SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 249/2013
EXPEDIENTE: S.566/2011
PARTES: Carlos Loza Ugarte c/ Universidad Andina Simón Bolivar
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 466 a 467 y vuelta, interpuesto por José Luis Gutiérrez Sardan, Rector de la Universidad Andina “Simon Bolívar”, contra el Auto de Vista Nº 417/2011 de 16 de noviembre de 2011 de fojas 461 a 462, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Loza Ugarte, contra la Institución recurrente, la respuesta de fojas 470 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 471, los memoriales de solicitud de priorización de fojas 537 y vuelta, 562 a 563 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 162/20138 de 4 de abril de 2013 de fojas 569, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 075/2011 de 30 de agosto de 2011 (fojas 377 a 379 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 a 18, sin costas.
Tiempo trabajado: del 01/01/1996 a 18/12/2010-14 años, 11 meses y 18 días.
Salario Mensual: Bs.10.173,30
1.- Indemnización Bs. 152.260,38
2.- Desahucio Bs. 30.519,90
3.- Saldo de Aguinaldo: g.2010-p-doble Bs. 8.009,24
4. - Salario: oct, nov, 18 dic/2010 Bs. 26.450,58
5.- Vacación: (saldo g/2009 y 2010 duodécimas) Bs. 16.955,50
TOTAL Bs. 234.195,60
Disponiendo que la suma total sea cancelada al demandante, al tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más la multa del 30% señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, con referencia al pedido de infracción a ley social, señala que el demandante deberá acudir a la vía correspondiente, en atención al trámite especial que se encuentra determinado en el Procedimiento Laboral.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 417/2011 de 16 de noviembre de 2011 (fojas 461 a 462), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE, la Sentencia Nº 075/2011 de 30 de agosto de 2011, de fojas 377 a 379 y vuelta. Sin costas por tratarse de una institución pública vinculada al Derecho Internacional.
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos son:
1.- Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 08270 de 21 de febrero de 1968; al respecto señala que es el instrumento legal que regula el procedimiento al que deben ceñirse los empleados y obreros que decidan seguir una acción contra una agencia de gobierno extranjero. Que, según el artículo 3 los empleados y obreros tiene que dirigir sus demandas contra el Estado, en el caso de autos correspondía contra el Estado Plurinacional de Bolivia y no contra la Universidad Andina “Simón Bolívar” que es un órgano académico de la Comunidad Andina de Naciones (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia). Aduce, que pese a esta regla clara y categórica en el Auto de Vista se cohonesta las decisiones contra Ley expresa, pues lo que correspondía era prevenir a la demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, en cumplimiento del artículo 47 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Violación del artículo 9 numerales 9.5 y 9.14 de la Ley Nº 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores; argumenta que regula dos aspectos: estimular los procesos de integración regional y subregional y los procesos de concertación, así como ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, señalando que se hacen cada vez más relevantes la integración de los países latinoamericanos y en ese proceso el interlocutor con los organismos internacionales es el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que quiere decir que todo vínculo de Bolivia con organismos internacionales es a través de la Cancillería. Entonces, los jueces del trabajo al asumir conocimiento e instar el trámite de un juicio laboral contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, han incurrido en violación de las normas citadas usurpando funciones que no les compete y lesionando las relaciones internacionales por desconocimiento de las normas de regulación internacional.
3.- Violación del artículo 17 inciso f) del Decreto Supremo Nº 29894; manifiesta que esta disposición señala las atribuciones del Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, constituyéndose en funcionario del Estado Boliviano que se encarga de cuidar y gestionar las relaciones con organismos internacionales, en ese entendido la actitud de los jueces del trabajo es totalmente impertinente cuando admiten el presente juicio laboral contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, usurpando las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores en la interlocución con organismos internacionales.
4.- Violación del artículo 2 del Convenio Sede - Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997- que prescribe la inviolabilidad de los locales, bienes, archivos y otros de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, al respecto indica que de acuerdo a esta norma son inviolables los depósitos bancarios, sin embargo los juzgadores en este proceso mantienen la retención de fondos en flagrante violación de la Ley Nº 1814, lo que quiere decir que la Universidad de la Comunidad Andina sufre agresiones que dificultan el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas.
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo CASE el AUTO DE VISTA recurrido y deliberando en el fondo ordene que el demandante dirija su acción contra el Estado Boliviano y no contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, y sea con condenación en costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 162/2013 de 4 de abril de 2013 (fojas 569), emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
Que, antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de Casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.”
Revisado y cotejado el expediente, a efectos de resolver la causa se hace necesario puntualizar los siguientes aspectos:
Que, mediante Acuerdo de Integración Subregional, suscrito en Bogotá - Colombia el 26 de mayo de 1969 por los “Plenipotenciarios” de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, firmaron el “Acuerdo de Cartagena”, que es el nombre con el cual la Comisión –órgano máximo y principal del mismo- designó al “Acuerdo de Integración Subregional”, que generalmente se le conoce con la denominación de “Pacto Andino”.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, dispone: “Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo”. Por otro lado, el artículo 6, del citado Acuerdo, instituye el Sistema Andino, que dispone: “El Sistema Andino de Integración está conformado por órganos e instituciones, entre otros...:
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- La Universidad Andina Simón Bolívar”.
Que, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, de 28 de mayo de 1996, en su artículo 5, dispone: “Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito-Ecuador.” Es de carácter permanente, supranacional y comunitario, y fue instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los Países Miembros. Este órgano supranacional cuenta con competencia territorial en los cuatro países suscribientes para conocer las siguientes controversias: La acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral.
Que, en fecha 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Parlamento Andino y la República de Bolivia, el Convenio de Sede para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina de Naciones con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley No.1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición “Sine Quanon” para la vigencia del convenio. Y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del indicado Convenio, “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos…”.
De la cita de los Acuerdos, Tratados y Ley, suscritos por el “Plenipotenciario” en calidad de representante del Gobierno de la República de Bolivia –Hoy Estado Plurinacional de Bolivia-, se tiene que la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración, del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo.
Ahora bien, el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 10 de marzo de 1996, suscritos por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, dispone: “El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.
Entre los principios que rigen la mecánica jurídica de los Tratados, el más importante es el denominado “Pacta Sunt Servanda” (Lo pactado obliga), que prescribe la obligatoriedad de los Pactos. Este principio puede equipararse al enunciado del Derecho Interno de que los Pactos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
Al respecto la Carta de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 1945, en su artículo 2, párrafo II, como obligación y como principio vertebral de la organización, el principio “Pacta Sunt Servanda” aparece conceptuada en la siguiente forma: “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”.
Bajo ese entendido se tiene que los Acuerdos y Tratados firmados por nuestro “Plenipotenciario”, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debe ser cumplidos a cabalidad, por lo que el Tratado no se extingue o no se modifica en forma automática, por lo que es necesario el consentimiento de las partes para este fin.
Que, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores Nº 1444, en su artículo 9.6 establece que corresponde al Ministerio de Relaciones exteriores “Dirigir los estudios, la elaboración y la negociación de Tratados, Convenios e instrumentos internacionales; velar por el cumplimiento en los que Bolivia sea parte y llevar el registro y archivo y hacer el seguimiento permanente de los mismos”, por lo cual debe seguirse los pasos previos al proceso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia por ser la Universidad Andina una institución del Derecho Comunitario y que goza de inmunidades conforme especifica el Convenio. Asimismo, el artículo 9, numeral 14, expresa que toda demanda, deberá ser tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser este el interlocutor entre el Estado Boliviano y los organismos internacionales, esto en razón a que la Universidad Andina pertenece a la Comunidad Andina CAN y es entidad subsidiaria y perteneciente al Parlamento Andino; artículo concordante con el artículo 17 inciso f) del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
Que, conforme a los artículos 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal tiene competencia para “dirimir controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados…”, lo que incluye a la Universidad Andina por efecto del artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.
Que, el artículo 410, segundo parágrafo, de la Constitución Política del Estado, dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
La Teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición “Sine Quanon” que los mismos estén ratificados por el país. Esto significa que los Estados al suscribir una convención o tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del derecho Internacional reflejado en el denominado “Pacta Sunt Servanda” (lo pactado obliga).
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), revestirían rango constitucional. De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.
Que, conforme a la publicación de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 18 de septiembre de 2012 y de 18 de enero de 2013, se publica la interpretación prejudicial tramitada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de los procesos sociales seguidos por María del Rosario Sotomayor Caballero y María Teresa Lema Garrett, en el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió Resolución en la que concluye en el numeral SEGUNDO: “La competencia laboral del Tribunal Comunitario alcanza a las controversias que se deriven de las relaciones de trabajo suscitadas entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. La disposición consagrada tanto en el Tratado como en el Estatuto incluye a todos los funcionarios y empleados de todas las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración y la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración. (…) En el caso de los funcionarios o empleados locales, el Tribunal resolverá la controversia tomando en cuenta las disposiciones laborales del país sede.”
Y, el numeral TERCERO de la indicada Resolución expresa: “El juez nacional boliviano no tendría competencia para dirimir el presente conflicto laboral, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el único competente para conocer las acciones laborales en contra de los órganos e instituciones del Sistema andino de Integración por los problemas que suscita la inmunidad de jurisdicción.”
Además expresa en la segunda parte del numeral CUARTO: “El Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previstos en el artículo 128, párrafo tercero del Estatuto del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponen: “Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección”.
Al respecto, Pastor Ortiz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, páginas 144 y 145, expresa con relación al cumplimiento de tratados internacionales de derecho privado suscritos por Bolivia que: “…Cuando en cumplimiento de éstos (…) tratados, los tribunales bolivianos deban, en ciertos casos, aplicar leyes de los países signatarios, es decir las leyes extranjeras pertinentes (tales las que regulen por ejemplo, la capacidad de las personas) y el tribunal ad quem las infringe, puede dar lugar al recurso de casación por la infracción de leyes extranjeras.” Y, con relación a la Legislación Comunitaria expresa: “Bolivia integra la llamada Comunidad Andina de Naciones cuyo antecedente es el Acuerdo de Cartagena suscrito en 26 de mayo de 1969 por los países andinos de nuestro continente. La Comunidad Andina (actualmente integrada por Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela) en el decurso de su existencia ha dictado normas comunitarias por sus órganos competentes, tales la Comisión y la Junta del Acuerdo. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende el derecho comunitario primario representado por los tratados de constitución de la comunidad así como por los que los modifican o amplían y el derecho comunitario secundario contenido en las normas generadoras por los organismos comunitarios, tales los cuerdos, las decisiones, las resoluciones, las actas y las declaraciones.
El derecho comunitario deber ser aplicado por los tribunales de Bolivia en forma directa y con prioridad, sobre el derecho nacional cuando existe conflicto. Con ello no se viola la soberanía. Aunque por razones diversas en Bolivia no se ha dado aplicación específica a las normas comunitarias (por lo menos no estamos informados de ningún caso) puede ocurrir ello y en tal situación los tribunales nacionales tendrían que aplicar las normas del derecho comunitario, previa su interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia Andino. En este supuesto pude también en casación acusarse la infracción de la legislación comunitaria.”
Es necesario, señalar que la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), ha puntualizado y concretado los conceptos de jurisdicción y competencia, La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; ella es de orden público, indelegable y que solo emana de la Ley (artículo 25). La competencia como la facultad de tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un caso determinado (artículo 26). Consiguientemente todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Por lo tanto siendo la competencia una fracción de la jurisdicción, también ella nace de la Ley y es de orden público. La competencia de un Juez o Tribunal, para conocer un asunto, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, cuantía y de la calidad de las personas; pudiendo prorrogarse expresa o tácitamente por las partes solo la competencia en razón del territorio (artículos 27 y 28). La incompetencia de los jueces y tribunales puede darse al constituirse la relación procesal, en la sustanciación y en la decisión de la causa.
El núcleo del proceso se encuentra en la relación procesal la misma que se forma con la demanda, reconvención y respuestas de ambas partes, dicha relación es inmodificable. Por ello el proceso debe constituirse correctamente y los errores, en tal constitución pueden ser reclamados en casación. Entre tales errores tenemos justamente a los que determinan la incompetencia; tal cuando una demanda ha sido instaurada ante un juez incompetente en razón de la materia o de la cuantía, caso en el que corresponde al juez, de oficio o a reclamo de parte, inhibirse del conocimiento de la causa y remitir el proceso ante el juez competente. Cuando el juez, por no advertir el vicio o por haber rechazado el reclamo de parte, no se declara incompetente, la parte afectada puede apelar y el Juez o Tribunal Ad Quem anular el proceso por la intervención de Juez incompetente, si el Auto de Vista no reconociese tal incompetencia, la parte que apeló, puede recurrir en casación reclamando por la incompetencia del Juez que intervino, en el momento de establecerse la relación procesal.
Es importante señalar la obligatoriedad del Estado de cumplir con el Convenio suscrito en conformidad al artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que señala: “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” En concordancia con los artículos 128 párrafo III y 137 del Estatuto del Tribunal relativo a las obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial que dispone: “Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.” Y el artículo 137 dispone con relación a los Titulares de la acción indicando: “Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.
Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable.”
Cuando se da el caso de incompetencia, el Tribunal de Casación, en su función fiscalizadora que le facultan los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y el 15 de la Ley de Organización Judicial (Nº 1455); debe declarar la nulidad de dicha resolución o proceso, aun al margen del recurso interpuesto, actuando de oficio.
En mérito a las consideraciones efectuadas, y tomando en cuenta que el Tratado de Constitución de la Comunidad Andina ha sido ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, en merced a los Acuerdos, Tratados, Ley, normas citadas, se concluye que los jueces de instancia que resolvieron la presente litis, no tienen competencia para el conocimiento de la presente demanda laboral, correspondiendo en consecuencia, pronunciar Resolución en la forma prevista por el artículo 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 d e diciembre de 2011, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fojas 18 vuelta inclusive, disponiéndose en su lugar, que la parte demandante acuda a la vía llamada por Ley a efectos de hacer valer sus derechos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Asimismo, a los fines del artículo 17 parágrafo IV, de la Ley del Órgano Judicial, remítase copias de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 249/2013
EXPEDIENTE: S.566/2011
PARTES: Carlos Loza Ugarte c/ Universidad Andina Simón Bolivar
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 466 a 467 y vuelta, interpuesto por José Luis Gutiérrez Sardan, Rector de la Universidad Andina “Simon Bolívar”, contra el Auto de Vista Nº 417/2011 de 16 de noviembre de 2011 de fojas 461 a 462, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Loza Ugarte, contra la Institución recurrente, la respuesta de fojas 470 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 471, los memoriales de solicitud de priorización de fojas 537 y vuelta, 562 a 563 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 162/20138 de 4 de abril de 2013 de fojas 569, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 075/2011 de 30 de agosto de 2011 (fojas 377 a 379 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 a 18, sin costas.
Tiempo trabajado: del 01/01/1996 a 18/12/2010-14 años, 11 meses y 18 días.
Salario Mensual: Bs.10.173,30
1.- Indemnización Bs. 152.260,38
2.- Desahucio Bs. 30.519,90
3.- Saldo de Aguinaldo: g.2010-p-doble Bs. 8.009,24
4. - Salario: oct, nov, 18 dic/2010 Bs. 26.450,58
5.- Vacación: (saldo g/2009 y 2010 duodécimas) Bs. 16.955,50
TOTAL Bs. 234.195,60
Disponiendo que la suma total sea cancelada al demandante, al tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más la multa del 30% señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, con referencia al pedido de infracción a ley social, señala que el demandante deberá acudir a la vía correspondiente, en atención al trámite especial que se encuentra determinado en el Procedimiento Laboral.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 417/2011 de 16 de noviembre de 2011 (fojas 461 a 462), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE, la Sentencia Nº 075/2011 de 30 de agosto de 2011, de fojas 377 a 379 y vuelta. Sin costas por tratarse de una institución pública vinculada al Derecho Internacional.
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos son:
1.- Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 08270 de 21 de febrero de 1968; al respecto señala que es el instrumento legal que regula el procedimiento al que deben ceñirse los empleados y obreros que decidan seguir una acción contra una agencia de gobierno extranjero. Que, según el artículo 3 los empleados y obreros tiene que dirigir sus demandas contra el Estado, en el caso de autos correspondía contra el Estado Plurinacional de Bolivia y no contra la Universidad Andina “Simón Bolívar” que es un órgano académico de la Comunidad Andina de Naciones (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia). Aduce, que pese a esta regla clara y categórica en el Auto de Vista se cohonesta las decisiones contra Ley expresa, pues lo que correspondía era prevenir a la demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, en cumplimiento del artículo 47 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Violación del artículo 9 numerales 9.5 y 9.14 de la Ley Nº 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores; argumenta que regula dos aspectos: estimular los procesos de integración regional y subregional y los procesos de concertación, así como ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, señalando que se hacen cada vez más relevantes la integración de los países latinoamericanos y en ese proceso el interlocutor con los organismos internacionales es el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que quiere decir que todo vínculo de Bolivia con organismos internacionales es a través de la Cancillería. Entonces, los jueces del trabajo al asumir conocimiento e instar el trámite de un juicio laboral contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, han incurrido en violación de las normas citadas usurpando funciones que no les compete y lesionando las relaciones internacionales por desconocimiento de las normas de regulación internacional.
3.- Violación del artículo 17 inciso f) del Decreto Supremo Nº 29894; manifiesta que esta disposición señala las atribuciones del Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, constituyéndose en funcionario del Estado Boliviano que se encarga de cuidar y gestionar las relaciones con organismos internacionales, en ese entendido la actitud de los jueces del trabajo es totalmente impertinente cuando admiten el presente juicio laboral contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, usurpando las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores en la interlocución con organismos internacionales.
4.- Violación del artículo 2 del Convenio Sede - Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997- que prescribe la inviolabilidad de los locales, bienes, archivos y otros de la Universidad Andina “Simón Bolívar”, al respecto indica que de acuerdo a esta norma son inviolables los depósitos bancarios, sin embargo los juzgadores en este proceso mantienen la retención de fondos en flagrante violación de la Ley Nº 1814, lo que quiere decir que la Universidad de la Comunidad Andina sufre agresiones que dificultan el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas.
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo CASE el AUTO DE VISTA recurrido y deliberando en el fondo ordene que el demandante dirija su acción contra el Estado Boliviano y no contra la Universidad Andina “Simón Bolívar”, y sea con condenación en costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 162/2013 de 4 de abril de 2013 (fojas 569), emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
Que, antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de Casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.”
Revisado y cotejado el expediente, a efectos de resolver la causa se hace necesario puntualizar los siguientes aspectos:
Que, mediante Acuerdo de Integración Subregional, suscrito en Bogotá - Colombia el 26 de mayo de 1969 por los “Plenipotenciarios” de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, firmaron el “Acuerdo de Cartagena”, que es el nombre con el cual la Comisión –órgano máximo y principal del mismo- designó al “Acuerdo de Integración Subregional”, que generalmente se le conoce con la denominación de “Pacto Andino”.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, dispone: “Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo”. Por otro lado, el artículo 6, del citado Acuerdo, instituye el Sistema Andino, que dispone: “El Sistema Andino de Integración está conformado por órganos e instituciones, entre otros...:
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- La Universidad Andina Simón Bolívar”.
Que, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, de 28 de mayo de 1996, en su artículo 5, dispone: “Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito-Ecuador.” Es de carácter permanente, supranacional y comunitario, y fue instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los Países Miembros. Este órgano supranacional cuenta con competencia territorial en los cuatro países suscribientes para conocer las siguientes controversias: La acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral.
Que, en fecha 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Parlamento Andino y la República de Bolivia, el Convenio de Sede para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina de Naciones con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley No.1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición “Sine Quanon” para la vigencia del convenio. Y de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del indicado Convenio, “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos…”.
De la cita de los Acuerdos, Tratados y Ley, suscritos por el “Plenipotenciario” en calidad de representante del Gobierno de la República de Bolivia –Hoy Estado Plurinacional de Bolivia-, se tiene que la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración, del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo.
Ahora bien, el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fecha 10 de marzo de 1996, suscritos por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, dispone: “El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.
Entre los principios que rigen la mecánica jurídica de los Tratados, el más importante es el denominado “Pacta Sunt Servanda” (Lo pactado obliga), que prescribe la obligatoriedad de los Pactos. Este principio puede equipararse al enunciado del Derecho Interno de que los Pactos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
Al respecto la Carta de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 1945, en su artículo 2, párrafo II, como obligación y como principio vertebral de la organización, el principio “Pacta Sunt Servanda” aparece conceptuada en la siguiente forma: “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”.
Bajo ese entendido se tiene que los Acuerdos y Tratados firmados por nuestro “Plenipotenciario”, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debe ser cumplidos a cabalidad, por lo que el Tratado no se extingue o no se modifica en forma automática, por lo que es necesario el consentimiento de las partes para este fin.
Que, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores Nº 1444, en su artículo 9.6 establece que corresponde al Ministerio de Relaciones exteriores “Dirigir los estudios, la elaboración y la negociación de Tratados, Convenios e instrumentos internacionales; velar por el cumplimiento en los que Bolivia sea parte y llevar el registro y archivo y hacer el seguimiento permanente de los mismos”, por lo cual debe seguirse los pasos previos al proceso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia por ser la Universidad Andina una institución del Derecho Comunitario y que goza de inmunidades conforme especifica el Convenio. Asimismo, el artículo 9, numeral 14, expresa que toda demanda, deberá ser tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser este el interlocutor entre el Estado Boliviano y los organismos internacionales, esto en razón a que la Universidad Andina pertenece a la Comunidad Andina CAN y es entidad subsidiaria y perteneciente al Parlamento Andino; artículo concordante con el artículo 17 inciso f) del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
Que, conforme a los artículos 136 y 137 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal tiene competencia para “dirimir controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados…”, lo que incluye a la Universidad Andina por efecto del artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.
Que, el artículo 410, segundo parágrafo, de la Constitución Política del Estado, dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
La Teoría del Bloque de Constitucionalidad en Bolivia encuentra plena acogida en la norma cumbre de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, a tiempo de referirse a su primacía respecto de las demás normas, incorpora expresamente el concepto de Bloque de Constitucionalidad, señalando que el mismo está compuesto por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos), y normas de Derecho Comunitario, siendo condición “Sine Quanon” que los mismos estén ratificados por el país. Esto significa que los Estados al suscribir una convención o tratado se convierten en Estado parte, en consecuencia adquieren derechos y obligaciones en cumplimiento del principio fundamental del derecho Internacional reflejado en el denominado “Pacta Sunt Servanda” (lo pactado obliga).
Lo anterior nos lleva a señalar que en la actualidad, las normas del Acuerdo de Cartagena que rigen para los países miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), revestirían rango constitucional. De tal manera que las autoridades de los órganos públicos así como los operadores jurídicos en general, puedan reconocer la prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de las normas integrantes del Derecho Comunitario, mismas que deberán ser aplicadas con preferencia frente a las demás normas internas de nuestro sistema jurídico, adquiriendo esto último mayor relevancia cuando comprendemos que a nivel mundial se ha producido un viraje importante desde el tradicional Estado de Derecho en el que imperaba el principio de legalidad, hacia el Estado Constitucional, donde todo el derecho es y se interpreta desde y conforme a la Constitución, subsistiendo tan solo en la medida que no sea incompatible con ella.
Que, conforme a la publicación de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 18 de septiembre de 2012 y de 18 de enero de 2013, se publica la interpretación prejudicial tramitada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de los procesos sociales seguidos por María del Rosario Sotomayor Caballero y María Teresa Lema Garrett, en el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió Resolución en la que concluye en el numeral SEGUNDO: “La competencia laboral del Tribunal Comunitario alcanza a las controversias que se deriven de las relaciones de trabajo suscitadas entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos. La disposición consagrada tanto en el Tratado como en el Estatuto incluye a todos los funcionarios y empleados de todas las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración y la Universidad Andina Simón Bolívar es parte del Sistema Andino de Integración. (…) En el caso de los funcionarios o empleados locales, el Tribunal resolverá la controversia tomando en cuenta las disposiciones laborales del país sede.”
Y, el numeral TERCERO de la indicada Resolución expresa: “El juez nacional boliviano no tendría competencia para dirimir el presente conflicto laboral, ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el único competente para conocer las acciones laborales en contra de los órganos e instituciones del Sistema andino de Integración por los problemas que suscita la inmunidad de jurisdicción.”
Además expresa en la segunda parte del numeral CUARTO: “El Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, República Plurinacional de Bolivia, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previstos en el artículo 128, párrafo tercero del Estatuto del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponen: “Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección”.
Al respecto, Pastor Ortiz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, páginas 144 y 145, expresa con relación al cumplimiento de tratados internacionales de derecho privado suscritos por Bolivia que: “…Cuando en cumplimiento de éstos (…) tratados, los tribunales bolivianos deban, en ciertos casos, aplicar leyes de los países signatarios, es decir las leyes extranjeras pertinentes (tales las que regulen por ejemplo, la capacidad de las personas) y el tribunal ad quem las infringe, puede dar lugar al recurso de casación por la infracción de leyes extranjeras.” Y, con relación a la Legislación Comunitaria expresa: “Bolivia integra la llamada Comunidad Andina de Naciones cuyo antecedente es el Acuerdo de Cartagena suscrito en 26 de mayo de 1969 por los países andinos de nuestro continente. La Comunidad Andina (actualmente integrada por Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela) en el decurso de su existencia ha dictado normas comunitarias por sus órganos competentes, tales la Comisión y la Junta del Acuerdo. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende el derecho comunitario primario representado por los tratados de constitución de la comunidad así como por los que los modifican o amplían y el derecho comunitario secundario contenido en las normas generadoras por los organismos comunitarios, tales los cuerdos, las decisiones, las resoluciones, las actas y las declaraciones.
El derecho comunitario deber ser aplicado por los tribunales de Bolivia en forma directa y con prioridad, sobre el derecho nacional cuando existe conflicto. Con ello no se viola la soberanía. Aunque por razones diversas en Bolivia no se ha dado aplicación específica a las normas comunitarias (por lo menos no estamos informados de ningún caso) puede ocurrir ello y en tal situación los tribunales nacionales tendrían que aplicar las normas del derecho comunitario, previa su interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia Andino. En este supuesto pude también en casación acusarse la infracción de la legislación comunitaria.”
Es necesario, señalar que la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), ha puntualizado y concretado los conceptos de jurisdicción y competencia, La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; ella es de orden público, indelegable y que solo emana de la Ley (artículo 25). La competencia como la facultad de tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un caso determinado (artículo 26). Consiguientemente todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Por lo tanto siendo la competencia una fracción de la jurisdicción, también ella nace de la Ley y es de orden público. La competencia de un Juez o Tribunal, para conocer un asunto, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, cuantía y de la calidad de las personas; pudiendo prorrogarse expresa o tácitamente por las partes solo la competencia en razón del territorio (artículos 27 y 28). La incompetencia de los jueces y tribunales puede darse al constituirse la relación procesal, en la sustanciación y en la decisión de la causa.
El núcleo del proceso se encuentra en la relación procesal la misma que se forma con la demanda, reconvención y respuestas de ambas partes, dicha relación es inmodificable. Por ello el proceso debe constituirse correctamente y los errores, en tal constitución pueden ser reclamados en casación. Entre tales errores tenemos justamente a los que determinan la incompetencia; tal cuando una demanda ha sido instaurada ante un juez incompetente en razón de la materia o de la cuantía, caso en el que corresponde al juez, de oficio o a reclamo de parte, inhibirse del conocimiento de la causa y remitir el proceso ante el juez competente. Cuando el juez, por no advertir el vicio o por haber rechazado el reclamo de parte, no se declara incompetente, la parte afectada puede apelar y el Juez o Tribunal Ad Quem anular el proceso por la intervención de Juez incompetente, si el Auto de Vista no reconociese tal incompetencia, la parte que apeló, puede recurrir en casación reclamando por la incompetencia del Juez que intervino, en el momento de establecerse la relación procesal.
Es importante señalar la obligatoriedad del Estado de cumplir con el Convenio suscrito en conformidad al artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que señala: “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” En concordancia con los artículos 128 párrafo III y 137 del Estatuto del Tribunal relativo a las obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial que dispone: “Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.” Y el artículo 137 dispone con relación a los Titulares de la acción indicando: “Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.
Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable.”
Cuando se da el caso de incompetencia, el Tribunal de Casación, en su función fiscalizadora que le facultan los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y el 15 de la Ley de Organización Judicial (Nº 1455); debe declarar la nulidad de dicha resolución o proceso, aun al margen del recurso interpuesto, actuando de oficio.
En mérito a las consideraciones efectuadas, y tomando en cuenta que el Tratado de Constitución de la Comunidad Andina ha sido ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, en merced a los Acuerdos, Tratados, Ley, normas citadas, se concluye que los jueces de instancia que resolvieron la presente litis, no tienen competencia para el conocimiento de la presente demanda laboral, correspondiendo en consecuencia, pronunciar Resolución en la forma prevista por el artículo 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 d e diciembre de 2011, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fojas 18 vuelta inclusive, disponiéndose en su lugar, que la parte demandante acuda a la vía llamada por Ley a efectos de hacer valer sus derechos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Asimismo, a los fines del artículo 17 parágrafo IV, de la Ley del Órgano Judicial, remítase copias de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora