 59 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 59 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora